Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0240/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0240/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa debió haber sido impugnado mediante la interposición de un recurso de apelación incidental, a efectos de agotarse la vía ordinaria y poder, recién, acudir a la justi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa debió haber sido impugnado mediante la interposición de un recurso de apelación incidental, a efectos de agotarse la vía ordinaria y poder, recién, acudir a la justicia constitucional. Si bien, el accionante interpuso recurso de complementación, explicación y enmienda contra dicho Auto, e inclusive recurso de reposición contra el decreto que resolvió la complementación solicitada, no se realizó ninguna impugnación contra la resolución que, según el accionante, afectó sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, sino directamente acudió a la vía constitucional. Es por ello que, no habiéndose agotado la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. ."En el caso presente, los antecedentes que dan origen a esta demanda tutelar indican que la autoridad demandada (dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el delito de prevaricato, a querella de la Contraloría Departamental de Cochabamba) dictó el Auto de 11 de mayo de 2011 -citado en la conclusión II.7 del presente fallo- por el cual indicó que no se había notificado con la acusación fiscal ni al querellante particular ni al imputado (ahora accionante), no habiéndose cumplido con la finalidad del art. 325 del CPP, es decir, que no se había saneado el proceso penal en cuestión, por lo que en la parte resolutiva del referido Auto estableció que existiendo grave omisión que afectaba a derechos del Ministerio Público, del querellante y del imputado que no podían ser convalidados, se devolvían actuados a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal a efectos de que subsane las observaciones citadas. De la lectura de dicho Auto, así como por la índole de la decisión tomada en él y por lo señalado en el informe presentado por autoridad demandada a fs. 58 a 59 vta. del legajo, se tiene que la misma, de oficio, anuló obrados por actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, los incidentes de actividad procesal por defectos absolutos son apelables en virtud del razonamiento del art. 180.II de la CPE, así como en mérito al art. 25.2.b del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales -dentro del marco de lo establecido por la normativa vigente y por la jurisprudencia constitucional- incorporan al ámbito jurídico boliviano la posibilidad a los justiciables de acceder a una segunda opinión respecto de resoluciones, que presuntamente puedan atentar contra los derechos fundamentales de las partes de un litigio, quienes antes de quedarse conformes con aquella resolución, puedan acudir ante la opinión de autoridades superiores en grado, a efectos de ser escuchados en una segunda instancia. Con respecto a cuáles son esas resoluciones que se pueden apelar incidentalmente, como se dijo previamente, debe analizarse la norma jurídica vigente, complementando su entendimiento con la jurisprudencia citada en el presente fallo, así como el presente razonamiento, por el que se llega al entendimiento de que la resolución emitida de oficio por el Juez o Tribunal de la causa que observe la existencia de actividad procesal por defectos absolutos, es susceptible de apelación incidental. De todo lo anterior, se entiende que el Auto de 11 de mayo 2011 debió haber sido impugnado mediante la interposición de un recurso de apelación incidental, a efectos de agotarse la vía ordinaria y poder, recién, acudir a la justicia constitucional. Si bien, el accionante interpuso recurso de complementación, explicación y enmienda contra dicho Auto, e inclusive recurso de reposición contra el decreto que resolvió la complementación solicitada, no se realizó ninguna impugnación contra la resolución que, según el accionante, afectó sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, sino directamente acudió a la vía constitucional. Es por ello que, no habiéndose agotado la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23964-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Cabrera Camacho contra Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2011, cursante de fs. 33 a 38 vta. el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de la Contraloría Departamental de Cochabamba, una vez concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó el 10 de agosto de 2010 memorial de requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato.

Indica que, el 6 de octubre de 2010, la Jueza cautelar emitió decreto por el cual ordenó notificar al querellante y a la parte imputada con el pliego acusatorio fiscal antes referido, con la finalidad de que el querellante presente su acusación particular y haga el ofrecimiento de prueba de cargo, así como para que la parte acusada presente su prueba de descargo. En ese mismo decreto, se señaló día y hora de audiencia conclusiva; habiéndose notificado con el mismo y con la acusación fiscal, tanto a la parte querellante particular cuanto a la defensa, el 8 del citado mes y año.

Señala que, luego de una serie de suspensiones, finalmente, el 26 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual en mérito al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente de abandono de querella, porque el querellante no presentó su acusación particular ni ofreció sus pruebas, asimismo, entre otros incidentes más, interpuso el de exclusión probatoria sobre los documentos presentados por el Ministerio Público. Una vez cumplido el objetivo de la audiencia conclusiva la Jueza cautelar decretó la remisión de la acusación fiscal y demás antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal de Turno.Manifiesta que, sorteada la acusación fiscal referida, la misma fue radicada en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de la capital, cuya Jueza a cargo emitió el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2011 en el que señaló que el querellante no fue notificado con la acusación fiscal y, por ello, no había presentado su acusación particular ni sus medios de prueba, actuaciones que servían de base para el juicio oral; por lo que, en consecuencia, dispuso que se notifique nuevamente al querellante y al imputado con la acusación fiscal, ordenando, al mismo tiempo, se realice una nueva audiencia conclusiva, en mérito a lo cual instruyó la devolución del expediente y la acusación fiscal ante el Juez de origen, es decir, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal.

Agrega que, tuvo conocimiento del referido Auto de 11 de mayo de 2011, por lo que el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de complementación y enmienda contra el mismo, señalando que cursaba en el expediente, la notificación practicada tanto al querellante cuanto a la defensa con la acusación fiscal, asimismo, adjuntó a dicho recurso de complementación y enmienda, el acta de audiencia conclusiva en la que el querellante se opuso al incidente de abandono de la querella interpuesto por el entonces acusado –ahora accionante- infiriendo éste que el querellante al proceder con la referida oposición, expresamente reconoció haber sido notificado con la acusación fiscal. Sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada, el 16 de mayo de 2011, decretó dicho recurso de complementación y enmienda, indicando que del informe verbal de la Secretaria del juzgado y de la revisión de libro de altas y bajas, el expediente se remitió al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el 14 de mayo de 2011, disponiendo, finalmente, que se esté a dicha remisión.

Al respecto, también refiere el accionante que nunca cuestionó o reclamó la supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y el hecho de no haber presentado su prueba, se debía a una estrategia de la defensa, asimismo, indica que, sin embargo de todo ello, consta en obrados la notificación extrañada por la autoridad ahora demandada, por lo que el defecto procesal que ésta observó, fue en realidad creado artificiosamente por ella, en consecuencia, la anulación de la audiencia conclusiva dispuesta en el referido Auto de 11 de mayo de “2001”, en el que también se dispone que se notifique nuevamente al querellante con la acusación fiscal, sería una resolución contraria a la norma, porque se abrió la oportunidad de que el querellante particular presentara su acusación y ofrezca su prueba extemporáneamente, convirtiéndose la autoridad ahora demandada en coadyuvante a efectos de subsanarse la negligencia del querellante; sin embargo, considera que dicha anulación no respondía a una actividad procesal por defecto absoluto. Con dicho proceder, la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento al art. 342 del CPP, es decir, radicar la acusación fiscal, por ser ella la única que había sido presentada.

1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señala la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2011, disponiéndose que la autoridad demandada radique la acusación fiscal y dicte el Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación existente, conforme lo previene el art. 342 del CPP, sea con costas, daños y perjuicios y determinación de responsabilidad penal.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasInstalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

A través de su abogado, el accionante, señaló que el Auto de 11 de mayo de 2011, dictado por la Jueza ahora demandada, le causó perjuicio, ya que en su oportunidad presentó exclusiones probatorias, logrando haber “sacado” casi el noventa por ciento de pruebas del Ministerio Público, es decir, que el juicio oral tenía que llevarse a cabo únicamente con el diez 10% de todas las pruebas de cargo, consecuentemente, el resultado de dicho juicio ya era obvio, sin embargo, a raíz del Auto referido, el panorama se tornó distinto, ya que el Ministerio Público tendría la oportunidad de subsanar las pruebas que habían sido excluidas por algunas formalidades.

Asimismo, haciendo el uso del derecho a la réplica dijo: a) Se ha notificado con el decreto que indicaba que la parte querellante y la parte imputada tenían el plazo de cinco días para presentar y ofrecer sus pruebas y eso ha implicado que también que se notificó con el requerimiento conclusivo; b) La Jueza ahora demandada, tiene la facultad de observar la audiencia conclusiva, pero debe hacerlo con fundamento, no como en este caso, en el que sí existía la notificación con la acusación fiscal y la parte querellante ha consentido de que existía dicha notificación; y, c) Contra el Auto ahora impugnado, no existe recurso y es por ello, que se ha acudido a esta vía extraordinaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en su calidad de autoridad demandada, presentó informe, cursante de fs. 58 a 59 vta. por el que señaló: 1) De oficio emitió Auto de 11 de mayo de 2011, observando actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, conforme a los arts. 167 y ss del CPP y conforme también al deber de todo Juez de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) Concretamente, se observó que no se notificó al querellante ni al imputado con la acusación fiscal de 14 de agosto de 2010; 3) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, no procedió con la preparación del juicio ni el saneamiento a que hace referencia el art. 325 del CPP, modificado por la referida Ley 007. Tampoco tomó en cuenta los Autos de Vista de 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, en los que se determinó que la Ley 007 modifica la competencia de los Jueces de Instrucción; 4) El art. 340 del CPP ha sido derogado por la disposición abrogatoria de la referida ley, lo que implica que el Juez de Instrucción debe recibir la acusación del representante del Ministerio Público, del acusador particular, correspondiendo al imputado ejercer el derecho de defensa, pedir control jurisdiccional de la acusación, plantear incidentes, oponer excepciones con el propósito de que se realice el saneamiento procesal, es decir, se subsanen todos los vicios que puedan obstarl el normal desarrollo del juicio oral posterior; 5) El Juez de Sentencia no puede abrir su competencia cuando el Juez de Instrucción no ha cumplido con todos los actos de la audiencia conclusiva, ya que la competencia de dicho Juez Instructor no termina mientras no realice los actos inherentes a sus atribuciones; 6) No puede pretenderse que se abra la competencia del Juez de Sentencia cuando existen errores insubsanables no susceptibles de convalidación, que van a conducir necesariamente a nulidades posteriores, lo que importaría mayor perjuicio para las partes, lo contrario implicaría pretender aplicar el precepto del art. 340 del CPP, el cual ha sido derogado; y, asimismo, implicaría que el Juez de Sentencia incurra en nulidad de actos conforme lo señalado en el art. 122 de la CPE; 7) El Juez de Instrucción de la causa en la que el ahora accionante es imputado, al momento de resolver el incidente de abandono de querella solicitado, dispuso el rechazo del mismo, argumentando que se abría la posibilidad de presentarse el pliego acusatorio particular ante el Juzgado de Sentencia, conforme al art. 340 del CPP, norma que a criterio de dicha Jueza de Instrucción no es contraria a las modificaciones de la Ley 007, en mérito a que no le alcanzan -adicho art. 340 del CPP: las disposiciones abrogatorias de la citada ley, siendo dicha posición, para la autoridad ahora demandada, contraria a las modificaciones introducidas por la referida ley, pues no existe la posibilidad de que el Juez de Sentencia pueda realizar la preparación del juicio, por haber sido sacada dicha labor fuera de su competencia; 8) No es evidente que exista en el cuaderno procesal notificación al querellante y al imputado con el pliego acusatorio fiscal de 14 de agosto de 2010, prueba de ello es que el accionante no señala la fecha en que se hubiesen hecho dichas notificaciones; lo que sí existe es la notificación con los diversos proveídos emitidos por la autoridad jurisdiccional y otros memoriales; y, 9) La audiencia conclusiva ha vulnerado derechos de los sujetos procesales, por lo que la determinación asumida en el Auto de 11 de mayo de 2011, no ha conculcado ninguno de los derechos expuestos por el accionante, más bien lo que se pretendió con dicho Auto fue precautelar el derecho a la "seguridad jurídica", al debido proceso y a la defensa del imputado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Según consta a fs. 40 vta., fue notificado Mario David Barriga Montaño, Gerente Departamental de la Contraloría, como tercero interesado; sin embargo, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Noemí Cossio Argañonda, representante del Ministerio Público, en audiencia, dijo que de lo expuesto por la parte accionante y el informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que no se ha vulnerado el debido proceso, la defensa, ni la seguridad jurídica de Alfredo Cabrera Camacho, ya que la Jueza de Sentencia tiene la facultad de observar la audiencia conclusiva cuando advierta que se ha incurrido en un defecto absoluto, a efectos de que el proceso se lleve a cabo sin ningún defecto procesal, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 62 a 65 denegó la tutela, indicando que: i) La acción de amparo constitucional no puede tutelar el principio de seguridad jurídica; ii) No se ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante, pues no se le negó su derecho a ser oído, ni se le restringió el derecho de hacer uso de los recursos que prevé el Código de Procedimiento Penal; iii) El Auto de 11 de mayo de 2011 está debidamente fundamentado, por cuanto expresa las razones legales de su decisión; iv) El Juez de Instrucción en lo Penal no sólo debe recibir la acusación del Ministerio Público, sino la del acusador particular antes de convocar a la audiencia conclusiva, en la cual el acusado puede ejercer amplia y efectivamente su derecho a la defensa, observando las acusaciones por defectos de forma, planteando exclusiones probatorias, incidentes y excepciones para realizar el saneamiento procesal; v) La audiencia conclusiva es un acto fundamental para el normal desarrollo del juicio oral, pues constituye un verdadero mecanismo de control de legalidad del procedimiento realizado, de la acusación y de las pruebas, por ende, debe ser cumplido de manera que no genere indefensión de las partes, por cuanto en dicha audiencia se podrán realizar actos irrepetibles en juicio oral, en función al principio de preclusión; vi) Mientras el Juez de Instrucción en lo Penal no cumpla con el mandato del art. 54 del CPP concordante con el art. 325 del mismo cuerpo legal, no se abre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; vii) Al haber determinado la Jueza Tercera de Sentencia en lo Penal la devolución de actuados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal para realizar actos exclusivos de la audiencia conclusiva, ha obrado correctamente; y, viii) No es evidente que exista en el cuaderno procesal notificación al querellante ni al imputado con el pliego acusatorio.de 14 de agosto de 2010, existiendo únicamente notificaciones a las partes con el proveído de 17 del mencionado mes y año y Auto de 6 de octubre de 2010, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Fiscal de Materia interpuso acusación formal contra Alfredo Cabrera Camacho por el delito de prevaricato, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2010, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba (fs. 3 a 6 vta.).

II.2. El 17 de agosto de 2010, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal emitió decreto en el que se disponía que el Ministerio Público debía presentar todas las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, debidamente codificadas, ello a fin de imprimir el trámite previsto en el art. 325 del CPP (fs. 7).

II.3. El 6 de octubre de 2010 la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal ya referido, emitió Auto de 6 de octubre de 2010, por el que se declaró la suspensión de plazos procesales en dicha demanda penal, asimismo, convocó a audiencia conclusiva para el día 10 de noviembre de 2010, recordando a las partes que había un plazo de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y en su caso ofrecer los medios de prueba necesarios. Las actas de notificación diligenciadas el 8 de octubre de 2010, indican que con el referido Auto de 6 de octubre de 2010, se notificó a la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba, al querellante particular y a la defensa, el 8 de octubre de 2010 (fs. 10 a 12).

II.4. Por acta de audiencia conclusiva llevada a cabo el 26 de enero de 2011, se indica que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal rechazó el incidente de abandono de querella interpuesto por la defensa; admitió el incidente de extinción de la acción penal con respecto al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, disponiéndose que se continúe el proceso por el delito de prevaricato; asimismo, admitió una exclusión probatoria y rechazó otra, ambas interpuestas por la defensa; finalmente, admitió la observación realizada por la defensa en mérito al incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal, la cual, consecuentemente, fue subsanada por el representante del Ministerio Público (fs. 13 a 18 vta. y de 51 a 56 vta.).

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa debió haber sido impugnado mediante la interposición de un recurso de apelación incidental, a efectos de agotarse la vía ordinaria y poder, recién, acudir a la justicia constitucional. Si bien, el accionante interpuso recurso de complementación, explicación y enmienda contra dicho Auto, e inclusive recurso de reposición contra el decreto que resolvió la complementación solicitada, no se realizó ninguna impugnación contra la resolución que, según el accionante, afectó sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, sino directamente acudió a la vía constitucional. Es por ello que, no habiéndose agotado la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0240/2013-LFuente oficial