Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que las denuncias sobre una supuesta aprehensión indebida debió ser puesta en conocimiento del Juez cautelar antes de presentar directamente la presente acción tutelar, por lo que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional sobre esta materia que establece la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) Dentro del contexto analizado se tiene que, la accionante indica que pese a la presentación voluntaria que hizo dentro de la investigación penal que se sigue en su contra, fue aprehendido por funcionarios policiales a horas 22:50, sin ninguna orden para el efecto, y una vez que se encontraba en dependencias de la FELCC, nadie incluso el Fiscal de Materia ahora demandado, supo dar explicaciones del motivo de su aprehensión; posteriormente, el efectivo policial asignado al caso, le mostró un mandamiento de aprehensión firmado por la autoridad fiscal que momentos antes le había indicado que desconocía la razón de su detención, hechos que considera el accionante ilegales; sin embargo, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante podía acudir ante el juez cautelar, el cual se constituye en la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria En efecto, de acuerdo a lo relatado en la audiencia, por el Fiscal de Materia demandado, así como por el Vocal del Tribunal de garantías, y que no fue desvirtuado por la parte accionante, se tiene que después de haberse revisado el cuaderno de investigaciones y preguntado a los abogados del accionante si efectivamente sabían que había control jurisdiccional, éstos respondieron que sí y que incluso presentaron un memorial ante esta autoridad -no se llega a mencionar el contenido del memorial-; consecuentemente, se tiene la certeza de que los abogados del accionante, sí sabían que la causa ya se encontraba bajo control jurisdiccional, por lo que si consideraban que se le vulneró algún derecho a la libertad personal o de locomoción de su defendido, deberían haber acudido ante la referida autoridad denunciando todos los hechos que consideraban atentatorios, para que así esta autoridad judicial bajo el principio de celeridad, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, y una vez agotada está vía y si aún persistía la vulneración, recién acudir ante la vía constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02292-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Vidal Rosado, Daniel Enrique Vidal Miranda y Jorge Alvarado Bosoalto en representación sin mandato de Jaime Mario Gamboa Céspedes contra Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia asignado a la División Propiedades y Crimen Organizado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 61 a 66 vta., los representantes, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación penal que se instauró a su representado a instancia del Ministerio Público, de manera voluntaria Jaime Mario Gamboa Céspedes se presentó el 30 de octubre de 2012, ante el Coordinador de la Fiscalía de la Unidad Anticorrupción, solicitando se le tome su declaración informativa.
Dado que el hecho que se investiga fue reproducido en varios medios de comunicación, y a efecto de decir su verdad, el mismo día se apersonó al canal televisivo “SITEL”, concluida la entrevista y a momento que se retiraba a su domicilio junto con su abogado defensor, funcionarios policiales sin mostrarle ninguna orden de aprehensión y por la fuerza lo condujeron a dependencias de la FELCC, habiendo sucedido el hecho horas 22:50, sin tener la mínima observancia al horario establecido por ley.
Una vez en instalaciones de la FELCC, se apersonó ante varios funcionarios policiales quienes manifestaron que no sabían las razones el porqué estaba ahí, además, no existía una orden para su aprehensión, también acudió ante el Fiscal de Materia ahora demandado, quien le indicó no saber del caso, asimismo que el efectivo policial asignado al caso no se encontraba, por lo que tenía que esperar.Después de esperar casi dos horas “24:20” el funcionario policial asignado apareció con una orden de aprehensión firmada por el Fiscal de Materia, Osman Arias Villarroel, autoridad fiscal que momentos antes dijo desconocer el motivo de su aprehensión; a pesar de todo ello incluso de su presentación espontánea, indica que hasta ese momento -31 de octubre de 2012, horas 11:00- no se le ha mostrado ninguna denuncia, tomado su declaración informativa y tampoco se realizó ningún informe de control jurisdiccional, vulnerando de esta forma derechos reconocidos en los arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que concluyen indicando que para la restricción del derecho a la libertad, deben cumplirse necesariamente determinadas condiciones de validez.
Concluye mencionando que si bien los fiscales tienen la facultad de ordenar la aprehensión de las personas, ello de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, se encuentra limitado a dos situaciones, la primera, por incomparecencia injustificada a una citación para prestar declaración informativa; y la segunda, cuando se den los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), excepto si es en flagrancia; asimismo, indica que cuando un fiscal emite una orden de aprehensión, ésta tiene que estar fundamentada de manera objetiva de acuerdo a las normas vigentes y no “librar orden de aprehensión por que se le dio la gana”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad física, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna y a “ser protegido oportunamente y efectivamente por los jueces”, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22, 23.I, 34.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” y consecuentemente se disponga su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 80 vta., en presencia tanto del accionante asistido por sus abogados como por la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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