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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0240/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0240/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento por parte del Alcalde demandado a la determinación de reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral emitida por la jefatura departamental del trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento por parte del Alcalde demandado a la determinación de reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral emitida por la jefatura departamental del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los antecedentes glosados en el expediente, se ha evidenciado que, (...) la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, impetrando la restitución inmediata a su fuente de trabajo, al considerar que se habían vulnerado sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas en actual vigencia; entidad estatal que, una vez conocido del caso, mediante oficio JDTEPS-CH/C.R. 04/2014 de 14 de febrero, conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, dentro del plazo de tres días, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que no ha sido cumplida, más al contrario ha sido impugnada a través del recurso de revocatoria en primera instancia y posteriormente el jerárquico, en procura de dejar sin efecto la merituada conminatoria, no habiendo obtenido su objetivo, toda vez que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RM 450/14 de 28 de julio de 2014, confirmó la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca. Bajo esos antecedentes, y en coherencia con lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que, en caso de que un trabajador o una trabajadora, ante un eventual retiro intempestivo, sin causa legal justificada, opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en ese sentido se constató que la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante nota JDTEPS-CH/C.R. 04/2014 de 14 de febrero, conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que proceda con la reincorporación inmediata de Willma Ayaviri Rocha de Chavarría, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, encomendando su cumplimiento dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; empero dicha disposición no fue cumplida por la entidad edil, no obstante ser confirmada a través del recurso de revocatoria formulada por el empleador, razón por la cual queda abierta la justicia constitucional, a objeto de que el trabajador pueda acceder a la defensa de sus derechos. Dentro de ese contexto, y analizando los arts. 48.II y 49.III de la CPE, establece que: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado…”, consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, pese a su legal notificación subsistiendo el despido de la accionante, ha quebrantado el precepto constitucional de protección contenido en el art. 49.III de la Norma Suprema, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela, aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, enfatizando que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, situación que se constató en el caso examinado; máxime si la decisión adoptada, converge en la afectación del núcleo esencial del derecho al trabajo, el cual en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es primordial para la subsistencia y existencia digna tanto del trabajador como de su familia, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por incumplimiento a la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 04/2014 de 14 de febrero".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07102-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 177/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Ayaviri Rocha de Chavarría contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Alex Vladimir Ríos Caballero, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 45 a 49, y subsanado por escrito de 6 de mayo del mismo año, corriente de fs. 56 a 57 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 7 de marzo de 2012, a través del memorando 62/12 fue designada en el cargo de Responsable del Área de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo cumplido esa función hasta el 31 de octubre de 2013; fecha en la que por memorando 181/13, el Alcalde Municipal, le comunicó que en aplicación del art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (LM) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999–, prescindía de sus servicios, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Contra esa arbitraria determinación, con el propósito de ser reincorporada a su fuente laboral, interpuso recurso de revocatoria, recibiendo como respuesta el Cite Despacho 194/2013 de 12 de noviembre, a través del cual se señaló que en conformidad con el Cite D.J. OF. 2155/2013 de 11 de noviembre, corresponde que para hacer valer sus derechos, bajo los fundamentos establecidos en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, corresponde que recurra a la vía laboral, por lo que interpuso recurso jerárquico, pero el Alcalde por CITE DESPACHO 2073/2013 de 29 de noviembre, adjuntó el informe legal 559/2013 de 28 de noviembre, por el que se recomendó rechazar su recurso, sin remitir antecedentes al Pleno del Concejo Municipal.

Ante el rechazo de los recursos planteados, el 23 de enero de 2014, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando la restitución a su fuente de trabajo; autoridad que emitió la conminatoria DJTEPS-CH/C.R. 04/2014 de 14 de febrero, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, dentro del plazo de tres días, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatoria que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue cumplida por el Alcalde Municipal, con el argumento de que la misma estaría en suspenso, como efecto del recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; posteriormente, el 25 de marzo se notificó al Alcalde del referido municipal con la Resolución Administrativa que confirmó la conminatoria 04/2014, pero tampoco se dio cumplimiento a su reincorporación.

**1.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados**

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I.1 y 2, 49.III, 128, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**1.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: **a)** Se deje sin efecto el memorándum de destitución 181/13 de 31 de octubre de 2013; **b)** La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y **c)** Se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, más las multas.

**1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2014, según consta del acta

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su representante legal y a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que para el presente caso, se debe remitir al art. 1 de la Ley 321, referido a la aplicación de la Ley General del Trabajo, de los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento; en esa virtud, se trata de una trabajadora asalariada que se encontraba trabajando nueve meses, es decir que era una trabajadora permanente; extremo corroborado por su memorándum de designación que no establece un plazo fijo, prestando sus servicios técnico operativo, administrativo, cumpliendo de esta manera con los presupuestos exigidos por la citada Ley 321; razón por la cual, deberían concurrir las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del (LGT), lo que equivale a decir que no podía ser despedida de manera injustificada por la autoridad demandada, hecho que fue corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo, quien emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, lo cual hasta la fecha no sucedió; reiterando que se concede la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario municipal demandados

Moisés Rosendo Tórres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Alex Vladimir Ríos Caballero, Director de Gestión de RR.HH., de la misma institución, a través de su apoderado, presentaron informe escrito cursante de fs. 64 a 67, expresando los siguientes argumentos: 1) La accionante ingresó a prestar sus servicios de manera directa y sin previo concurso de méritos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorándum 62/12 de 7 de marzo de 2012, designándose como Responsable del Área de Mercados con el ítem 150; posteriormente, se prescindió de sus servicios mediante memorándum 181/13 de 31 de octubre de 2013; 2) Luego, la accionante interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la cual emitió una conminatoria que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa; posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso jerárquico contra dicha resolución, pidiendo además se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; recursos administrativos que, aún se encuentran pendientes de resolución, por lo que no se agotó la vía administrativa; 3) Por otra parte, en el presente caso existe una tercera interesada que podría verse afectada con la resolución que se va a pronunciar; sin embargo, la misma no fue notificada, por lo cual existe un vicio de nulidad que vulnera el derecho a ladefensa; 4) La accionante incumplió otro de los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar, al demandar al Director de Gestión de RR.HH., del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; toda vez, que el mismo solamente firmó el memorándum 181/13, para dar plena constancia, colocando el término “ante mí”, por lo que no correspondía ser demandado; 5) La accionante no ingresó a trabajar a la institución a través de convocatoria pública y/o concurso de méritos y examen de competencia, sino a través de memorándum de designación de forma directa, extremo que se halla previsto por los arts. 233 de la CPE; 5 inc. c), 23 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 59, 64 y 74 de la LM, otorgándose estabilidad laboral a los servidores públicos municipales que ingresan y conforman la carrera administrativa municipal; por lo que no es evidente la vulneración de los derechos y garantías alegados por la parte accionante, con la emisión del memorándum donde se prescinde de sus servicios; y, 6) Con relación al pedido de cancelación de pago de salarios devengados, dicho extremo resulta inaceptable, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, canceló hasta el último día que del memorándum donde se prescinde de sus servicios, por lo tanto no se tiene nada pendiente por cancelar; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, con las condenaciones establecidas por ley.

Asimismo, en audiencia y por intermedio de su apoderada, puntualizaron que la Jefatura Departamental del Trabajo, les extendió una certificación, la misma que señala que el trámite iniciado ante esa instancia, todavía no ha concluido al haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir que no se agotó la vía administrativa y por ende el principio de subsidiariedad. Por otra parte, de acuerdo a la certificación presentada, la accionante no se encontraba dentro la categoría de servicios manuales como tampoco del personal técnico operativo; asimismo, al ser designada de manera directa, es una funcionaria de libre nombramiento y no se aplica la Ley 321, razón por la cual impugnaron en la vía administrativa con todas las garantías que les otorga la ley, no existiendo un despido injustificado en su contra, el cual es usado en materia laboral y no en materia administrativa; de otro lado, manifestaron que no corresponde el pago de salarios devengados porque la accionante no hizo un trabajo efectivo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 177/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 139, denegó la tutela demandada, por improcedencia, sin ingresar al fondo del asunto, al no haber cumplido la accionante con el principio de subsidiariedad; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso, evidenció que se interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo yPrevisión Social, el mismo que se encuentra pendiente de resolución, según se tiene de la certificación emitida el 19 de mayo de 2014, suscrita por el responsable legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; extremo que se constituye en una causal de improcedencia para la consideración y resolución de fondo de la presente acción constitucional, en mérito al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vinculado al principio de subsidiariedad; ii) Este mismo hecho fue afirmado por la accionante cuando señaló que ingresó a prestar sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de manera directa y sin previo concurso de méritos, mediante memorándum 62/2012 para luego de un tiempo, prescindir de sus servicios a través del memorándum 181/2013; iii) Posteriormente, la misma accionante refirió que interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, el cual emitió una conminatoria, la cual fue impugnada mediante recurso de revocatoria, siendo confirmada la Resolución de conminatoria; y, iv) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución Administrativa y a su vez pidió que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, el mismo que fue rechazado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento del art. 80 del CPCo; en consecuencia, evidenció que los recursos presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fueron impugnados oportunamente y están siendo procesados, lo que significa que aún no se agotó la vía administrativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por decreto constitucional de 4 de diciembre de 2014 (fs. 166), mismo que se reanudó por proveído de 27 de enero de 2015 (fs. 186), siendo notificadas las partes el 18 de febrero del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum 62/12 de 7 de marzo de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal de Sucre -ahora demandado- y el Jefe de RR.HH., del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Wilma Ayaviri Rocha de Chavarría -ahora accionante-, fue designada como Responsable del...Área de Mercados con el ítem 150, dependiente de la Dirección Administrativa de la citada entidad edil (fs. 1).

II.2. A través del memorándum Cite 181/13 de 31 de octubre de 2013, suscrito por las autoridades demandadas, comunicaron a la accionante que en virtud de la atribución conferida por el art. 44 num. 6 de la LMyL al ser funcionario público provisorio, prescindían de los servicios que venía prestando en la institución como Responsable Área Mercado Central, dependiente de Dirección Administrativa, con el ítem 150 (fs. 2).

II.3. Por memorial de 5 de noviembre de 2013, dirigido al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum 181/13 de 31 de octubre de 2013, pidiendo se revoque el mismo y disponga su restitución al mismo puesto que ocupaba en la citada institución (fs. 8 a 9 vta.).

II.4. Mediante Cite D.J. OF. 2155/2013 de 11 de noviembre, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, remitió nota de respuesta dirigida al Alcalde Municipal de Sucre, manifestando que, ante el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, la misma tenía expedita la vía laboral para hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados (fs. 7); nota que fue puesta en conocimiento de la parte accionante por el referido Alcalde, mediante oficio de 12 del mismo mes y año, en respuesta a su recurso de revocatoria formulado (fs. 6).

II.5. A través del escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el Cite D.J. OF. 2155/2013, pidiendo que eleve el recurso con todos los antecedentes, dentro del plazo de tres días hábiles, ante el Pleno del Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a objeto que dicha instancia revoque el Cite mencionado y deje sin efecto el cuestionado memorándum 181/2013, disponiendo su restitución al mismo cargo que venía ocupando, manteniéndose como trabajadora permanente, así como el pago de sus haberes devengados (fs. 16 a 17).

II.6. Por el informe legal 559/2013 de 28 de noviembre, emitido por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con relación al recurso jerárquico interpuesto por la accionante, concluyó que conforme al art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no proceden los recursos administrativos contra los actos deExtracting the text contents directly:

"II.7. Mediante memorial de 20 de enero de 2014, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, la accionante solicitó que conmine al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, su restitución inmediata a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ocupaba, por haberse vulnerado sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas en actual vigencia (fs. 18 vta.)."

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