Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “celeridad y seguridad jurídica”, libre locomoción, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y petición; la garantía del debido proceso vinculado al derecho de libertad física y su elemento del derecho a la defensa, pues la representante del Ministerio Público no ordenó la realización del registro domiciliario, acto ilegal consentido por el Juez contralor de garantías, que lo sitúan en estado de indefensión.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación indebida, siendo que el accionar ilegal de la fiscal de materia, lesiono la garantía del debido proceso, el principio de celeridad, a causa de la exigencia de formalismos innecesarios, como exigir el cumplimiento de una resolución administrativa, como requisito previo a la realización del acto de registro domiciliario, dilatando indebidamente la solicitud del ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Consta en obrados que la primera solicitud presentada ante el Ministerio Publico, a efectos que se realice el registro domiciliario, fue hecha el 1 de septiembre de 2017; y la segunda, el 21 de septiembre de 2017 y es ante la negativa de su realización, que se solicitó control jurisdiccional el día 26 de septiembre de 2017; es decir, dos días antes al cumplimiento del plazo aperturado para el desarrollo de la investigación. Conforme acreditan las Conclusiones II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe de control fue presentado por la Fiscal asignada el viernes 29 de septiembre del 2017 a horas 18:27; habiendo ordenado la autoridad judicial mediante decreto de 2 de octubre de 2017, se ponga en conocimiento de las partes. Expuesto los referidos antecedentes, se advierte que la presente acción tutelar fue formulada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 29 de septiembre del 2017 a horas 17:10; es decir, previamente a que el Juez tome conocimiento del informe de control jurisdiccional presentado por la representante del Ministerio Publico. Conforme a ello, se activó la jurisdicción constitucional denunciando vulneración de derechos, cuando la autoridad judicial todavía no había tomado conocimiento del informe jurisdiccional de la Fiscal asignada; cuando el trámite de control se encontraba todavía en curso y en un momento en que era materialmente imposible que el accionado haya cometido las vulneraciones alegadas por el accionante. Por todo lo expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad judicial ahora demandada, en relación al control jurisdiccional solicitado por el accionante, fue dentro del marco legal establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional y en observancia del principio de celeridad establecido en el art. 180 de la CPP; autoridad que de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; el lunes 2 de octubre de 2017, ordenó se ponga en conocimiento de las partes el informe de control presentado por Secretaria de su Juzgado, el día hábil anterior. Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el peticionante de tutela respecto al accionar ilegal de la Fiscal de Materia, que lesionó la garantía del debido proceso, la certidumbre jurídica, el principio de celeridad, a través de la dilación indebida a causa de la exigencia de formalismos innecesarios”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S2
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Magistrada Co-relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21184-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 55 a 57, pronuncia dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Ramiro Limachi Ramos contra Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y Geovana Mónica Centellas Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 10 a 17, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos establecidos en “Ley 1008 art. 48 con relación al 33 inciso m)”, dentro del cual se presentó imputación formal. El citado proceso penal signado bajo el caso L.P.-JD-T-2/2017 se encontraba bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) Geovana Mónica Centellas Rodríguez, y bajo el control jurisdiccional de Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
Manifiesta que, tanto la directora funcional de la investigación como el Juez a cargo del control jurisdiccional, cometieron omisiones y actos indebidos dentro de la etapa preparatoria y no aplicaron objetivamente la ley, en razón a que en calidad de imputado y amparado en lo dispuesto en el art. 306 del Código deProcedimiento Penal (CPP), solicitó a la Fiscal asignada que requiera la realización de un registro domiciliario; sin embargo, Geovana Mónica Centellas Rodríguez, no cumplió la norma resolviendo que el ahora accionante previamente adjunte los documentos que establece la Resolución Administrativa (RA) 002/2004 de 31 de marzo. Observa además, que dichos requisitos deben ser presentados ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pues, es el funcionario de dicha repartición quien verificará el domicilio y no así el Ministerio Público, por lo que la autoridad fiscal estaría actuando de manera ultra petita y no cumpliendo la norma, no obstante de haber demostrado ser propietario del domicilio sobre el cual se solicitó la verificación domiciliaria; asimismo, que la representante del Ministerio Público fundamentó su negativa de realización del registro, con base en una resolución administrativa, la cual no está por encima de una norma, como es el Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente y por segunda vez, requirió la realización del registro domiciliario, no obstante la autoridad mantuvo su negativa de ordenar cualquier registro, en tanto no se adjunten los documentos a los que hace referencia la RA 002/2004.
Señala además, en mérito a que la Fiscal asignada al caso no aceptó ni negó expresamente su solicitud, pidió control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Octavo a cargo de la causa, quien mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, dispuso informe sobre lo manifestado; no obstante, haber sido notificada, dicha autoridad hizo caso omiso de lo solicitado y presentó su requerimiento conclusivo de acusación fiscal.
Concluye señalando que, las acciones y omisiones de la representante del Ministerio Público y de la autoridad judicial y su falta de aplicación objetiva de la ley, son los motivos del ilegal proceso seguido en su contra y de su estado de indefensión absoluto, impetrando en virtud de ello se regularice procedimiento.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante considera que se han vulnerado sus derechos a la “celeridad y seguridad jurídica”, libre locomoción, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y petición; y a la garantía del debido proceso vinculado al derecho de libertad física y su elemento del derecho a la defensa, establecidos en los arts. 15.I, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se regularice el procedimiento ordenando a la Fiscal asignada requiera la realización del registro domiciliario, se establezca responsabilidad civil y se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar una acción penal contra la misma por el tipo penal de desobediencia a la autoridad.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 3 de octubre de 2017, conforme se evidencia en el acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 47 a 54, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en todos sus términos la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) Ante la solicitud de control jurisdiccional realizada por el ahora accionante, se conminó al Ministerio Público a presentar el respectivo informe; b) La Fiscal asignada, comunicó dentro del plazo de veinticuatro horas, señalando además que, la falta de emisión del requerimiento de registro domiciliario, fue debido a que el imputado no habría cumplido los trámites administrativos que la entidad fiscal exigía dejándolo a la deriva; c) Respecto al informe emitido, se proveyó que sea puesto en su conocimiento, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del imputado; y, d) El art. 192 del CPP, establece que los jueces no pueden realizar actividad investigativa y que la misma es facultad de los miembros del Ministerio Público; en consecuencia, si bien ejerce control jurisdiccional, aún no se puso en conocimiento el informe de la Fiscal, existiendo los mecanismos en la justicia ordinaria para orientar la actividad del Ministerio Público si se verifica que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que, no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, en audiencia y en ejercicio del principio de unidad, la representante del Ministerio Público en defensa de Geovana Mónica Centellas Rodríguez, Fiscal demandada, refirió lo siguiente: 1) En consideración al procedimiento para delitos flagrantes, la Resolución 393/2017 de 28 de agosto, estableció un término de investigación de treinta días que en ningún momento fue objetado por la defensa; 2) En la audiencia cautelar se determinó no solo la existencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, sino también el referente al numeral 10 de dicho precepto legal; 3) Dentro del plazo de investigación y bajo los presupuestos de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal, plazos que se computan corridos y no solo días hábiles como se ha señalado en audiencia; 4) La Resolución Judicial 393/2017 dictada por el Juez de Instrucción Penal Octavo que determinó la detención preventiva del ahora accionante, fue apelada por la defensa; y en consecuencia, remitida a la Sala Penal Tercera, a la fecha no se conoce la determinación de las autoridades superiores, antecedentes.que no fueron puestos en conocimiento con el fin de confundir a la autoridad;**5)** Con relación al control jurisdiccional solicitado; del cuaderno de investigación y del cuaderno de control de jurisdiccional, se evidencia que se dio respuesta al mismo, conforme la providencia de 2 de octubre del 2017, que ordena el traslado a las partes; **6)** Se debe tomar en cuenta que las pretensiones no tienen que ser caprichosas correspondiendo seguir el marco legal establecido en el art. 125 de la CPE, que establece los presupuestos de la acción de libertad; sin embargo en audiencia no se ha acreditado que la vida del accionante esté en peligro o que esté indebidamente procesado o perseguido; **7)** El proceso se inició a raíz de una intervención directa en el cual se encontró al imputado en flagrante posesión de sustancias controladas, por lo que existe un proceso legal y un debido proceso que sigue el Ministerio Público en uso de sus facultades; **8)** Con relación al requerimiento de verificación domiciliaria, este no ha sido negado, pues se determinó que previo a disponer lo que en derecho corresponda, se debe adjuntar los demás documentos a los que hace referencia la RA 002/2004, que posibilita el trámite de este tipo de verificaciones; **9)** No se demostró que se haya agotado el requisito de subsidiaridad, tomando en cuenta que la vía llamada para este tipo de solicitudes es la ordinaria, presupuestos que han sido establecidos por la SCP 0270/2017-S2 de 20 de marzo, misma que acompañó; y, **10)** La parte accionante no agotó los medios procedimentales, y se está a la espera que el Juez de Instrucción Penal Octavo, se pronuncie sobre el informe presentado; no pudiendo subsanar la vía constitucional defectos y caprichos de las partes.
Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, informó lo siguiente: i) Conforme establece el art. 270 del CPP, el órgano jurisdiccional no realiza actos investigativos, por lo que mal podría la autoridad judicial emitir una orden o exigencia de emisión de requerimiento; **ii)** Es evidente que el accionante solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal, quien ordenó que la Fiscal asignada emita un informe, el mismo fue dictado dentro del plazo legal de veinticuatro horas no siendo de conocimiento del mismo, por lo que se desconoce cuál es la posición que tomara al respecto y la última palabra de la autoridad jurisdiccional, extremos que acreditan no haberse agotado las exigencias de subsidiaridad para este tipo de acciones de defensa; **iii)** En el proceso penal iniciado contra el ahora accionante, no concurre detención ni procesamiento indebido, pues se trata de un hecho en flagrancia con imputación formal y resolución fundamentada de detención preventiva en apego y observancia del art. 233 del CPP; **iv)** El Ministerio Público como ente acusador debe tener certeza, donde vive el imputado y donde va a vivir, a fin de garantizar la prosecución de juicio y que el imputado no se dé a la fuga, además debe tener la posibilidad de verificar la autenticidad y veracidad de la documentación que va a ser usada en una eventual audiencia de cesación a la detención preventiva; **v)** La parte accionante debe cumplir los requisitos establecidos en la RA 002/2004, aspectos que la defensa no ha cumplido, por lo que no puede alegar indebido procesamiento, ni falta de celeridad, pues no existe vulneración de derecho o garantía alguna.El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) Se tiene presente que la Resolución 393/2017 emitida por la autoridad cautelar y que ordenó la detención preventiva del accionante, fue apelada y se encuentra en el tribunal jerárquico para su pronunciamiento, sin embargo no se conoce el resultado; b) En cuanto a las supuestas vulneraciones, se tiene la "S.C. 160/2005" que establece, que cuando la norma procesal ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que el recurso de "Habeas Corpus" -hoy acción de libertad- opera de manera subsidiaria; c) Tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia del mismo ha sido la causa principal para la afectación de ese bien jurídico, pues si estos actos ilegales no ponen en riesgo la libertad no pueden ser evaluados por la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional; y, d) En el presente caso, se tiene que la detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, ha sido realizada tomando en cuenta los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; por lo que la supuesta vulneración que refiere el accionante, no tiene relación con la detención que ha dispuesto la autoridad judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 21 de febrero de 2018, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 12 de junio del mismo año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 30 de agosto de 2017, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, se tiene presente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 393/2017 (fs. 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, el imputado Santos Ramiro Limachi Ramos solicitó a la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, requiera la realización de registro domiciliario (fs. 2 a 3).
II.3. Mediante decreto de 1 de septiembre de 2017, se dispuso que previamente a resolver lo que en derecho corresponda, se debe adjuntar la documentación que establece la RA 002/2004 de 31 de marzo(fs. 42 vta.).
II.4. A través del memorial de 21 de septiembre de 2017, el accionante solicitó por segunda oportunidad la realización de un registro domiciliario (fs. 5 a 6).
II.5. Por decreto de 21 de septiembre de 2017, la autoridad Fiscal, dispuso: “Estese a decreto de 1 de septiembre de 2017” (sic) (fs. 40).
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