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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0239/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0239/2015-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las supuestas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad debieron ser denunciadas ante el Jueza Cautelar a cargo de la investigación penal iniciada contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las supuestas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad debieron ser denunciadas ante el Jueza Cautelar a cargo de la investigación penal iniciada contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que dentro del proceso penal llevado por el Ministerio Público contra Miguel Tapia Canaviri y otros, los accionantes alegan como acto lesivo, el informe preliminar de 21 de julio de 2014, elaborado por el investigador asignado al caso; funcionario policial demandado-, que concluyó con la existencia de elementos de convicción de la participación de los mismos en el delito sindicado, recomendándose su aprehensión. En ese entendido, argumenta en lo principal, que no se habría realizado una investigación objetiva, efectuándose una incorrecta interpretación y adecuación del tipo penal, y su participación en el mismo. De igual forma se advierte, que el presente caso cuenta con control jurisdiccional, habiéndose comunicado el inicio de las investigaciones el 18 de junio de 2014, el cual fue ampliado el 23 de igual mes y año. En ese entendido, y conforme a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las supuestas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad, debieron ser denunciadas en primera instancia ante el representante del Ministerio Público, como director funcional de las investigaciones y titular de la acción penal pública, y en el supuesto de que éstas no hubiesen sido corregidas por dicha autoridad, los accionantes tenían los medios y recursos eficaces que prevé el Código de Procedimiento Penal para acudir ante el Juez cautelar de la causa, encargado del control jurisdiccional, para la restitución de los supuestos derechos vulnerados; motivo por el que se advierte en la problemática en estudio, que los accionantes no agotaron los medios y recursos idóneos y eficaces, que la jurisdicción ordinaria contempla en su ordenamiento jurídico, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional; por lo que, es aplicable el principio de subsidiaridad excepcional que rige en materia de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07893-2014-16-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 7/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Fernando Ríos y Ernesto Rubén Larenti contra Gilmar Flores Miranda, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memorial presentado el 23 de julio de 2014, cursante de fs. 7 a 9, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias de Carlos Henry Pérez Gómez contra Miguel Roberto Tapia Canaviri y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, que cuenta con control jurisdiccional, se elaboró el informe preliminar por parte del investigador asignado al caso, Gilmar Flores Miranda -ahora demandado-, que refirió la existencia de suficientes elementos e indicios de convicción de su participación por el delito de estafa; razón por la que, se consideran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados, pues sin fundamento racional alguno, solicitó se libren los mandamientos de aprehensión conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.Agregan que, el referido informe evidencia una falta de investigación objetiva, forzando una conducta inexistente, pues no se hizo una adecuada valoración del tipo penal, ya que el supuesto hecho no existe; toda vez que, ellos no tuvieron participación en el mismo, no habiéndose investigado y menos fundamentado de forma objetiva el grado de participación criminal con el delito denunciado; forzando la adecuación de una conducta atípica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran estar ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados, vulnerándose su derecho a la libertad, el principio de legalidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, la restitución inmediata de sus derechos constitucionales, disponiendo la nulidad del informe preliminar emitido por el funcionario policial demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, pese a su legal notificación cursante a fs. 14, no se hicieron presentes a la audiencia señalada al efecto, tampoco su abogado patrocinante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gilmar Flores Miranda, funcionario policial de la FELCC del departamento de Oruro, por intermedio de su abogado, en audiencia pública informó lo siguiente:

a) La ausencia de los accionantes, demuestra su desinterés con la presente acción;

b) Los accionantes no han demostrado que su vida esté en peligro, tampoco que se encuentren ilegalmente perseguidos, cuando el presente caso cuenta con control jurisdiccional, mucho menos que haya existido privación de libertad; por lo que, no se tienen elementos para formular ésta acción de libertad;

c) Evidentemente en el cuaderno de investigación cursa una orden de aprehensión en contra de los accionantes, que se emitió alamparo de la norma que le faculta al Ministerio Público a tal efecto; y, d) Las quejas por el debido proceso, debieron ser presentadas ante el Juez cautelar, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las supuestas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad debieron ser denunciadas ante el Jueza Cautelar a cargo de la investigación penal iniciada contra el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0239/2015-S2Fuente oficial