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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0240/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0240/2013

Concede el amparo constitucional, en mérito a que se comprobaron las acciones de hecho cometidas en contra de la parte accionante, que fueron impedidas de ingresar a su puesto de ventas que alquilaban al propietario del bien inmueble, vulnerándoles sus derechos al trabajo y a la dignidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede el amparo constitucional, en mérito a que se comprobaron las acciones de hecho cometidas en contra de la parte accionante, que fueron impedidas de ingresar a su puesto de ventas que alquilaban al propietario del bien inmueble, vulnerándoles sus derechos al trabajo y a la dignidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) en el caso de examen se demuestra objetivamente y de manera fundamentada la acción de hecho asumida por los particulares demandados, quienes aprovechando de su calidad de propietarios lesionaron los derechos de la accionante; sobre este tema, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de contratos de arrendamiento de inmuebles y de medidas de hecho de los propietarios hacia sus inquilinos se otorgará la tutela al agraviado, en ese entendido la SCP SC 0421/2012 de 22 de junio, citando a su otras SSCC como la 0309/2002-R, 1286/2001-R estableció que: “’...una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero'. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: '...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo'” (las negrillas son agregadas). En ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares donde los propietarios de un inmueble incurrieron en actuaciones indebidas e ilegales al realizar medidas de hecho contra sus inquilinos en un franco marco de desigualdad con sus inquilinos quienes alquilaron el inmueble como el lugar donde desempañarían su actividad comercial, otorgó la tutela, así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230/2006-R, 0750/2010-R, 0113/2012, 0348/2012 y 0421/2012 entre muchas otras. En tal contexto, corresponderá ingresar al análisis de los derechos alegados como lesionados, así en lo que concierne al derecho al trabajo, resulta evidente que los demandados como propietarios de la tienda donde la accionante y su familia realizaban su actividad comercial para su sustento, al impedir el ingreso de los mismos colocando un candado en la puerta lesionaron el derecho al mismo como también su derecho a dedicarse al comercio, por cuanto no permitieron el ingreso de la accionante ni de su familia a la referida tienda perjudicando de sobremanera la continuidad de la actividad comercial que realizaban, provocando además la descomposición de los productos que vendían, el deterioro de sus herramientas de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Respecto a la lesión del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, estos también fueron vulnerados por cuanto si bien los propietarios alegaron el vencimiento del contrato debieron acudir a la vía ordinaria para conseguir el desalojo de sus inquilinos pero en ningún caso perpetrar medidas de hecho impidiendo arbitrariamente el ingreso de la accionante y su familia, quienes no pudieron acudir a instancia alguna en defensa de sus derechos dado que no se instauró proceso previo alguno omisión que refleja el apartamiento del ordenamiento jurídico vigente, imponiendo el propietario de manera directa una suerte de sanción a sus inquilinos buscando de manera extrajudicial que los mismos desalojen la tienda. De igual manera con las acciones de hecho de los demandados se lesionó el derecho a la dignidad de la accionante puesto que siendo este el derecho que tiene toda persona a ser respetada por su sola condición humana, por lo que no nadie podrá ejercer una medida de hecho al margen de la ley".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02169-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Villazante Rodríguez contra Celia Medrano Huanca, Miriam Medrano Huanca y José Luis Zacari Huanca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 31 a 35 y vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2010 suscribió con Celia Medrano Huanca un contrato de alquiler de una tienda ubicada en la calle Murillo esq. Sagárnaga de Chulumani, inmueble destinado al expendio de carne, abarrotes y otros productos denominada "Carnicería El Emperador", contrato que tenía la vigencia material de un año forzoso y otro voluntario hasta el 26 de septiembre de 2012. A principios del señalado año, continuando con la posesión de la referida tienda, mediante acuerdo verbal con los hoy demandados, decidieron continuar con el contrato incrementando el canon de alquiler, llegando a renovar posteriormente de manera automática el contrato por otro año más de acuerdo a lo pactado, dado que en ningún momento se le dio previo aviso alguno para que desocupara la tienda, consintiendo así su tácita reconducción.

El 30 de "agosto" de 2012, aprovechando su ausencia y que su hija quien se quedó a cargo de la tienda salió de la misma, los ahora demandados procedieron a cerrar con un candado la única puerta de la tienda, impidiendo su ingreso y provocando la descomposición de los productos que se encontraban en su interior (150 unidades de pollo, 150 kg de carne de res, verduras, lácteos y abarrotes) y el deterioro de las heladeras puesto que las mismas deben ser limpiadas con frecuencia; por lo que solicitó a los demandados que le restituyan la tienda con la finalidad de salvar algunos productos por cuanto además tiene deudas que pagar. El 3 de noviembre de 2012 inclusive, buscó el apoyo de efectivos policiales, quienes comprobaron la existencia de olores putrefactos que ya trascendían hasta la calle y manifestaron su preocupación a los propietarios que por el clima podría ser un foco de infección, pero vano fueron sus intentos, por cuanto los demandados se negaron aLlegar a cualquier tipo de solución aseverando que únicamente abrirían la tienda para que en ese instante sea desocupada.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2012, “notificaron” a los hoy demandados mediante una carta notariada para que restituyan la tienda hasta el día siguiente, por ello y al no existir otra vía legal para la restitución inmediata de sus derechos lesionados frente a un daño irremediable la ahora accionante acudió a la vía de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la vida y a la salud pública, citando al efecto los arts. 21.2, 46.I y II y 47.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de la tienda denominada “Carnicería El Emperador”, disponiéndose que los demandados se abstengan de realizar perturbaciones en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que: a) El 30 de octubre de 2012, los ahora demandados de forma abrupta y sin ningún previo cerraron con candado la tienda alquilada por la accionante, sin considerar que nadie puede hacer justicia por mano propia adoptando medidas de hecho, ocasionando daños irreparables por cuanto la accionante había adquirido varios productos para expendérnos en la festividad de todos santos; b) Se envió a los demandados una carta notariada pidiendo que abrieran el candado que cerraron arbitrariamente señalando además que los olores emitidos del interior de la tienda son insalubres y que afectan a la salud pública; c) Los demandados en respuesta enviaron otra carta notariada reconociendo que fueron quienes cerraron el candado pero que supuestamente lo hicieron en conformidad a un supuesto acuerdo verbal; y, d) Por todas esas circunstancias y frente a la lesión de los derechos de la accionante solicitó se conceda la tutela en forma provisional hasta que la autoridad competente disponga si corresponde o no el desalojo de la accionante.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

El abogado de los demandados en audiencia manifestó que: 1) Existe una denuncia de la hija de la accionante contra los demandados, situación que determina la imposibilidad de solicitar la protección mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto otras autoridades tienen conocimiento del caso, además que existen otros medios legales para la protección de los derechos supuestamente lesionados; 2) Los hechos según la demanda acontecieron el 30 de agosto de 2012 y la acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 7 de noviembre del mismo año sin considerar que la vía de la presente acción es para la protección inmediata; 3) Si la hoy accionante consideraba necesaria la participación de la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani debió solicitarla desde un principio; 4) Respecto a los posibles daños económicos, laaccionante presenta recibos que datan de febrero y marzo de 2012, cuando el caso es del 31 de agosto; y, 5) Las cartas notariales se encuentran firmadas por un funcionario policial de Chulumani sin que conste otra firma en ella, por todo ello solicita se declare la improcedencia de la acción.

1.2.3.Resolución

La Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Chulumani del departamento de La Paz, por Resolución 09/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de la tienda donde la accionante desarrollaba su actividad comercial, hasta que se realicen los trámites legales de desocupación, debiendo los demandados por sí o por terceras personas abstenerse de perturbar la posesión de la inquilina, hasta que se recurra a la vía legal correspondiente. Al efecto argumentó que siendo evidente las vías de hecho empleadas por los demandados, al cerrar la tienda sin contar con orden judicial alguna, haciendo justicia por mano propia y teniendo pleno conocimiento que el lugar era la fuente de trabajo de la accionante, privándole así de su derecho al trabajo y de la posibilidad de percibir recursos económicos que le sustentaban la manutención de su familia, provocando el deterioro de los productos de la tienda así como de la carne de pollo y res, lo que constituiría un foco de infección para los vecinos del lugar.

II.CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 16 de agosto de 2012 el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani otorgó licencia de funcionamiento del negocio Carnicería Frial ubicado en calle Murillo a favor de Mary Luz Irusta Villazante (fs. 44).

II.2. El 1 de noviembre de 2012, funcionarios policiales de Chulumani certificaron que el 30 de octubre de 2012, a solicitud verbal de Mary Luz Irusta Villazante se constituyeron en la tienda ubicada en calle Murillo, verificando que la puerta de la misma se encontraba asegurada con dos candados adjuntando al efecto copias de placas fotográficas de la puerta (fs. 4), manifestando al respecto la denunciante que uno de los candados fue colocado por los propietarios de la tienda por motivos de alquiler, mencionando además que en el interior de la tienda había mercadería consistente en carne de res y pollo, verduras y otros (fs. 3).

II.3. El 31 de octubre de 2012, Mary Luz Irusta Villazante denunció en la Jefatura Policial de Chulumani que el 30 del citado mes y año, la propietaria de la tienda que alquila su familia, colocó un candado en la puerta de dicha tienda, imposibilitando su ingreso (fs. 5).

II.4. El 5 de noviembre de 2012, funcionarios policiales de Chulumani certificaron que a objeto de verificar la veracidad de la denuncia interpuesta se constituyeron en la referida tienda, señalando que la puerta estaba cerrada con dos candados y que el 3 de noviembre de 2012, la accionante se apersonó a oficinas de esa Jefatura Policial solicitando una reunión conciliatoria con los demandados, razón por la que se constituyeron en el citado inmueble, pero los propietarios se mostraron reacios y no quisieron abrir ni devolver la tienda, aseverando que únicamente sería abierta para ser desocupada, negándose a cualquier conciliación, estableciéndose además la existencia de malos olores muy fuertes e insalubres que provienen de dicha tienda que según la inquilina serían provenientes de la descomposición de la carne que estaría en su interior (fs. 6).

II.5. El 5 de noviembre de 2012, la accionante por carta notarial solicitó a los ahora demandados la restitución inmediata de la tienda que alquila dando como plazo el 6 del referidomes y año a horas 12:00 caso contrario recurrirá a las autoridades llamadas por ley, señalando que los mismos sin contar con autorización judicial alguna procedieron a cerrar la misma, en la cual existe carne en descomposición produciendo malos olores y provocando un foco de infección (fs. 7 vta.).

II.6. El 6 de noviembre de 2012, Miriam Medrano de Huanca y José Luis Zacari Huanca mediante carta notariada dirigida a Nelly Villazante y Benjamín Irusta señalaron que el contrato de su tienda se cumplió el 26 de septiembre de ese año y conforme a un acuerdo verbal a partir de esa fecha, debían buscar nuevos ambientes para trasladarse y que en caso de incumplimiento acordaron cerrar las puertas de la tienda el 30 de octubre de ese año, por lo que ambas partes pusieron sus propios candados, solicitando una reunión inmediata para llegar a un acuerdo conciliatorio (fs. 8).

II.7. El 25 de marzo de 2012, Benjamín Irusta Quispe (esposo de la accionante), acordó mediante contrato con la Junta Escolar de la Unidad Bartolina Sisa proveer semanalmente verduras, abarrotes y carne de la “Carnicería El Emperador” ubicada en Chulumani en favor de la Junta Escolar de la Unidad Bartolina Sisa hasta la conclusión del año escolar de la gestión 2012 (fs. 42 a 43).

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Ratio decidendi

Concede el amparo constitucional, en mérito a que se comprobaron las acciones de hecho cometidas en contra de la parte accionante, que fueron impedidas de ingresar a su puesto de ventas que alquilaban al propietario del bien inmueble, vulnerándoles sus derechos al trabajo y a la dignidad.

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