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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0239/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0239/2014-S3

Deniega la acción de cumplimiento porque no procede en procedimientos administrativos en los que se alegue lesión a derechos y garantías constitucionales que corresponde sean tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque no procede en procedimientos administrativos en los que se alegue lesión a derechos y garantías constitucionales que corresponde sean tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. De los antecedentes, se advierte que dentro del trámite administrativo municipal de cesión gratuita al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, iniciado por la parte accionante, se emitió la RTA 88/13, pronunciada por el Alcalde del referido Gobierno, mediante la cual, dispuso la rectificación de la RTA 330/1998, correspondiente a la solicitud de regularización de plano de lote, debiendo consignarse el área de ubicación zona dentro del radio urbano; en consecuencia, el Director de Urbanismo, mediante RTA 08/2014, resolvió rechazar la solicitud de minuta de cesión gratuita a favor del Municipio, disponiendo que, con carácter previo se efectúe la rectificación de la regularización de plano de lote y la presentación de la solicitud de elaboración de minuta de cesión gratuita, de acuerdo a la normas Urbanísticas que rigen en el Municipio de Vinto. Contra esa Resolución, el representante de la accionante interpuso recurso de revocatoria, el 10 de febrero de 2014, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Municipal 13-A/2014, por el Alcalde de dicho Municipio, cuando debió haber sido conocido y resuelto por el Director de Urbanismo, quien emitido dicha Resolución. Posteriormente, la parte accionante, en la vía incidental, impetró incompetencia y pidió la declaración expresa de nulidad de la Resolución Administrativa Municipal 13-A/2014, la misma que fue resuelta por el alcalde Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, quien, por Resolución Administrativa Municipal 18-C/2014, anuló, hasta el vicio más antiguo, disponiendo que sea el Director de Urbanismo, quien resuelva el Recurso de revocatoria conforme establecen los arts. 64 y 65 de la LPA. A consecuencia de ello, lo dispuesto en la Resolución Administrativa Municipal 18-C/2014, el Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, por Resolución Administrativa Municipal 19-A/2014, resolvió el recurso de revocatoria y rechazando el mismo, procedió a confirmar en todas sus partes la RTA 08/2014 de 7 de enero. Es así que dentro del referido procedimiento administrativo de impugnación, la parte accionante, alega el incumplimiento de los arts. 56, 57, 110 y 122 de la CPE y 65 de la LPA, en ese contexto y conforme a los razonamientos señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la naturaleza y alcances de la presente acción de tutela, así como la previsión normativa establecida en el art. 66.4 del CPCo, que refiere, de manera incontrastable, que la acción de cumplimiento no emana dentro de procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales, se denuncie la vulneración a derechos subjetivos, los mismos que deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; en el caso, la accionante alega encontrarse “en total estado de indefensión ante el atropello de las autoridades municipales, quienes haciendo uso irrestricto de su poder pretenden atentar” contra su “derecho propietario, derecho al trabajo, derecho a la impugnación y derecho a la seguridad jurídica, a través de actos que son nulos de pleno derecho, por haber sido dictados por autoridades cuya competencia no emana de la ley, manipulando las leyes a su antojo …” (sic); de ello se advierte que, lo denunciado a través de la presente acción, se encuentran íntimamente ligado a derechos subjetivos tales como el derecho de propiedad y el debido proceso, que emergen de un procedimiento administrativo referido a la aprobación de planos y cesión de bienes. En ese orden, el supuesto deber omitido, en el caso de examen, no reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, toda vez que, por una parte, las consideraciones efectuadas se acomodan a denuncias de derechos subjetivos ligados al debido proceso, al haberse alegado encontrarse en “total estado de indefensión”, y por otra parte, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para proteger derechos y garantías subjetivos, más aún si estos fueron denunciados dentro de procesos o procedimientos propios de la administración; aspectos por los cuales, éste Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del asunto en cuestión, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de cumplimiento

Expediente: 07160-2014-15-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 258 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Hugo Ernesto Melgar Soria Galvarro, en representación legal de Carmen Navallo Maldonado contra Edgar Rene Soliz Román, Alcalde Municipal, Stefany San Miguel Vargas, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal y Alain Antonio Alcocer Sejas, Director de Urbanismo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante por medio de su representante legal, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como única propietaria del lote de terreno ubicado en la región Huancarani de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 12 355 29 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.), conforme testimonio de escritura pública 843 de 9 de noviembre de 1993, que cuenta con Resolución Técnico Administrativa (RTA) 330/98 de 8 de diciembre de 1998, mediante la cual, se aprobó la regularización de plano de lote y fijación de rasante declarando unasuperficie útil de 12 355, 29 m²; asimismo, suscribió minuta de transferencia del referido bien inmueble a favor de Lorianne Andrea Navallo Martínez.

Señala que, el Informe Técnico 96/2013 de 14 de junio, emitido por el Técnico Topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, determinó una superficie, según escritura y mensura, de 12 355 29 de m² y una afectación por vía de 236 81 m², quedando una superficie útil de 12 118 48 m²; de igual forma, mediante Informe Técnico 135/2013 de 27 de junio, emitido por el Jefe de Normas Urbanas y Catastro del referido Gobierno Autónomo Municipal, se rectificó la RTA 330/08, la cual establece que, el lote de terreno se encuentra dentro del área urbana, teniendo en cumplimiento de la Ordenanza Municipal (OM) 07/07 una relación de superficies ya citadas precedentemente, procediendo, en base a esos antecedentes, el Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, a dictar la RTA 88/13 de 20 de junio de 2013, la cual rectificó la RTA 330/1998, debiendo consignarse el área de ubicación, zona dentro del radio urbano; ante lo cual, concluido el trámite se solicitó la elaboración de la minuta de cesión de las áreas determinadas a favor del Gobierno Autónomo Municipal, pedido que mereció el decreto de 16 de diciembre de 2013, emitido por Sergio San Miguel Vargas, quien incumpliendo lo determinado por el RTA 88/2013, solicitó a la Dirección de Urbanismo "...la rectificación y/o aclaración de gestiones realizadas en la citada R.T.A., desconociendo que por dirección se pronunció y estableció la cesión..." (sic); la cual derivó en que se dicte, de manera ilegal y abusiva, la RTA 08/2014 de 7 de enero, por el referido Director de Urbanismo –Alain Alcocer Sejas–, por lo que, "...resuelve rechazar la solicitud de Minuta de Cesión Gratuita a favor del municipio, disponiéndose que con carácter previo se solicite la rectificación de Regularización de Plano de Lote y se presente la solicitud de elaboración de Minuta de Cesión Gratuita a favor del Municipio..." (sic), conforme el art. 58 del Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas del Municipio de Cochabamba, normativa que no es aplicable al caso, por cuanto no se está realizando un trámite de subdivisión de predio, y de existir necesidad de utilidad pública, el mismo deberá ser objeto de expropiación previo al pago del justo precio, caso contrario, no puede ser afectado de manera infundada y arbitraria; por lo que, incumplió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), adecuando su accionar a los arts. 110 y 122 de dicha Norma Suprema.

Finalmente señala que, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución Técnico Administrativa, con la finalidad que sea la autoridad que la dictó, quien la percate de su error y consiguientemente revoque su acto; ante lo cual, el Alcalde Municipal pronunció la Resolución Administrativa (RA) 13-A/2014 de 11 de marzo, sin que tenga competencia para ello, vulnerando así el procedimiento establecido por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), resolvió el recurso de revocatoria, y ante dicho incumplimiento de la ley, en la vía incidental sedemandó la nulidad del acto, reclamando a la autoridad que incumplió la Ley y vulneró sus derechos y garantías, rectifique su accionar, denunciando igualmente el incumplimiento del art. 64 de la LPA, que concurre, por la vía de la acción y la omisión; es decir, “...por parte de quien no cumplió con el deber de pronunciarse como autoridad recurrida y competente…” (sic), en el caso el Director de Urbanismo; y, por parte de quien lo hizo sin competencia y anticipando criterio, es decir el Alcalde –Edgar Solís Román–, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.

**I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida**

La accionante por intermedio de su representante legal, alega como normas omitidas los arts. 56 y 57 de la CPE y art. 65 de la LPA.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, y se ordene el cumplimiento de los arts. 56, 57, 110 y 122 de la CPE y 65 de la LPA; asimismo, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 256 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La accionante a través de su representante legal, ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de cumplimiento.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Boris Milton Mercado Villarroel, Alain Antonio Alcocer Sejas y Stefany San Miguel Vargas, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 253 a 255 vta., en audiencia, a través de su representante, manifestaron que: **a)** Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de La Paz, es decir, la abogada -profesional jurídica- del área de Asesoría Legal y el Director de Urbanismo, emitieron la RTA 08/2014 de 7 de enero, por la que, se rechazó la solicitud de la minuta de cesión gratuita a favor de dicho Gobierno Municipal, presentado por Marcelo Carlos Loredo Mérida, en representación de Carmen Navallo Maldonado, disponiéndose que, con carácter previo solicite la rectificación de la regularización del plano de lote; y, presente la solicitud de elaboración de minuta de cesión gratuita a favor del Municipio,de acuerdo a las normas urbanísticas que rigen en el mismo; b) La accionante presentó el 10 de febrero de 2014, recurso de revocatoria contra la RTA 08/2014 de 7 de enero, pronunciada por el Director de Urbanismo - Alain Alcocer Sejas, ahora demandado-, ante lo cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de La Paz, emitió Resolución Administrativa Municipal 13-A/2014 de 11 de marzo, resolviendo el recurso de revocatoria, lo que suscitó que la accionante planteara en la vía incidental, la nulidad de la referida Resolución, emitiéndose la Resolución Administrativa Municipal 18-C/2014 de 22 de abril, por la cual el Alcalde Municipal de Vinto, atendiendo favorablemente el incidente, anuló la RTAM 13-A/2014, disponiendo que el referido Director de Urbanismo resuelve el recurso de revocatoria, de acuerdo a lo previsto por los arts. 64 y 65 de la LPA, Resolución que fue notificada al accionante el 23 de abril de 2014 a hrs. 14:30; c) Resolviendo el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa Municipal 19-A/2014 de 28 de abril, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la representada del accionante, confirmándose, en todas sus partes, la RTA 08/2014 de 7 de enero; Dicha Resolución fue debidamente notificada a la ahora accionante, el 5 de mayo de 2014, encontrándose en pleno curso el procedimiento administrativo y el uso de los recursos administrativos; y, d) El hecho que se encuentre pendiente el trámite del procedimiento administrativo, supone que todavía no se agotaron los medios legales de defensa, debiendo la acción de cumplimiento ser negada, por su carácter subsidiario que no puede ingresar a considerar la materia, mientras existan otros medios legales de defensa, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2012 de 6 de junio y 0680/2013 de 14 de mayo, entre otras.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 258 a 260 vta., declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes argumentos:

1) El trámite administrativo se encuentra pendiente de Resolución, y no se mencionó que el incidente ya fue resuelto, como se evidencia de la Resolución Administrativa Municipal 18-C/2014 de 20 de abril, la cual anuló la Resolución Administrativa Municipal 13-A/2014 de 11 de marzo; 2) Posteriormente se dictó la Resolución Administrativa Municipal 19-A/2014 de 28 de abril, que rechazó el recurso de revocatoria planteado y confirmó en todas sus partes, la RTA 08/2014 de 7 de enero, la misma que fue notificada al accionante el 5 de mayo de 2014; "...es decir, el mismo día que los demandados fueron citados con la presente acción de cumplimiento, por cuyo motivo la accionante sostiene que sin embargo a ello, la acción debe concederse, dado que fueron notificados".después de la citación con la presente demanda; sin embargo, debe entenderse que la reclamación que tiene la accionante es porque el memorial de impugnación no fue resuelta, cuando en los hechos según lo expuesto líneas arriba ya había sido resuelto por la Resolución Administrativa Municipal 18-C/2014 de fecha 20.4.14, con la que fue notificada el 23 del mismo mes y año...” (sic); y, 3) Dentro de dicha tramitación existen recursos pendientes, como el recurso jerárquico previsto por el art. 66 y ss. de la LPA, por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de cumplimiento; y finalmente, siendo la presente acción de cumplimiento, empero, la parte accionante pretende redirigir su demanda como un amparo constitucional, al señalar que fueron lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la impugnación, a la seguridad jurídica; por lo que, conforme al art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es causal de improcedencia.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la Resolución Técnica Administrativa 88/13 de 20 de junio de 2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, rectificó la Resolución Técnica Administrativa 330/1998 de 8 de diciembre, correspondiente a la solicitud de regularización de plano de lote, formulada por la ahora accionante -Carmen Navallo Maldonado-, debiendo consignarse el área de ubicación zona dentro del radio urbano, documento en el cual, se señala una determinada relación de superficies (fs. 91 y vta.).

II.2. El Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante Resolución Técnica Administrativa 08/2014 de 7 de enero, resolvió, rechazar la solicitud de minuta de cesión gratuita a favor del Municipio, presentado la accionante, disponiendo que, con carácter previo, solicite la rectificación de la regularización de plano de lote y la elaboración de minuta de cesión gratuita a favor del Municipio, de acuerdo a sus normas Urbanísticas (fs. 3 a 4 vta.).

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