Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque los vocales demandados no cumplieron con su obligación de resolver la situación jurídica de la accionante, mediante una decisión motivada y fundamentada, al asumir la determinación respecto a que no procedía la prescripción de la acción penal respecto al delito de bigamia, solo se refirieron a la conducta del imputado en sentido de que actuó con dolo y en forma antijurídica, pero no fundamentaron las razones por las cuales consideraron que el delito de bigamia era un delito instantáneo con efectos permanentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “(…) del análisis realizado del Auto de Vista 13/2014, dictado por las autoridades demandadas en su calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy cuestionado, se tiene que la denuncia de falta de fundamentación es evidente, por cuanto los demandados pronunciaron el fallo ahora impugnado sin la correspondiente motivación y fundamentación exigida por ley, en la que debió exponer los motivos que sirvieron de sustento para que tomen dicha decisión, y con ello permitir que el justiciable tenga claros los motivos por los que se haya declarado improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada respecto al delito de bigamia; puesto que al contrario no explicaron de forma clara y certera aquellas circunstancias que hacen que la conducta del accionante en el delito de autos se oriente a efectos permanentes y no así instantáneos. En efecto de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo se limita a efectuar una relación de los antecedentes del hecho delictivo, realizando un detalle de las fechas de los matrimonios y a transcribir la normativa que tipifica el delito, señalando escuetamente que el delito de bigamia “…si bien es [un] delito que se consuma en el momento de la celebración del matrimonio, sus efectos son permanentes que perdura en el tiempo, la situación antijurídica se prolonga en el tiempo por la conducta asumida por el sujeto activo, que es doloso a 'sabiendas' que dicha conducta es antijurídica, el imputado ha desafiado la ley” (sic), de lo que se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, al asumir la determinación respecto a que no procedía la prescripción respecto al delito de bigamia, solo se refirieron a la conducta del imputado en sentido de que actuó con dolo y en forma antijurídica, pero no fundamentaron las razones por las cuales consideraban que el delito de bigamia era un delito instantáneo con efectos permanentes, de hecho la lectura de la breve argumentación realizada al respecto, incluso genera una confusión sobre si los demandados establecen que el delito de bigamia era permanente (como lo determinó el Juez a quo en su Resolución) o era un delito instantáneo, fundamentación que debía ser motivada y concreta pues en base a ello correspondía determinar en el caso concreto la existencia o no de prescripción. En ese sentido, las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de resolver la situación jurídica de la accionante, mediante una decisión motivada y fundamentada, generando una resolución no solo inmotivada, sino incluso incoherente conforme se manifestó precedentemente, actuación que vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, tal como se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior de este fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto. SÍNTESIS RATIO Concede la acción de amparo constitucional, porque los vocales demandados no cumplieron con su obligación de resolver la situación jurídica de la accionante, mediante una decisión motivada y fundamentada, al asumir la determinación respecto a que no procedía la prescripción de la acción penal respecto al delito de bigamia, solo se refirieron a la conducta del imputado en sentido de que actuó con dolo y en forma antijurídica, pero no fundamentaron las razones por las cuales consideraron que el delito de bigamia era un delito instantáneo con efectos permanentes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07956-2014-16-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 13/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Silva Villafuerte contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 82 a 92 de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2013, se inició una investigación en su contra por la presunta comisión del delito de bigamia, previsto en el art. 240 del Código Penal (CP), radicándose la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, ante quien se interpuso el 2 de mayo de 2013, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el Auto 1217/2013 de 9 de octubre, declarándose probada dicha excepción con relación al delito de falsedad ideológica e improbada la misma con relación a los delitos de bigamia y uso de instrumento falsificado, siendo impugnada esta Resolución mediante recurso de apelación, en observancia del art. 403 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista 13/2014 de 21 de febrero, declarándose improcedente el mismo y confirmado el fallo.
Señaló que los Vocales demandados no consideraron que el procedimiento penal faculta a los Jueces de Instrucción a ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos, esto es desde la comunicación del inicio de investigaciones por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, por lo que el sentido del art. 314 del citado CPP, no se limitaría únicamente a la etapa preparatoria concebida a partir de la notificación del imputado con la imputación formal, sino más bien integralmente alcanzaría a la materialización del planteamiento de excepciones y sus resoluciones, desde el momento en que se ejercite una denuncia contra alguien, o una querella o intervención policial preventiva hasta la realización de la audiencia conclusiva, puesto que de lo contrario se lelimitaría al Juez su competencia.
Indició también que la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, estableció la clasificación de los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico, determinando tipos instantáneos y permanentes, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, moduló lo anterior en el entendido que se reconocen los delitos instantáneos con efectos permanentes, los cuales “...son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo” (sic).
Sostuvo que, el art. 30 del CPP, haría alusión de ambos tipos penales, al determinar el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Es así que en los delitos instantáneos el computo se iniciaría desde la media noche en que se cometió el delito y para los permanentes desde que ceso su consumación, por lo que consideraría que el delito de bigamia sería un delito instantáneo con efectos permanentes, a diferencia del criterio del Juez Primero de Instrucción en lo Penal que razonó en el Auto 904/2013 de 5 de noviembre, que dicho delito sería un delito permanente, puesto que no tendría explicación coherente en el sentido de un efecto nocivo permanente a partir de la conducta del sujeto activo del ilícito, si la consumación del delito fue la celebración del matrimonio sin disolver el anterior, por lo que no podría ser un delito permanente, siendo así la bigamia un delito instantáneo.
Así, señaló que conforme la previsión del art. 240 del CPP, la pena establecida para el delito de bigamia es de dos a cuatro años, por lo que según el art. 29 del mismo cuerpo legal se tiene que el plazo para la prescripción de la acción penal respecto al indicado delito sería en cinco años, puesto que dicho plazo se encuentra determinado para las penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; es así que teniendo en cuenta que el mencionado delito sería instantáneo, el computo de la prescripción debería ejercitarse a partir de la media noche del matrimonio que contrajo con Rosario Villafuerte Beltrán, el 14 de enero de 1986, consecuentemente tomando en cuenta el Auto 904/2013, habrían transcurrido veintisiete años, nueve meses y veintiún días, y desde el pronunciamiento del Auto de Vista 13/2014, transcurrieron veintisiete años, un mes y siete días. Consecuentemente el delito de bigamia habría prescrito, por lo que debieron declarar probada la excepción referida y prescrito el delito indicado.
Refirió que la misma forma debería ser asumida con relación al matrimonio con Elvira Magne Joaniquina producida el 21 de diciembre de 1986, que a la fecha de interposición de la presente acción, tendría Sentencia ejecutoriada que declaró la anulabilidad del matrimonio, habiendo transcurrido veintiséis años, diez meses y catorce días, cuando se pronunció el Auto de Vista 904/2013; veintisiete años y dos meses cuando se emitió el Auto de Vista 13/2014; y, veintisiete años, cuatro meses y veintitrés días a la fecha de presentación de esta acción.
Así denunció que el Auto de Vista 13/2014, ahora impugnado, contendría una fundamentación incoherente e inadecuada, no solamente respecto a la naturaleza jurídica del delito de bigamia, puesto que a su criterio esta Resolución no ejerce ninguna consideración relacionada a la consumación del delito y a los efectos que vinculados a su conducta perdurarían en el tiempo, como tampoco se hubieran pronunciado respecto al criterio del Juez Primero de Instrucción en lo Penal que consideró el delito de bigamia como un delito permanente “...incertidumbre que debe ser dilucidada a través de la acción de amparo constitucional para evitar un verdadero caos jurídico de interpretación sobre la naturaleza jurídica de aquel delito” (sic), por lo que hizo cita de la SCP 0577/2012 de 20 de julio.
1.I.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 13/2014 de 21 de febrero; b) Que las “autoridades jurisdiccionales” emitan una nueva resolución en el marco de los criterios de la resolución a pronunciarse con bases doctrinales y jurisprudenciales; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, con la presencia de la parte accionante, tercera interesada y representante de Ministerio Público, ausente la parte demandada, remitiendo sin embargo el respectivo informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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