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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0239/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0239/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante paralelamente a interponer la acción de amparo interpuso recurso contencioso administrativo en la vía ordinaria y si bien la interposición de este recurso no es indispensable para acudir al amparo constitucional u...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante paralelamente a interponer la acción de amparo interpuso recurso contencioso administrativo en la vía ordinaria y si bien la interposición de este recurso no es indispensable para acudir al amparo constitucional una vez interpuesto el contencioso se debe esperar la resolución del mismo antes de activar la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Dentro del caso concreto, tal y como se observa en las conclusiones, el accionante, previamente a la interposición de ésta acción, específicamente el 24 de abril de 2013, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que le preceden, denunciando la nulidad de las resoluciones precitadas y solicitando que se revoquen en forma total las mismas, mientras que la presentación del amparo constitucional data del 9 de agosto del mismo año, por lo que es claro que la parte accionante activó la vía jurisdiccional ordinaria antes de haber activado la vía tutelar constitucional. La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia claramente hace una diferenciación respecto a la subsidiariedad respecto a la vía administrativa, ya que si bien se establece que para la presentación de esta acción tutelar, una vez agotada la vía administrativa no es posible exigir que se active previamente la vía contenciosa administrativa ante la jurisdicción ordinaria para la procedencia de la acción de amparo, también es cierto que tal interpretación no puede ser aplicada cuando cambia el supuesto fáctico, es decir, cuando la vía ordinaria se activa previamente a la constitucional, tal y como sucede en el presente caso, ya que una vez activada la vía ordinaria, tal extremo evita que la jurisdicción constitucional pueda tratar el fondo de lo solicitado, ya que existe el riesgo de que existan dos resoluciones contradictorias, provenientes de jurisdicciones distintas, sobre un mismo caso, en el marco de la jurisprudencia citada líneas supra, esta es plenamente aplicable al caso puesto en análisis, por lo que no se deniega la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04738-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 331 a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRAMIDE” contra Julia Susana Ríos Laguna y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Julio Vera de la Barra y Rosa Cecilia Vélez Dorado, ex y actual Directora Ejecutiva Regional de Impugnación Tributaria de La Paz; María del Carmen Yugar Mancilla y Wilder Fernando Castro Requena, ex y actual Administrador de la Aduana Interior Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 79 a 91 vta., y de ampliación de 9 de enero del mismo año, corriente de fs. 119 a 120, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2011, fue notificado mediante la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO003/2011 de 5 de mayo del mismo año, en la que funcionarios dependientes de la administración aduanera, señalaron que en aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y la formalidades aduaneras por parte del operador Elmer Edson Choque, determinando los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de la Declaración Única de Importación (DUI) C-4613; posteriormente, como resultado de dicha fiscalización, los citados funcionarios emitieron el informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, siendo notificado con el precitado informe el 18 de noviembre del mismo año, cuyo contenido presume la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificada en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, contra el importador Elmer Edson Choque; el usuario de zona franca Oruro; Wilson Condori Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL, así comoresponsabilidad solidaria de su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando.

La referida observación de los fiscalizadores tiene como base probatoria que el año referente al modelo del vehículo declarado, en la respectiva DUI de mercancías, no correspondía a la realidad, ya que según los funcionarios aduaneros que suscriben el informe, existiría discrepancia con el año de fabricación del vehículo, sosteniendo esta afirmación de datos extraídos de las páginas de internet especializadas por la Aduana Nacional; es decir que, toda la evidencia para este caso está recolectada de páginas de internet, lo cual no constituye prueba material alguna de su injusta y temeraria acusación; posteriormente, durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera asignados a verificar el trámite de la DUI 2009/432/C-4613, en ejercicio de sus funciones y competencia no observaron tal “discrepancia”, y sin que tengan ningún tipo de observación, se ordenó el levante, que es la salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluye la participación de la Aduana Nacional; toda vez que, se perfeccionó y consolidó la nacionalización de la mercancía.

No obstante de los descargos presentados por su parte, la Administración Aduanera emitió el INFORME UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, señalando que evaluados los argumentos y las pruebas de descargo presentados respecto al informe preliminar UFIOR 108/2011, ratifica la existencia de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificado en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 (200 000 UFV’s); y en consecuencia, recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional, elaborándose para tal efecto el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, identificando como presuntos responsables a Elmer Edson Choque (importador), Wilson Condori Alá (usuario de Zona Franca y representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL); Luis Urquieta Molleda (Representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro S.A.) y su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” (responsable solidario).

La Administración de Aduana Interior Oruro, desde el inicio del procedimiento de fiscalización, ha incurrido en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano, su reglamento y los procedimientos administrativos internos que rigen la actividad de fiscalización posterior, pasando por la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-OUROU-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que fue convalidado por la autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre (dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz) y la subsiguiente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, de conformidad con el art. 213 del CTB, el cual le fue notificado el 13 de febrero del mismo año, actuación con la que quedó agotada la vía administrativa.

En el acta de intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, no cumplió con dos requisitos esenciales descritos en los incisos e) y f) del art. 66 del Reglamento al CTB; toda vez que, no existía mercancía decomisada ni liquidación previa de tributos, que supuestamente habrían sido omitidos; situación que tampoco existió como se comprueba de la DUI 2009/432/C-4613, que acreditó el pago correcto de los tributos aduaneros; por lo que, se dio una total vulneración al principio de congruencia dentro del acta contravencional precitada, cuando se ha comprobado la legalidad como el correcto y oportuno pago de los tributos sobre la importación de la mercancía descrita; aparte de haberse incumplido los requisitos antes descritos, se justificó este abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional, invocando el último párrafo del art. 181 del CTB, sin reflexionar en el hecho de que según esta norma, el procesamientoen la vía contravencional, cuya competencia recayó en el administrador de Aduana Interior Oruro, procediendo en el único caso de que existan tributos omitidos que no excedan el monto definido por ley, lo que no fue comprobado en momento alguno por la administración aduanera.

Como se puede advertir, el acta de intervención contravencional AN-GROURU IFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, resultó nulo de pleno derecho, en la forma y en el fondo, por incumplir los requisitos previstos por ley habida cuenta que: a) No describe ni existe mercancía decomisada; b) No consigna valoración de la mercancía decomisada (inexistente); y, c) No existe omisión de pago de tributos (menores a 200.000 UFV's), lo que implica que tampoco procedía el procesamiento ante la Administración Aduanera por contravención de contrabando. Quedando esta situación más clara cuando de la lectura del art. 161 del CTB, se establece que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda, con “(...). 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado”, por lo que, se puede inferir que la única sanción que puede imponerse administrativamente para contravención por contrabando (art. 160.a del CTB) es el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado.

Respecto a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROURU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro, el párrafo II del art. 99 del CTB, establece que la Resolución Determinativa (sancionatoria) debe contener: lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones sobre la deuda tributaria; fundamentos de hecho y de derecho; la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones; así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciera de nulidad la resolución determinativa; sin embargo, la Administración Aduanera Interior Oruro, en franca violación del principio de congruencia y prescindiendo y soslayando la debida fundamentación y los fundamentos de hecho y de derecho que ordenan las referidas normas; saliendo del marco de sus funciones y en ejercicio de las competencias que les asigna la ley y el Procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado por la Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, de manera abusiva, abierta e infundada mutilaron los párrafos I y II del art. 181 del CTB, con el evidente propósito de manipular los verdaderos alcances y contexto del referido artículo y el procedimiento de fiscalización para imponer tres sanciones discrecionalmente y de manera forzada y abusiva, bajo el argumento de que la mercancía no fue decomisada, las cuales son: 1) La imposición de una sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, cuando esta no fue decomisada es exclusivamente aplicable al ámbito jurisdiccional y la debe imponer necesariamente un Juez en materia Penal, y no mediante una resolución sancionatoria administrativa por una conducta contraventora que no figura la prevista en el numeral 4 del art. 160 del CTB (Contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181); 2) La anulación de la siguiente Declaración Única de Importación: DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre; y, 3) La captura de la Vagoneta, con Chasis NCP510073331 marca Toyota, Tipo SUCCED UL, cilindraje 1496 cc.

Como se puede advertir, del texto del art. 181.II del CTB, la sanción económica debe ser únicamente impuesta por autoridad judicial competente, y no así por la administración Aduanera, toda vez que el páragrafo III del art. 6 del CTB, no permite tipificar delitos, definir contravenciones ni aplicar sanciones.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, al momento de confirmar, a todas luces, la ilegal Resolución Sancionatoria, soslayó el hecho de que la Aduana Nacional haya ejercido plenamente la función de control sobre la introducción de la mercancía descrita en la DUI 2009/432/C-4613, lo que implicó que en momento alguno han violado el bien jurídico o tutelado; dicho de otra manera el bien jurídico tutelado en el ilícito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas lasmercancías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme, es decir, que en el ilícito de

contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del

Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función

principal encomendada a las aduanas es el control, sobre la introducción, extracción y circulación de

mercaderías, el cual se produjo durante todo el procedimiento de importación, desde la llegada de

la mercancía al recinto aduanero, el aforo físico y documental de la misma, concluyendo en el

momento de la propia administración aduanera ordenó su levante.

Por lo previamente detallado, tenemos que de acuerdo al art. 6 del CTB, sólo la ley puede tipificar

los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; por lo que, la Aduana Nacional de

Bolivia, si no existe ley previa, puntual y expresa que tipifique un hecho o un acto como ilícito de

contrabando, no puede tipificar y sancionar este tipo de supuestas contravenciones, con el sólo

argumento de que se trata de un vehículo presuntamente prohibido de importación por el año de

antigüedad, algo que la Administración Aduanera en ningún momento comprobó, con prueba

material eficaz, más aún, involucrando a la agencia despachante de aduana Pirámide y a su

representante legal en esa inexistente acción u omisión contraventora, acto vulneratorio que fue

convalidado por las demás autoridades administrativas demandadas por la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de

legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado

(CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga: La anulación de obrados hasta el vicio más

antiguo, declarando sin valor legal alguno el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-

UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los

consecutivos actos administrativos definitivos, es decir: la Resolución Sancionatoria en contrabando

AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que fue convalidado por la autoridades

administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante paralelamente a interponer la acción de amparo interpuso recurso contencioso administrativo en la vía ordinaria y si bien la interposición de este recurso no es indispensable para acudir al amparo constitucional una vez interpuesto el contencioso se debe esperar la resolución del mismo antes de activar la vía constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0239/2014-S2Fuente oficial