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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0240/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0240/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, congruencia y motivación, debido a la denegación de apelación en efecto devolutivo por parte de las autoridades demandas..

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, congruencia y motivación, debido a la denegación de apelación en efecto devolutivo por parte de las autoridades demandas..

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) los Vocales ahora demandados, al declarar, mediante Resolución 001/2013, ilegal la compulsa interpuesta por el accionante, contra la Resolución 00724/13, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, la cual negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución 0348/11, mediante la cual se resolvió confirmar “sin recurso ulterior” la Resolución “007634 de 15 de septiembre de 2006”, desconocieron el derecho de éste, al debido proceso, en sus elementos congruencia y motivación, toda vez que, no explican las razones que en el caso concreto que pese a reconocer que en ejecución de fallos, es admisible la apelación en el efecto devolutivo, no corresponde la apelación y por tanto, el recurso de compulsa es ilegal. Consecuentemente, al haber las autoridades ahora demandadas declarado ilegal la compulsa interpuesta contra la negativa de la concesión del recurso de apelación, dentro del trámite de solicitud de revisión de cómputo de densidad de cotizaciones, lesionaron el derecho al debido proceso del ahora accionante, en sus elementos congruencia y fundamentación, por lo que, corresponde conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07067-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 045/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Waldo Juan Ríos Pozo contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y, Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las demandas

Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 66 a 70 vta., y el de subsanación presentado el 8 de mayo, cursante de fs. 74 a 77 vta., el accionante, a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motiva la acción

El 25 de agosto de 2010, solicitó al SENASIR, la revisión de densidad de cotizaciones o aportes omitidos por esa Entidad, en la calificación de las prestaciones de vejez, impetrando el recalculo para mejorar la cuantía mensual de la prestación, de acuerdo a los arts. 23 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; posteriormente, el 7 de febrero de 2011,reiteró la referida solicitud, siendo notificado con la Resolución de comisión de prestaciones 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, mediante la cual, se resolvió confirmar, la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, sin recurso ulterior, misma que fue impugnada mediante el recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2011, emitiendo la Comisión de Reclamación la Resolución 00724/13 de 18 de septiembre de 2013, la cual resuelve denegar, indebidamente, la concesión del recurso de apelación, declarando ejecutoriada la Resolución 0348/11, truncando así su legítimo, irrenunciable e imprescriptible derecho al seguro social de vejez que fue parcialmente calificado y otorgado, sin considerar correctamente, la densidad total de cotizaciones efectuadas en el SENASIR, afectando la cuantía de la prestación mensual.

Refiere que, el SENASIR soslaya la concesión del recurso de apelación, arrogándose indebidamente una dual y supuesta calidad de tribunal de apelación, al confirmar la referida Resolución de Reclamación, “sin recurso ulterior”, alegando que dicha impugnación sería en efecto devolutivo, “…arrogándose el Órgano administrativo la supuesta y falsa calidad de Tribunal de Apelación…” (sic), y distorsionando su pedido “…confundiendo la petición, con otro tema y controversia que fue favorablemente resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la fecha a partir de la cual debe tener vigencia la RENTA DE VEJEZ para el pago retroactivo que me correspondía” (sic), no siendo dicha petición producto de la revisión de la densidad del cómputo correcto de las cotizaciones; producto de la ejecución y cumplimiento de dicho fallo judicial, ni que sea ello motivo por el cual se hubiera consentido el hecho.

Manifiesta que, a consecuencia de la negativa de conceder la apelación, conforme los arts. 283 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de compulsa, en base a los arts. 12 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, contra la Resolución 00724/13; emitiendo la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandada, el Auto de Vista 001/2013 SSA II de 11 de octubre, mediante el cual, se declaró ilegal el recurso de compulsa, “…coartando que se considere y resuelva legalmente el recurso de apelación interpuesto con el OBJETO que se reconozca la DENSIDAD TOTAL DE COTIZACIONES EFECTUADAS EN EL SISTEMA DE REPARTO” (sic).

Finalmente señala que, el Auto de Vista que declara ilegal el recurso de compulsa, hace referencia a otro reclamo y recursos administrativos como jurisdiccionales, que corresponden a la vigencia y pago retroactivo de la renta de vejez, reconocido en 1996, que no fue objeto de nueva controversia o de impugnación generada en ejecución del Auto Supremo con calidad de cosa juzgada, confundida por la Sala -ahora demanda-, alegando que después delpronunciamiento del Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, se hubiese formulado un recurso de apelación producto de la ejecución de dicho fallo, dado que habiendo sido notificado con el recálculo, solicitó revisión del cómputo de densidad de cotizaciones a efectos que se consideren los servicios prestados en las gestiones 1963 a “1965” y de 1977 a 1980, confundiendo y distorsionando dos peticiones diferentes, cuando lo que se solicitó fue que se considere la totalidad de las cotizaciones efectuadas en el SENASIR, suscitando dicha negativa dos “aberraciones jurídicas”, por cuanto reconoce al SENASIR un apócrifa calidad de Tribunal de Apelación que declaró ejecutoriadas sus Resoluciones Administrativas, así como, “...RESTRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL SEGURO DE VEJEZ QUE DEBE SER OTORGADO EN BASE A LA TOTALIDAD DE COTIZACIONES Y COMO CONSECUENCIA CON LA EQUIDAD Y PROPORCIÓN CORRECTA EN SU CUANTÍA, por la obligación legal de efectuarse el CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN EN BASE A DOS COMPONENTES ESENCIALES, EL SALARIO PROMEDIO Y LA DENSIDAD DE COTIZACIONES” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante, considera vulnerados sus derechos de debido proceso, a la seguridad social, al seguro de vejez, a la vejez digna, con calidad y calidez humana y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 45.III, 48, 50 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, concedan el recurso de apelación, a objeto que el Tribunal jurisdiccional correspondiente, resuelva la controversia solicitada en dicho recurso, conforme a la normativa legal vigente del derecho a la seguridad social preceptuada constitucionalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 112 a 116, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó inextenso los términos expuestos en losI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante a fs. 104 y vta., manifestaron que: a) Se emitió el Auto de Vista 001/2013 SSA-II de 11 de octubre, Resolución con la cual fue notificado el accionante el 18 de ese mes y año, por lo que, solicitó complementación y enmienda, disponiéndose no ha lugar la misma, mediante Auto de 21 del mismo mes y año, que no causó efecto en la referida decisión; b) La fecha de la notificación con la Resolución fue el 18 de octubre de 2013, concluyendo el cómputo de los seis meses el día hábil del 18 de abril de 2014, y la presente acción fue interpuesta el 25 de referido mes y año; c) La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 123/04 SSA-III de 14 de mayo de 2014, confirmó la Resolución de la Comisión de Reclamación 085/01 de 30 de julio de 2001, que al ser de conocimiento de la entonces Corte Suprema de Justicia, éste emitió Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, casando el referido Auto de Vista; d) El SENASIR pronunció la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Corte Suprema, por lo que, dicho acto emanado del Ente Gestor fue notificado al accionante con la referida Resolución, planteó apelación, la cual fue concedida por la Comisión de Calificación de Rentas, en efecto devolutivo, el 22 de junio de 2011, resuelto a través de la Resolución Comisión de Reclamación 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, confirmando sin recurso ulterior la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, contra la cual el ahora accionante, interpuso nuevamente recurso de apelación, lo que dio lugar a la Resolución 00724/13 a través de la cual, la referida Comisión, declaró ejecutoriada la Resolución 348/11; y, e) Lo que pretende el accionante es que se consideren dos apelaciones por las mismas cuestiones, cuando ya fue resuelto una por la misma entidad administrativa ya en ejecución de sentencia, pudiendo plantear reclamación y posterior apelación contra ésta, empero no lo hizo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 108 a 111 vta., y en audiencia, a través de sus representantes, señaló que: 1) La Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 017652 de 15 de diciembre de 1999, resolvió otorgar a favor del asegurado -ahora accionante-, Renta Complementaria de Vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, más incrementos de Ley, a ser pagados a partir del mes de febrero de 1999; 2)Por Resolución 07259 de 19 de abril de 2000, dicha Comisión resolvió otorgar a favor del asegurado, Renta Básica de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial; 3) Interpuesto el recurso de reconsideración, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 085.01 de 30 de julio, resolvió confirmar en todos sus extremos las Resoluciones 017652 de 15 de diciembre de 1999 y 07259 de 19 de abril de 2000, "...por encontrarse dictados correctamente por la Comisión de Calificación de Rentas” (sic); 4) Planteado el Recurso de Apelación, contra la Resolución 085.01, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, confirmó la Resolución impugnada; 5) El interesado interpuso recurso de casación, ante lo cual se emitió el Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, casándose el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, ordenó que la Renta Complementaria y Básica de Vejez, otorgada por la Comisión de Rentas a favor del accionante, mediante Resoluciones 017656 y 07259, debía cancelarse de manera retroactiva, a partir del mes de marzo de 1996; 6) En cumplimiento de fallos judiciales, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 07634 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se otorgó, a favor del asegurado, el recálculo de renta única de vejez, equivalente al 70% de su promedio salarial, correspondiente a Bs. 2 186 57 (dos mil ciento ochenta y seis 57/100 bolivianos); interpuso el recurso de apelación en efecto devolutivo, la Comisión de Calificación de Rentas emitió el Auto 00396 de 22 de junio de 2011, éste fue concedido, en efecto devolutivo, por la Comisión de Reclamación, a objeto de su consideración y resolución definitiva; 7) La referida Comisión, mediante Resolución 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, confirmó, sin recurso ulterior, la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; posteriormente, por memorial de 10 de noviembre de 2011, el interesado interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, la cual mereció el Auto 724/13 de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual, se declaró ejecutoriada la Resolución 0348/11, en toda forma y derecho, que fue notificado al accionante, el 1 de octubre de 2013; 8) Presentó el recurso de compulsa, ante la negativa de concesión del recurso de apelación, razón por la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 001/2013 de 11 de octubre, declaró ilegal la misma y en consecuencia se devuelvan obrados al SENASIR, decisión que fue notificada al interesado el 18 de octubre de 2013, quien solicitó enmienda y complementación sobre el referido Auto de Vista; misma que se declaró no ha lugar mediante Auto 285/13 de 21 de octubre de 2013, decisión que fue notificada al interesado el 24 de igual mes y año; 9) No se interpuso acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el último actuado, operando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; 10) A “...consecuncia de lo previsto por el Art. 633 del R.C.S.S., se tiene establecido lo señalado por el Art. 15 del Manualde Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición...” (sic), el cual refiere que, los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en su art. 518, el cual prevé que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, por lo que, “…en caso de atender la solicitud del interesado sobre la concesión del recurso de apelación en instancia judicial, se incurriría en la irregularidad de otorgar nuevamente recurso de apelación, situación no prevista en el procedimiento, puesto que no es permisible dos recursos de apelación y dos pronunciamientos en grado de alzada…” (sic), procedimiento reconocido por el Auto Supremo 198 de 18 de julio de 2005, por lo que se solicitó a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarar ilegal la compulsa presentada por el asegurado; 11) El accionante en ejecución de fallos judiciales, es decir en la vía de apelación en efecto devolutivo recién solicita revisión de cómputo de densidad de cotizaciones, petición que no fue objeto de observaciones hasta que se interpuso el recurso de casación; 12) Conforme al art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de compulsa tiene procedencia contra la defectuosa concesión de recursos, no así para la solicitud de nuevos elementos que imbuyen el fondo del recurso, como pretende el accionante al solicitar revisión de la densidad de aportaciones, en ejecución de fallos en un Auto Supremo, que definió el asunto de fondo, por haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, debiendo ser suspendido por negativa indebida del recurso de casación, de acuerdo al Auto Supremo 20/2012 de 22 de febrero, emitida por la referida Sala; y, 13) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el interesado hizo prevalecer sus derechos a través del uso de diferentes recursos otorgados por Ley, así como respecto a los derechos a la seguridad social y jubilación, toda vez que el SENASIR, otorgó al accionante una “…renta de vejez bajo los parámetros establecidos en normativa aplicable en materia de Seguridad Social así como en cumplimiento de los fallos judiciales” (sic).

I.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 045/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El SENASIR emitió la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se otorgó a favor del ahora accionante, el recálculo de renta única de vejez, equivalente al setenta por ciento de su promedio salarial a ser pagados a partir del mes de marzo de 1996, determinación que fue impugnada por el accionante el 7 de febrero de 2011; ii) Por Resolución 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, seconfirmó sin recurso ulterior la Resolución 007634, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse dispuesta conforme las disposiciones legales vigentes sobre la materia; decisión que fue apelada por el accionante, el 11 de noviembre de 2011; iii) En respuesta a la apelación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 0724/13 de 18 de septiembre de 2013, alegando que, la Resolución 0348/11 emitida en ejecución de fallos, no admitiría recurso alguno, por lo que, se declaró la ejecutoria de dicha Resolución; decisión que fue notificada al accionante el 1 de octubre de 2013; iv) En grado de recurso de compulsa ésta es resuelta por las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución 001/2013 SSA II de 11 de octubre, por la cual, declararon ilegal la misma, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, con el argumento que se encontrarían frente a la Resolución 348/11 ejecutoriada y el estado del proceso en ejecución de fallos, no pudiendo retrotraerse etapas procesales, más aún si ya cuenta con autoridad de cosa juzgada; v) El Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del cual casó el Auto de Vista 123/04 SSA-III de 14 de mayo de 2004, disponiendo el pago de renta complementaria y básica de vejez otorgada por la Comisión de Calificación de Rentas, a favor del accionante, y será cancelado retroactivamente desde marzo de 1996, “...lo que quiere decir que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, razón por la cual, la Resolución Nº 0348 de fecha 26 de septiembre de 2011, corresponde.” vi) Mientras que de la revisión de obrados, se observa que el accionante plantea la impugnación a la Resolución Nº 007634 de fecha 15 de septiembre de 2006, es inapelable, de conformidad con lo previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y, vi) En cumplimiento del Auto Supremo 84/2006 de 26 de abril, el SENASIR pronuncia la Resolución 007634, siendo esta apelada por el accionante, concediéndose el mismo, en efecto devolutivo, el 22 de junio de 2011, siendo resuelto por la Comisión de Reclamación por Resolución 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, confirmando sin recurso ulterior la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, contra el cual nuevamente el accionante interpone recurso de apelación dando lugar a la Resolución 724/13 de 18 de septiembre de 2013, por la cual, la Comisión de Reclamación declaró ejecutoriada la Resolución 348/2011, pretendiendo el asegurado que se consideren dos apelaciones por las mismas cuestiones, debiendo en su caso plantear recurso de reclamación, por lo que, los Vocales de la Sala -ahora demandada-, al haber declarado ilegal la compulsa, lo hizo en base a un razonamiento jurídico, conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por memorial de 8 de mayo de 2000, Waldo Juan Ríos Pozo -ahora accionante-, interpuso recurso de reclamación ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, contra las Resoluciones 017652 de 15 de diciembre de 1999 y 07259 de 19 de abril de 2000 (fs. 10 a 11).

II.2. Mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 085.01 de 30 de julio de 2001, el Director de Pensiones, confirmó en todos sus extremos las Resoluciones 017652 de 15 de diciembre de 1999 y 07259 de 19 de abril de 2000, alegando que se encontraban pronunciadas correctamente por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 12 a 13).

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