Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de la resolución, al ser resuelto con claridad y con una estructura de forma y contenido que muestra el razonamiento empleado y los motivos que lo condujeron a pronunciar el auto en proceso coactivo social por supuestos aportes devengados al seguro social, asimismo no se vulnero el derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2.1. “…las autoridades demandadas de manera uniforme sostuvieron que el reclamo formulado respecto a la nulidad de obrados en razón al fallecimiento Rodolfo Medrano Carrasco ya había sido resuelto en su oportunidad por Auto de Vista 127/2014, justificando así la determinación del rechazo al segundo incidente de nulidad, como se mostró ut supra, advirtiéndose claridad en dicha determinación así como una estructura de forma y contenido que muestra el razonamiento empleado, así como los motivos que condujeron a las autoridades demandadas a pronunciar el Auto de Vista 28/2015 -hoy cuestionado-; en ese sentido, no se advierte que sean ciertas las acusaciones vertidas por la entidad accionante, respecto a la carencia de fundamentación o motivación de la Resolución, por cuanto no corresponde conceder la tutela del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales estableció que: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12605-2015-26-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 97 vta. a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Consuelo Cavero de Piérola en representación legal de la Cooperativa Comunidad Educativa "Jhon F. Kennedy", contra Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 66 a 72 vta., y 79, la entidad accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), adjuntando la Nota de Cargo 093/2011 de 28 de diciembre, inició en su contra un proceso coactivo social por supuestos aportes devengados al Seguro Social, mismo que fue tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en cuya sustanciación el 7 de octubre de 2014, interpuso un incidente procesal específico y concreto de nulidad de una comunicación procesal, que fue rechazado por la Jueza a quo por Auto de 13 del mismo mes y año, fallo que tras ser apelado fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 127/2014 de 12 de diciembre, anulando obrados hasta "...fs. 110 inclusive..." (sic), con multa a la Jueza de la causa.En el trámite de la citada apelación, por escrito de 22 de noviembre de 2014, interpuso un segundo incidente de nulidad de obrados hasta la demanda, con los mismos fundamentos y prueba ya ofrecida, habiendo la Jueza a quo rechazado el mismo por Auto de 3 de febrero de 2015, decisión que sería injusta, ilógica e irracional, por lo que recurrieron de apelación y corridos los trámites de la alzada, fue resuelto por Auto de Vista 28/2015 de 24 de abril, confirmando el fallo impugnado, mismo que constituye el objeto de su acción de amparo constitucional.
Las razones del segundo incidente están centradas en el hecho de que la citación que motivó el Auto de Solvendo fue practicada el 27 de octubre de 2012 a Rodolfo Medrano Carrasco, sin tener en cuenta que el mismo falleció el 13 de agosto de 1999; del mismo modo, varias actuaciones posteriores a la emisión de dicho Auto, también fueron notificados al mismo representante, por lo que a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada reiteró el pedido de anular obrados hasta la demanda. No obstante de la claridad de la prueba presentada, las autoridades demandadas por Auto de Vista 28/2015, expresaron increíblemente la frase "...AL PARECER EL SEGUNDO INCIDENTE YA FUE RESUELTO" (sic).
Del análisis de la citada frase, surgen varias interrogantes, pues cómo se podría sostener que el segundo incidente fue resuelto argumentando los fundamentos del primer incidente, cuando el expediente aún se encontraban en el Tribunal Departamental de Justicia. Con motivo de resolverse la apelación respecto del Auto de 13 de octubre de 2014, no es posible que la Jueza a quo no se haya percatado que se trataba de otro incidente, peor aún que el Tribunal de alzada no hubiera anulado obrados, ante la prueba contundente, confirmando una decisión subjetiva totalmente ilegal e injusta, cuando el primer incidente fue declarado probado por haberse notificado a un fallecido. Y si bien, el segundo incidente tiene el mismo fundamento, al haberse establecido un mejor y mayor análisis de obrados bajo otro patrocinio; sin embargo, existe una diferencia sustancial entre una nulidad de notificación y una nulidad de obrados, pues la primera persigue la nulidad de un acto y la segunda, la nulidad de todo el proceso, tratándose así de dos acciones diferentes en la forma como en el fondo.
En el mismo sentido, refiere que los informes, las notas de aviso, comunicaciones de deuda, resúmenes de deuda y otros actos previos a la nota de cargo y que sirvieron para su emisión, así como todos los antecedentes procesales administrativos, publicaciones de prensa y otros actuados de notificación, como la demanda coactiva social, el auto de admisión, fueron notificados con el mismo error; aspectos que pese a ser denunciados en el incidente y en apelación, no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas, afectando su derecho de petición.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos reclamados en la presente acción de defensa y lesionó el principio de congruencia que forma parte del debido proceso, al existir dos resoluciones contrarias sobre una misma temática; de igual forma, considera que la entidad a la que representa no pudo defenderse por cuanto los actuados procesales fueron notificados a un fallecido.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante señaló como lesionados sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 28/2015 de 24 de abril; b) Se emita nuevo Auto de Vista observando los derechos y garantías constitucionales; y, c) Se imponga costas y multa conforme al art. “...79 numeral 5)...” (sic) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre 2015, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97 vta., presente la parte accionante, así como los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado ratificó en extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Nunca hubo convalidación, pues las autoridades demandadas debieron considerar incluso de oficio las infracciones a las normas procesales por ser de orden público, respecto a la anulación de la notificación a un fallecido; 2) En cuanto al error en número y fecha de la Resolución, por el tenor de la acción de amparo constitucional, ésta no puede referirse a ninguna otra; y, 3) El fondo del asunto versa en que las autoridades demandadas debieron anular la Resolución de la Jueza por ser ilegal e injusta y por no considerar el tema expuesto, pudiendo plantearse varios incidentes si trató sobre diversas temáticas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 a 85, manifestaron que: i) El 8 de diciembre de 2014, fue sorteado el expediente para resolver un incidente de nulidad por no haber notificado al actual representante legal de la entidad, en el entendido de que las notificaciones se practicaron a una persona fallecida; en consecuencia se dispuso la citación a Luis Galo Terrazas Arana, actual representante legal; ii) Sin embargo, las notificaciones posteriores siguieron incurriendo en lo mismo, en tal sentido, ante esa ilegalidad y con el fin de no causar indefensión a la parte apelante, en aplicación del art. 237.I inc. 4) delCódigo de Procedimiento Civil (CPC) se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, y dispuso se notifique al representante actual de la Cooperativa accionante, cumpliendo con todos los requisitos para que la Resolución respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos, la legalidad procesal; iii) La acción de amparo constitucional, señala que en el ínterin de resolverse el primer incidente de nulidad presentó un segundo incidente, mismo que fue rechazado por lo que formuló apelación a lo cual se emitió el Auto de Vista 28/2015, que confirmó el Auto apelado ya que al existir uno y presentar otro, resulta un incidente que entraba o dilata el proceso, preguntándose porque no solicitó la nulidad de todo lo obrado en el primer incidente; y, iv) Las nulidades procesales se forman cuando la parte agraviada reclama oportunamente sobre un hecho, aspecto que no se presentó en este caso, por cuanto no se cometió ninguna vulneración a los derechos de la parte accionante. Argumentos sobre los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mirva Arrueta Montesinos en representación de SENASIR, en audiencia indicó que: a) Respecto a la violación del derecho a la petición, de la revisión del expediente se estableció como refirió el Auto de Vista 127/2014, la solicitud de citarse a Luis Galo Terrazas Aranda, actual representante legal de la entidad demandada, tal cual certificó la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí el 17 de junio de 2013, a tal efecto se le citó personalmente el 15 de agosto de igual año a horas 11:35, quien tuvo la posibilidad de interponer excepción o reclamo conforme el art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; empero, no lo hizo, observando que el procedimiento es especial y sumarisimo y que se dirigió contra el “…empleador…” (sic) independientemente sea quien fuese el propietario, administrador o gerente, debiendo los accionistas presentar sus peticiones; b) En relación al derecho al debido proceso, el proceso se desarrolló conforme al citado DL 10173, verificado en el Auto de Vista 127/2014 que anuló obrados; y, c) En cuanto al derecho a la defensa, los actuados fueron notificados a un fallecido; empero, de la revisión del proceso se establece que la comunicación oficial de deuda a la parte accionante lleva sello de recepeción de la referida entidad, con fecha 16 de enero de 2009 a horas 11:40, sin que la misma hubiese presentado descargo alguno que pueda favorecerle, por lo que se giró la Nota de Cargo 093/211.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 97 vta. a 100 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se adjuntó a la acción de amparo una serie de documentos, de cuya revisión así como lo escuchado en audiencia, es preciso referirse al art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), de cuyo análisis se tiene que si bien la hoy accionante presentó testimonio de poder 293/2014, se evidencia que solo es para determinados actuados ante diferentes instituciones, pero no así para interponer la presente acción tutelar, tampoco.acreditó la calidad de socios mediante acuerdo, reglamento u otro de su Cooperativa; 2) Más allá del aspecto formal, en lo principal hay una confusión real en cuanto al petitorio de la acción, es decir, va en contra del Auto “127/2014” manifestando la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad que representa; sin embargo, en el petitorio ataca el Auto de Vista 28/2015 de 24 de abril, entrando en incongruencia y contradicción; y, 3) En el primer incidente referido a la citación, los anteriores actuados quedaron convalidados por el principio de preclusión que después ya no pueden ser revisados, es así que en el segundo incidente de nulidad de obrados hasta la demanda, “...legalmente mal puede ser aceptado...” (sic), ya que intentada la primera nulidad solo hasta la citación, quedó consentido, no pudiendo alegar nuevo patrocinio que no justifica ni legaliza actuaciones ya pasadas, máxime, si en audiencia se ratificó que en el primer incidente no se acusó la nulidad hasta la demanda.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de defunción emitido el 17 de octubre de 2014, expedido por el Oficial de Registro Civil, Oficialía 387, libro 500020560DO, partida 18, folio 18 del departamento de Potosí, el cual acredita la inscripción de defunción de Rodolfo Medrano Carrasco, fallecido el 13 de agosto de 1999 en la localidad de Potosí, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí (fs. 65).
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