Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Fiscal Departamental demandado al ratificar la resolución de rechazo de querella en el proceso penal que siguió la parte accionante no pronunció una resolución debidamente motivada, sólo se limitó a citar jurisprudencia constitucional y doctrina y a la transcripción textual de las conclusiones y fundamentos expresados por la Fiscal de Materia, concluyendo que existió un obstáculo legal que impidió la prosecución del proceso; sin embargo, no explicó la situación a la cual hace referencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “La accionante señala como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada al confirmar el rechazo de la querella, emitió una Resolución incongruente y sin fundamento alguno; ya que no respondió a los puntos objetados por la parte querellante, sino más bien realizó una copia idéntica de la fundamentación de la Resolución del Fiscal inferior. De la revisión de antecedentes se advierte en el caso concreto que el Fiscal Departamental demandado, al emitir la Resolución 108/2013 de 31 de diciembre, ratificó la Resolución de rechazo de querella, efectuando en principio una relación de los antecedentes fácticos del proceso y a partir del considerando tercero en gran parte de su fallo procedió a mencionar jurisprudencia constitucional y doctrina, limitándose además a la transcripción textual de las conclusiones y fundamentos expresados por la Fiscal de Materia lo que evidencia la falta de fundamentación respecto a lo argumentado, un ejemplo de ello es que en el séptimo considerando de la Resolución mencionada, al rechazar la querella afirmó que existe un obstáculo legal que impidió la prosecución del proceso; sin embargo, no explicó la situación a la cual hace referencia. De igual modo se tiene que en un acápite de la Resolución cuestionada, el Fiscal demandado refirió que en la etapa investigativa se recolectó prueba documental e indicó que se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos, querellante y querellados; sin embargo, no se pronunció respecto a las pruebas referidas con relación a todos los puntos objetados (La protocolización del contrato de obra; la elaboración del Proyecto deficiente; en cuanto a los planos; la omisión de actualización del Proyecto; la omisión con relación al contrapiso y retretes de sanitarios; la omisión al no disponer la subsanación del proyecto; respecto del secuestro de los planos; y la declaración testifical de Juan Cruz Esposo) de tal forma que el accionante se dé cuenta que efectivamente la autoridad demandada, realizó una revisión de las pruebas presentadas; es decir, que la autoridad demandada no realizó argumentación alguna que sustente su determinación por la cual confirmó el rechazo de la querella objetada, pues simplemente se limitó a copiar los fundamentos de la Fiscal inferior. Por lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el Fiscal Departamental tiene la obligación de emitir una Resolución debidamente fundamentada, motivada y además congruente; por lo que en el caso concreto al no haber señalado de manera clara y precisa las pruebas valoradas y al haber omitido su pronunciamiento específico, el Fiscal demandado debe emitir un nuevo fallo con la mayor celeridad, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S3 Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08044-2014-17-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 96 vta. a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Alexis Pérez Vargas contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 28 de julio de 2014, cursante de fs. 33 a 45 y 48 a 52, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la localidad de Villazón, suscribieron un contrato con F.P.S. Potosí para trabajar en el “Proyecto Construcción y Equipamiento Unidad Educativa Ojo de Agua”; sin embargo, en su calidad de propietario de la empresa constructora denominada “Área Civil G.C.” (sic) presentó una querella contra todos los funcionarios del F.P.S. Potosí, Ezequiel Gómez Tangara, Gerente, Cristian Viñola y Henry Aguilar, técnicos de obra y Juan Clavijo, Fiscal de Obra de parte del Municipio, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, posteriormente Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, después de realizada la investigación emitió la Resolución de rechazo de querella por inexistencia del hecho (art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal [CPP]); al no estar de acuerdo con dicha Resolución, interpuso objeción a la querella; empero, el Fiscal Departamental emitió una Resolución ratificando el rechazo de la querella, la cual carece de fundamentación, motivación y congruencia omisiva, pues simplemente copió varios acápites que formaron parte de los argumentos de la Resolución del Fiscal de Materia, sin realizar ningún aporte propio y menos pronunciarse acerca de los agravios expresados en la objeción del rechazo de querella, cambiando solamente la parte dispositiva y algunas otras partes para justificar que se trata de una Resolución de segunda instancia.
Señaló específicamente que el Fiscal demandado, se limitó a copiar los siguientes puntos que manifestó en su Resolución el Fiscal de Materia (punto IV, sub punto IV.- desde el numeral 5, al numeral 35, o sea 31 puntos fueron transcritos en la resolución del Fiscal de Distrito, desde el Tercer considerando, punto en su resolución del Fiscal de Distrito los 31 puntos antes aludidos, para luegoresolver a copiar en su cuarto considerando, los mismos argumentos del Fiscal inferior).
Con relación a la objeción formulada al rechazo de querella, expresó la existencia de los agravios relacionados con:
a) La protocolización del contrato de obra;
b) Elaboración del Proyecto deficiente;
c) En cuanto a los planos;
d) La omisión de actualización del Proyecto;
e) Omisión con relación al contrapiso y retretes de sanitarios;
f) Omisión al no disponer la subsanación del proyecto;
g) Respecto del secuestro de los planos; y,
h) La declaración testifical de Juan Cruz Esposo.
Finalmente, sostuvo que también existe vulneración al derecho al juez natural, en su vertiente independiente e imparcial, puesto que el Fiscal demandado emitió una Resolución que no contiene fundamentación, ni motivación respecto a los agravios que debieron ser revisados por el superior en grado, e indicó que concurre la vulneración al derecho de acceso a la justicia, ya que el Fiscal Departamental, al no haber obrado conforme a derecho, su Resolución no contiene fundamentación respecto a la verdad material y más aún trató de fundamentar su determinación copiando los mismos argumentos del Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al juez natural independiente e imparcial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 8.II, 14, 115.II, 117.I, 120.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Anulen y dejen sin efecto la Resolución 108/2013 de 31 de diciembre; 2) El Fiscal Departamental, dicte nueva Resolución debidamente fundamentada, en la que individualice la participación de todos y cada uno de los involucrados en el proceso de penal, disgregando cada uno de los agravios expresados en su memorial de impugnación de rechazo de querella; y, 3) Con daños y perjuicios; toda vez que, no es excusable, el copiar una Resolución y plasmarla en otra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta, en presencia del accionante asistido de su abogado, la autoridad demandada, el Fiscal de Materia asignado al caso y Florencia Colque Achá, Presidenta del Concejo Municipal de La Alcaldía de Villazon; y, ausente Nardy Suxo Iturri, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, cursante de fs. 90 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 86 a 88 vta., manifestó que: i) La Resolución 108/2013, se encuentra debidamente fundamentada, ya que realizaron una relación de los hechos fácticos, la objeción del denunciante, el análisis y valoración de las pruebas que cursan en el cuaderno investigativo, plasmada en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; además, sostiene que dicha Resolución fue clara, precisa y sobre todo entendible; ii) Los argumentos que mencionó como agravios, merecieron pronunciamiento conforme los datos de la investigación, ya que no existieron elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; iii) Con relación a la supuesta vulneración del juez natural en su vertiente independiente e imparcial, recuerdan al accionante que el Ministerio Público, no emite sentencias condenatorias o absolutorias, sino más bien resoluciones enmarcadas en el art. 76 del CPP; es decir, en base al principio de objetividad sin forzar la verdad material que existe en la investigación; y, iv) En cuanto a la supuesta vulneración del acceso a la justicia, señaló que el accionante participó de manera activa durante la investigación, ya que -entre otros- presentó pruebas y participó en la inspección de visu.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nardy Suxo Iturri, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a pesar de su legal notificación mediante exhorto, cursante a fs. 127 vta., no se presentó en audiencia y tampoco envió informe alguno.
Florencia Colque Achá, Presidenta del Concejo Municipal de La Alcaldía de Villazón; a través de su representante, acreditando la legitimación de su representada y de su persona, en audiencia indicó que, no tienen conocimiento de las Resoluciones de rechazo de querella, por cuanto pidió un instante para efectuar su revisión, concluuyendo que su presencia en la audiencia se debe al seguimiento de procesos y viendo las circunstancias del Concejo, decidió no pronunciarse sobre el fondo.
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