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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0238/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0238/2017-S3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, exhaustividad y razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de trato, y los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sust...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, exhaustividad y razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de trato, y los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, toda vez que, habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, que confirmó la Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, las Magistradas ahora demandadas declararon inadmisible ese recurso a través de un fallo carente de fundamentación sin explicar adecuadamente el supuesto incumplimiento de requisitos para considerar el fondo del mismo, pese a la denuncia de graves defectos procesales que ameritaban la consideración de sus reclamos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de fundamentación en la resolución penal, toda vez que el auto supremo denunciado en esta acción de defensa por falta de pronunciamiento sobre defectos procesales absolutos vinculados a vulneración de derechos fundamentales, sin la suficiente motivación se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales, en ese sentido en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista, es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado auto supremo que ahora se impugna. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “…se advierte que el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ?adjudicatarios? de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que ??EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISION DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS,SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO,COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE? (sic), este aspecto, no fue considerado con la debida fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales -que a decir del recurrente-, son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales -falta de fundamentación y motivación de Resoluciones-; en este orden, el Auto Supremo 561/2016-RA denunciado en esta acción de defensa por falta de pronunciamiento sobre defectos procesales absolutos vinculados a vulneración de derechos fundamentales -falta de fundamentación en resoluciones-, sin la suficiente motivación se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales, en ese sentido en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista 07/2016 es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado Auto Supremo que ahora se impugna, por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.2. citado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a ese punto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2017-S3

Sucre, 27 de marzo de 2017

Sala Tercera

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17839-2017-36-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCI 07/”2016” de 5 de enero de “2016” –siendo lo correcto 2017–, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo La Fuente López contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 70 a 87 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se dictó la defectuosa Sentencia 18/2014 de 13 de octubre por la que fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años; ante ello, interpuso recurso de apelación restringida por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora codemandados– emitieron el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, declarando improcedente su recurso y confirmando la Sentencia recurrida.

Sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que el supuesto hecho delictivo emergió de un compromiso de venta de terrenos de su propiedad, y que existe falta de tipicidad dado que el cumplimiento de los contratos civiles puede ser demandado por la vía civil y no a través de la justicia penal; asimismo, no se valoró que uno de los Jueces Técnicos que dictó la sentencia en su contra actuó apadrinado por Rómulo La Fuente López, quien tiene un interés personal en el caso denunciado.como juez y parte porque era suscribiente del contrato de compromiso de venta, aspecto del que recién se percató a tiempo de presentar el recurso de apelación restringida.

Ante ello, presentó recurso de casación, que fue resuelto por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas- mediante Auto Supremo (AS) 561/2016-RA de 2 de agosto, por medio del cual declararon inadmisible dicho recurso ante la supuesta falta de requisitos de forma y de fondo para el análisis de su pretensión, limitándose a referir la supuesta falta de precisión en los hechos denunciados, sin considerar que la existencia de graves infracciones se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación por lo que el Tribunal Supremo de Justicia debió abrir su competencia en atención a los supuestos de flexibilización para analizar que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal que dictó su Sentencia condenatoria resultó ser adjudicatario de uno de los lotes en conflicto, en ese entendido, el Auto Supremo impugnado no explicó las razones por las que no procedía la aplicación de los supuestos de flexibilización o cuales fueron incumplidos.

Por lo referido, las Magistradas hoy demandadas omitieron aplicar la extensa jurisprudencia que establece que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de revisar de oficio la existencia de graves defectos absolutos como los que fueron denunciados en su recurso de casación respecto a la errónea valoración de la prueba o la vulneración de la presunción de inocencia denunciados, incurriendo más al contrario en una errónea compulsión de los antecedentes para determinar sin justificativo alguno el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad siendo que más al contrario se dio pleno cumplimiento a los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, exhaustividad y razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de trato y los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 109, 115, 117.I, 178, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto, ordenando a las Magistradas hoy demandadas que emitan una nueva resolución analizando los presupuestos de flexibilización para ingresar a resolver el recurso de casación presentado; b) Se realice de oficio control de convencionalidad respecto al acceso a un recurso sencillo y efectivo; y, c) Se disponga la condenación de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 208 vta., presentes la parte accionante así como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que las Magistradas ahora demandadas no fundamentaron su resolución respecto a la denuncia de que la Sentencia 18/2014 no fue emitida por un juez independiente e imparcial, asimismo, no explicaron cuáles de los presupuestos de flexibilización que establece la jurisprudencia fueron incumplidos, constatándose más al contrario que no existió una adecuada compulsa del recurso interpuesto, optando por criterios restrictivos a sus derechos para evitar resolver el fondo de su pretensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 193 a 194 vta., manifestó que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia no puede realizar un examen de admisibilidad respecto a que un miembro del Tribunal de Sentencia Penal que juzgó en su momento al ahora accionante haya actuado como juez y parte, toda vez que dicha temática no fue puesta a consideración de sus autoridad en el recurso de casación planteado; 2) Se proporcionó una fundamentación clara respecto a la falta de concreción precisa del agravio denunciado en el recurso de casación toda vez que se expusieron defectos en la Sentencia y no así en el Auto de Vista; y, 3) El ahora accionante refirió la lesión a la presunción de inocencia, sin vincularla a la configuración de un defecto absoluto, pretendiendo alegar dichos extremos recién en la acción de amparo constitucional interpuesta.

José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado vía fax el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 195 a 197, manifestaron que el ahora accionante no citó ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, menos aún los Autos Supremos que refiere en la acción de amparo constitucional, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en otra instancia de impugnación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 91.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Toribio Ramos Choque y Juvenal Condori Valencia a través de memorial presentado el 5 de enero de 2017 cursante a fs. 164 y vta., y en audiencia manifestaron que no emitirían criterio alguno respecto a la concesión o denegatoria de la tutela solicitada por el ahora accionante y que actualmente se tiene paz social en la comunidad en la que se presentaron los conflictos con el nombrado. Francisco Gutiérrez a través de su representante, en audiencia manifestó que no se vulneró ningún derecho del ahora accionante, puesto que en su recurso de casación no manifestó ningún agravio, por lo que las autoridades demandadas obraron correctamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI 07/2016 de 5 de enero de “2016” -siendo lo correcto 2017-, cursante de fs. 209 a 215 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto a la actuación de las Magistradas ahora demandadas, dejando sin efecto el AS 561/2016-RA, disponiendo la emisión de una nueva resolución “en el marco del debido proceso”, y denegó la tutela impetrada en relación a los Vocales hoy demandados, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar presentada es incompleta respecto a las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 07/2016, aspecto que se refleja en el petitorio del accionante, por lo que se debe denegar la tutela respecto a ellos; y, ii) No obstante que las Magistradas demandadas se refirieron a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, no emitieron un pronunciamiento específico sobre dicho tópico, para en función a ello aplicar o no la referida flexibilización, omitiendo explicar la existencia o no de denuncias sobre defectos absolutos, citando únicamente doctrina al respecto, lo cual denota falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo impugnado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de fundamentación en la resolución penal, toda vez que el auto supremo denunciado en esta acción de defensa por falta de pronunciamiento sobre defectos procesales absolutos vinculados a vulneración de derechos fundamentales, sin la suficiente motivación se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales, en ese sentido en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista, es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado auto supremo que ahora se impugna. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, exhaustividad y razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de trato, y los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, toda vez que, habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, que confirmó la Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, las Magistradas ahora demandadas declararon inadmisible ese recurso a través de un fallo carente de fundamentación sin explicar adecuadamente el supuesto incumplimiento de requisitos para considerar el fondo del mismo, pese a la denuncia de graves defectos procesales que ameritaban la consideración de sus reclamos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0238/2017-S3Fuente oficial