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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0240/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0240/2016-S3

Síntesis de la Ratio Decidendi Se deniega la tutela solicitada, toda vez que la representante del accionante no efectuó una vinculación de los derechos vulnerados con la actividad interpretativa y argumentativa del contenido de la Sentencia Agroambiental impugnada, puesto que no demostró el motivo p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Síntesis de la Ratio Decidendi Se deniega la tutela solicitada, toda vez que la representante del accionante no efectuó una vinculación de los derechos vulnerados con la actividad interpretativa y argumentativa del contenido de la Sentencia Agroambiental impugnada, puesto que no demostró el motivo por el cual dicha sentencia sería irrazonable, absurda o contraria al bloque de constitucionalidad, por lo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…cabe recordar que la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…” (las negrillas nos pertenecen). Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: ?…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios (…), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas fueron añadidas). En ese contexto, no resulta suficiente señalar que la Sentencia judicial precedentemente expuesta sea arbitraria, insuficiente o irrazonable, pues considerando que la acción de amparo constitucional cuestionó el fondo mismo de lo decidido, necesariamente debió efectuar la vinculación de los derechos citados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa-argumentativa empleada en la S1a 15/2015 de 10 de marzo, -que dicho sea de paso fue descrita precedentemente-, mostrando los motivos por los cuales dichos razonamiento citados ut supra serían irrazonables o absurdos, contrarios al bloque de constitucionalidad, para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda debatir la decisión asumida en el citado fallo judicial, al no haberse actuado de esa manera la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de brindar la tutela solicitada. En el mismo sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”, entendimiento jurisprudencial que esta Sala ratifica y mantiene al guardar armonía con la cita jurisprudencial realizada ut supra y apoya el criterio que las acciones tutelares no forman parte de las vías legales ordinarias de defensa; por consiguiente, al advertirse que el accionante no cumplió con los presupuestos mencionados anteriormente, no puede ingresar a cuestionar las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12611-2015-26-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 343/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 380 a 388, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat en representación legal de Grover Borda Rodríguez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucar Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 118 a 145, y 153 a 157, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento iniciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del predio originalmente denominado "Montecollo" hoy "Parque Metropolitano Los Molinos", ubicado en el cantón Tiquipaya, Sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 1 de marzo de 2002, presentó oposición a la prosecución del proceso de saneamiento, por vulnerar su derecho a la propiedad, así como por los excesos y atropellos del cual fue objeto, levantándose la ficha catastral ocho años después y en base a informes alterados y documentos inexistentes se emitió el Título Ejecutorial MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya con vicios de nulidad absoluta, estando la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al margen del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que garantiza el derecho propietario a través del saneamiento.En la demanda de nulidad y anulabilidad del citado Título Ejecutorial, hicieron conocer que en el curso del proceso de saneamiento se incurrió en la vulneración de derechos, y que por consiguiente, dicho Título fue emitido con vicios que lesionan el debido proceso y que por ello afectaba la validez del mismo; sin embargo, al haberse dictado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 del 10 de marzo, los Magistrados hoy demandados, asumieron una determinación con argumentos jurídicos insuficientes, irrazonables y arbitrarios, señalando que no se especificó en la demanda, cuál fue el error dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento, cuando se señaló que el INRA incurrió en la aplicación de normas de rango inferior a la ley, así como de haber efectuado una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, y que como consecuencia de un viciado proceso de saneamiento se le arrebató el predio que fue adquirido legalmente.

No se tomó en cuenta que en la demanda se desarrolló e identificó claramente, todos los errores que se dieron durante el proceso de saneamiento, así como el hecho de que el INRA no realizó una correcta valoración de los hechos y el derecho que tuvo que aplicar, habiéndose apartado del cumplimiento de una Resolución dictada dentro de un anterior recurso de amparo constitucional, en el que se declaró procedente y ordenó que la autoridad edilicia de Tiquipaya se abstenga de realizar actos dirigidos a suprimir, restringir o amenazar el derecho de propiedad del accionante y al pago de una justa indemnización a través de una ordenanza de expropiación.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 lo deja en un estado de indeterminación, pues de poseer un terreno sobre el cual ejerció titularidad por años, dejó de tenerlo por haber sido avasallado, y por efecto del fallo agroambiental, no sabe dónde se encuentra localizado el mismo, como consecuencia de una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, omitiendo cumplir con el “...art. 75...” (sic) de la LSNRA, avalando que los funcionarios del INRA al dictar la Resolución y el Título Ejecutorial, no valoraron la prueba en su conjunto, remitiéndose de manera forzada tan solo a la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a efectos de determinar la pérdida del derecho propietario.

Las autoridades demandadas, consideraron que el terreno de propiedad del accionante no se encontraba dentro del saneamiento, argumento sin fundamento basado en informes elaborados por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, pese a que el informe de 24 de mayo de 2002 del expediente de saneamiento, expresa que, la “...Zona Montecillo se encuentra en sobre posición en el 100% con el área del Parque Metropolitano...” (sic); sin embargo, manifestaron que no se sobreponen ambos predios y apartándose de sus propias competencias pretenden cuestionar el fallo que le concedió la tutela en una anterior acción de amparo constitucional; y si bien mencionan, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se debe demostrar el trabajo de la tierra como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, no es menos evidente que cuando existen acciones de hecho, violencia yI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos y verdad material y al valor supremo de justicia, citando al efecto los arts. 46, 56, 57, 115.I y II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia “…se anule la Sentencia 15/2015, disponiendo inmediatamente se dicte una nueva sentencia conforme a derecho, declarando Probada demanda de Nulidad de título Ejecutorial…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 y 30 de septiembre de 2015, según consta en las actas cursantes de fs. 366 a 374 vta. y 377 a 379, presente la parte accionante, la representante legal de Juan Ricardo Soto Butrón, y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya -tercero interesado-; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial de 24 de septiembre de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 328 a 331 vta., señalaron lo siguiente: a) No es evidente que la prueba aportada haya sido ignorada por la Sala que preceden, ni tampoco que la valoración realizada fuera insuficiente, arbitraria e irrazonable, por el contrario el fallo pronunciado obedece a marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad; b) La defectuosa demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada el 27 de noviembre de 2013, fue observada en cuatro oportunidades, otorgándole plazo para subsanar la misma, habiendo el accionante participado de manera activa y ejerciendo todos sus derechos dentro de la sustanciación del proceso; y, c) La presente Sala, emitió la Sentencia.cuestionada, efectuando una revisión de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, con una correcta valoración de la prueba, fundamentación y motivación.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 160 y 206.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Síntesis de la Ratio Decidendi Se deniega la tutela solicitada, toda vez que la representante del accionante no efectuó una vinculación de los derechos vulnerados con la actividad interpretativa y argumentativa del contenido de la Sentencia Agroambiental impugnada, puesto que no demostró el motivo por el cual dicha sentencia sería irrazonable, absurda o contraria al bloque de constitucionalidad, por lo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial.

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