Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Aclara que no es aplicable el precedente constitucional invocado por no cumplir con los supuestos de analogía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Respecto a la jurisprudencia constitucional citada por el impetrante de tutela, la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, se refiere a la excepción a la subsidiariedad en menores sin representación legal en la tramitación de asistencia familiar; es decir, la falta de agotamiento de medios ordinarios de impugnación, activando directamente la acción de amparo constitucional; la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, describe a la tutela concedida en el proceso administrativo disciplinario, en el que el accionante con discapacidad recurrió a destiempo la resolución; y, la SC 0661/2011-R de 16 de mayo, que se refiere al despido del accionante por reestructuración sin considerar discapacidad. Como se podrá advertir, el supuesto fáctico del caso que nos ocupa, no tiene analogía con los descritos en la jurisprudencia citada”.
Precedentes
Aclara que no es aplicable el precedente constitucional invocado por no cumplir con los supuestos de analogía.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08025-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 068/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 192 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Monzón Castillo contra Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo y Víctor Leandro Quevedo Arce, Juez Sumariante, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 80 a 95 vta.; y, el de subsanación de 5 de diciembre del mismo año, corriente de fs. 130 a 131, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el sumario administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución JSA-N20/2014 de 15 de abril, mediante la cual se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por presuntas contravenciones definidas como faltas graves y muy graves en el Reglamento Interno de AASANA, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 566/80 de 27 de octubre de 1980; sin considerar la Resolución 041/2014 de 10 de febrero, dictada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictada en una anterior acción de amparo constitucional, donde se dispuso la restitución a su fuente laboral; no obstante, a la fecha hicieron caso omiso a tal determinación; por lo que, el accionante siguió proceso penal contra los demandados.
Denunció vicios en la notificación con la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, habiendo solicitado se le notifique en forma personal, con el nombre correcto y completo, aspecto que hasta la fecha no se cumplió, haciendo pasar los plazos de impugnación de revocatoria; si bien se le reincorporó a su fuente laboral, no pasaron tres semanas para entregarle vía fax, memorándum YVYA/1203/2014, YVYC/0594/2014, YHYE/0550/2014, YHY/0155/2014 de 16 de abril; por el cual se efectuó su transferencia temporal de funciones, violando la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes; lo que impugnó en tiempo oportuno sin tener respuesta, dejándose transcurrir el tiempo administrativo. Después de haberse dejado sin efecto el Sumario Administrativo Interno 033/2012 de 3 de diciembre, como efecto de la Resolución 041/2014, de laacción de amparo constitucional, se tenía el término de tres días para dictar nueva resolución; es decir, hasta el 14 de febrero de 2014; no obstante, resolvieron fuera del plazo previsto, recién el 11 de abril del mencionado año.
También pidió el apartamiento del Juez Sumariante Guillermo Málaga Arteaga, procesado penalmente, de Víctor Leandro Quevedo Arce, quien funge como abogado de AASANA y del abogado defensor de Raúl Velasco Ramos, codemandado en materia penal y constitucional; por consiguiente, encontrándose los mismos dentro de las causales de excusas y sin haberse recibido respuesta, prosiguieron maliciosamente la causa, desconociendo al juez natural y lesionando el debido proceso. Tampoco consideraron que tiene una discapacidad física con deficiencia motora del 30%, conforme establece su carnet del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), para entregarle de forma arbitraria y agresiva el memorándum de desvinculación laboral de 26 de junio de 2014, en cumplimiento a la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014 y del Auto de ejecutoria de “19 de mayo de 2014”, sin que cause estado por la abstracción del principio de subsidiariedad en aplicación del de los favores débiles; siendo la misma incongruente, porque no existe la destitución en el Reglamento de Faltas y Sanciones de AASANA; razón por la cual, fue despedido en forma ilegal, sin que concurran faltas graves determinadas en el Reglamento Interno, imponiéndole una sanción que no existe, cuando lo máximo que podía aplicarse era la suspensión temporal sin goce de haberes, conculcando derechos y garantías constitucionales referentes a la protección de los trabajadores y de las personas con discapacidad; en cuyo favor se abstrae el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, al juez natural, a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.II, III y IV, 49.III, 115.II, 116, 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014; b) Memorándum de desvinculación laboral YVY/1947/2014, YVYC/0916/2014, YHYE/0822/2014, YHYF/0252/2014 de 26 de junio; y, c) Se ordene la restitución al cargo de Director Regional de AASANA La Paz, más pagos devengados de sus haberes por la abstracción de subsidiariedad, al ser una persona con capacidades diferentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se realizó el 10 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 191, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y amplió la misma en los siguientes términos: 1) Por Auto inicial de 3 de diciembre de 2012, se inició proceso administrativo en su contra, dándose lugar a la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, que estableció responsabilidad administrativa por faltas graves y gravísimas, existiendo varias irregularidades sancionadas con nulidad, siendo la primera referida a la notificación vía fax, que tomó conocimiento mediante una tercera persona, habiendo reclamado para que se cumpla en forma personal la notificación con laResolución del citado Sumario Administrativo; consignándose además, el nombre incorrecto; razones por las cuales, se hizo conocer de estas irregularidades a la autoridad sumariante, sin haberse obtenido hasta la fecha respuesta alguna; 2) En ejercicio del cargo de Director Regional de AASANA, arbitrariamente se le hizo un cambio con la denominación transferencia temporal de El Alto -donde vive- a la ciudad de La Paz, desconociendo su discapacidad motora demostrada a través de su carnet correspondiente, aspecto que fue reclamado porque concierne aplicar la inamovilidad laboral, prevista legalmente y por la jurisprudencia constitucional, sin recibir respuesta alguna; 3) En el sumario administrativo, el plazo para ser notificado debió ser en tres días; sin embargo, se cumplió después de dos meses, aspecto que fue reclamado; 4) El demandante Víctor Leandro Quevedo Arce en calidad de Juez Sumariante de AASANA, en anteriores acciones tanto penal como constitucional, se constituyó en abogado de Raúl Velasco Ramos, ahora condenado, por lo que se reclamó imparcialidad, porque no podía ser que un Juez Sumariante esté favoreciendo a la otra parte; razón por la cual, presentó la recusación sin obtener respuesta alguna; 5) A tiempo de procederse a su cambio o transferencia temporal a la ciudad de La Paz, es cuando le entregaron un memorándum de destitución a partir del 27 de junio de 2014, existiendo incoherencias, pues al realizarse la transferencia a la referida ciudad, en otra unidad, le destituyeron como Director Regional; además de no existir la sanción de destitución, cambiaron la tipificación del sumario administrativo a Resolución Administrativa JSA-N20/2014; y, 6) Estas irregularidades se repitieron; no obstante, hace un año atrás, cuando se le despidió ilegalmente y hubo que presentarse una acción de amparo constitucional, oportunidad en que le concedieron la tutela y en revisión fue confirmada mediante la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que le notificaron recientemente, cometiendo lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales precedentemente señaladas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Leandro Quevedo Arce, Juez Sumariante de AASANA en audiencia informó lo siguiente: i) Con la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, fue notificado personalmente, teniéndose la diligencia en la que constampa su firma. El accionante al no haber interpuesto los recursos que la ley le franquea en término legal, la acción de amparo constitucional no debió ser admitida por subsidiariedad; por lo que, el proceso se halla con ejecutoria que también se notificó al accionante; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo establece, que toda nulidad debe ser interpuesta conforme los recursos previstos en el procedimiento administrativo; es decir, recurso de revocatoria o jerárquico; iii) No hay disposición legal que impida el cambio de funciones por discapacidad; al respecto, el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, establece que cuando se reclama estar conveniente en forma provisional, puede hacer un cambio temporal de funciones, sin eximir a las personas con discapacidad, aspecto que no les da inmunidad para cometer cualquier ilícito administrativo; por lo que, se dio cumplimiento a la disposición legal citada y la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0259/2012 de 29 de mayo; y, iv) La notificación con este cambio de funciones, fue realizada mediante fax, porque este medio se encuentra permitido por ley; pero también, se procedió a su notificación personal con el memorándum YVYA/1203/2014, YVYC/0594/2014, YHYE/0550/2014, YHY/0155/2014, señalándose el motivo del cambio temporal de funciones, que debió ser recurrido en la vía administrativa conforme prescribe la ley y no mediante la acción de amparo constitucional. Si bien efectuó reclamo, pero lo hizo extemporáneamente, en quince días; por lo cual, no agotó los recursos en la vía administrativa.
Gonzalo Vladimir Zambrana Brañez, en representación legal de Raúl Velasco Ramos, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 136 vta. y ampliando en audiencia, expresó: a) La amplia jurisprudencia establece el principio y finalidad de la notificación, al señalar que es el de poner a conocimiento de la otra parte una determinación judicial o administrativa. En el proceso administrativo, el accionante tuvo conocimiento del mismo, de hecho, usó los medios de defensa,asistiendo y convalidando las notificaciones cuestionadas, por lo que éstas cumplieron su finalidad; b) El accionante, no usó su derecho de apelación; es decir, no agotó las instancias, dejando ejecutoriarse la mencionada Resolución, siendo indispensable para la concesión de la tutela de acción de amparo constitucional, porque ésta no suple los medios de impugnación; y, c) Con relación al juez natural, éste no es aplicable al caso en relación al juez imparcial, ambos son temas diferentes. Por lo que, no corresponde la tutela y debe ser negada in limine por carecer del principal elemento que es la subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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