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TCP

0238/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0238/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 55881-2023-112-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 20/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Álvaro Alejandro Alvarado Ríos contra Germán López Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de estafa, fue condenado a dos años y seis meses de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; tras la ejecutoria de la Sentencia 04/2022 de 11 de febrero, el mandamiento de condena fue ejecutado, siendo privado de su libertad; situación por la cual, posteriormente, el 18 de mayo de 2023, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, la suspensión condicional de la pena, acompañando su informe de antecedentes penales; sin embargo, el 19 del mismo mes y año, el Juez demandado, Presidente del citado Tribunal, rechazó su pretensión, argumentando que, conforme al art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad competente para el control y ejecución de la sentencia era el juez de ejecución penal.

No obstante, revisado el citado precepto legal, este sólo otorga a la mencionada autoridad facultades de control sobre las condiciones impuestas, no la potestad de decidir sobre la procedencia de la suspensión condicional de la pena; toda vez que, conforme lo dispuesto por el art. 366 del Código Adjetivo Penal, corresponde al juez o tribunal de sentencia que dictó la condena resolver sobre la suspensión condicional, el perdón judicial o la aplicación de medidas alternativas; por lo tanto, la autoridad demandada, omitió ejercer una competencia que le correspondía, interpretando erróneamente la norma y vulnerando su derecho al debido proceso y a la libertad, al impedirle acceder a un beneficio legal previsto en su favor. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, se ordene a la autoridad judicial demandada, resolver la postulación de suspensión condicional de la pena en el día, por el retraso innecesario en una decisión errónea de incompetencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germán López Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta., refirió que: a) En el proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, se dictó sentencia condenatoria por el delito de estafa, imponiéndole inicialmente una pena de tres años y dos meses de privación de libertad, en apelación restringida, el Tribunal de alzada confirmó la condena, pero modificó la pena, reduciéndola a dos años, sin otorgarle beneficios; una vez devuelto el proceso, emitió el Auto Interlocutorio 29/2023 de 13 de marzo, que determinó su ejecutoria, notificando a las partes y expidiendo el mandamiento de condena. El ahora accionante, quien se encontraba en libertad, fue detenido y trasladado al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, para cumplir la pena impuesta; b) Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó ante el Tribunal de Sentencia, la suspensión condicional de la pena; no obstante, mediante proveído se le indicó que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; por lo que, la competencia para conocer esa solicitud correspondía al juez de ejecución penal, conforme a la normativa procesal penal, decisión que no fue impugnada por el prenombrado, quien en lugar de ello acudió directamente a la vía constitucional mediante una acción de libertad; y, c) En cuanto a la competencia para resolver la suspensión condicional de la pena, no existe una disposición legal que lo faculte expresamente para conocer esa solicitud una vez ejecutoriada la sentencia; en cambio, el art. 428 del CPP, establece que el juez de ejecución penal es la autoridad competente para conocer y resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten en la etapa de ejecución de la condena. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 20/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo el restablecimiento de todas las formalidades establecidas en el art. 125 de la CPE, y que la autoridad judicial demandada, una vez notificada con la determinación asumida, disponga y convoque a una audiencia de suspensión condicional de la pena, conforme lo solicitado por el accionante, a objeto que disponga lo que en derecho corresponda, sin costas al ser excusable.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De lo manifestado por el impetrante de tutela y lo informado por el Juez demandado, se tiene que, ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial demandada estableció que, el trámite conforme al art. 55 del CPP, era atribución del juez de ejecución penal, a quien le correspondía el control de la ejecución de sentencias, la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y la revisión de sanciones impuestas durante la ejecución; 2) El art. 428 del mismo Código, dispone que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, mientras que las absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó; en consecuencia, la autoridad judicial demandada, al dictar el decreto de 19 de mayo de 2023, interpretó erróneamente el art. 55 del Adjetivo Penal, al inferir que el trámite le atañía al juez de ejecución penal, sin considerar que le concernía al mismo juez o tribunal que emitió la sentencia resolver la solicitud; y, 3) Conforme la SCP 0758/2019-S2 de 4 de septiembre, que ratifica la correcta interpretación del art. 428 del CPP, las sentencias absolutorias, de perdón judicial o de suspensión condicional de la pena deben ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó, mientras que los jueces de ejecución penal tienen competencia únicamente sobre la ejecución de sentencias condenatorias y el control de las condiciones impuestas en la ejecución y suspensión condicional de la pena.

I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la recomendación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 29/2023 de 13 de marzo; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 04/2022 de 11 de febrero, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, ordenando el cumplimiento de las determinaciones contenidas en la misma, considerando la modulación en relación a la pena impuesta al acusado, dispuesta mediante Auto de Vista 115/2022 de 9 de agosto, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirmó la referida Sentencia, condenando al prenombrado a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses y una multa de cien días a razón de Bs4.-(Cuatro bolivianos) por cada día, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 39).

II.2. Se tiene el mandamiento de condena de 20 de abril de 2023, dispuesto contra Álvaro Alejandro Alvarado Ríos -ahora accionante-, a objeto de cumplir su condena de dos años y seis meses de reclusión (fs. 40).

II.3. Consta, memorial presentado el 18 de mayo de 2023, por el impetrante de tutela ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, solicitando la concesión de la suspensión condicional de la pena (fs. 41 y vta.), el cual fue respondido mediante decreto de 19 del mismo mes y año, por Germán López Flores, Juez del referido Tribunal -ahora demandado-, indicando que al haberse ejecutoriado la Sentencia 04/2022, la autoridad jurisdiccional para el control y ejecución de una sentencia condenatoria era el juez de ejecución penal conforme lo establecido por el art. 55 del CPP (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, ante su solicitud de suspensión condicional de la pena, formulada el 18 de mayo de 2023, el Juez demandado de forma indebida negó su tramitación, bajo el argumento erróneo que conforme al art. 55 del CPP, la autoridad competente para el control y ejecución de la sentencia era el juez de ejecución penal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre1 se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril2, incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero3, entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena

En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0758/2019-S2 de 4 de septiembre, sostuvo que: "Es preciso remitirse a lo establecido por el art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004; el cual, indica:

Artículo 366 (Suspensión condicional de la pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

También, es importante mencionar al art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena, estableciendo que:

Artículo 428 (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

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