Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa, toda vez que de manera ilegal por RA 044/2016, el Director General de Régimen Penitenciario -hoy codemandado- dispuso su traslado del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba al de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, sustentando su decisión en informes “fabricados”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante considera que tanto la resolución administrativa, que dispuso su traslado de recinto, lesionaron sus derechos, tiene expeditas las vías ordinarias correspondientes para impugnar tales determinaciones, pues esas denuncias y pretensiones deben ser dilucidadas previamente en la jurisdicción ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por lo que no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos e rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad. De acuerdo a lo anterior, en el caso sub judice, si el accionante considera que tanto la RA 044/2016 que dispuso su traslado de Recinto, lesionaron sus derechos, tiene expeditas las vías ordinarias correspondientes para impugnar tales determinaciones, pues esas denuncias y pretensiones deben ser dilucidadas previamente en la jurisdicción ordinaria al contar con mecanismos de defensa específicos, idóneos y rápidos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio del control jurisdiccional, podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados; despliegue procesal que el hoy accionante debió realizar de manera anterior a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional, por lo que al no haberse actuado de esta manera, corresponde que la tutela impetrada sea denegada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S3
Sucre, 27 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18055-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de "12" -lo correcto es 13- de enero, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Gustavo Cuacquira Cáceres y Raul Alejandro Silva Balderrama en representación sin mandato de Wilson Henry Suaznabar Cáceres contra Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; Jorge Valentín López Arenas, Director General; Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, Directora Departamental; Fabiola García Salvatierra, Psicóloga; Karol Bolívar Romero, Trabajadora Social e Ismael Rocha Vera, Asesor Legal, todos del Régimen Penitenciario; y, Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario "El Abra", todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 49 a 52, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido con una Sentencia condenatoria de treinta años, y cumple su condena en un sistema de régimen abierto, por lo que cualquier trámite o proceso interno debe ser de su conocimiento a fin de que pueda ser oído y asuma defensa, pero en el caso en cuestión, recién el día que estaban ejecutando su traslado del Penal, se le indicó que había una denuncia en su contra por la venta de drogas de toda clase y por ser un riesgo para la población, por ello estaba siendo remitido a otro departamento, específicamente al Centro Penitenciario de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz.El traslado del cual fue objeto se sustentó en la Resolución Administrativa (RA) “04472016” -lo correcto es 044/2016- de 19 de diciembre, que se basó en un informe del equipo interdisciplinario del Régimen Penitenciario de Cochabamba, en el que se puede evidenciar que en el mismo, se involucra a tres personas, incluyendo su persona, usando dos pruebas fabricadas, y provocando dos vulneraciones: a) La primera, que surge a través de las actuaciones de los siguientes sujetos: 1) La Psicóloga ahora demandada, que indicó que en el Recinto Penitenciario se evidenciaría un comportamiento conflictivo e “inconductas” de la población penitenciaria, propiciadas por su persona, existiendo denuncias verbales como antecedentes de la venta y repartición de sustancias controladas; 2) El Médico después de “la revisión” dijo que el Consejo Penitenciario recomendaba trasladarlo a otro Recinto Penitenciario de mayor seguridad; y, 3) El Psicólogo codemandado sostuvo que presentaba defensas débiles ante los problemas, de sentirse frustrado y tener poca tolerancia; siendo todos esos actuados observados por su persona; y, b) La segunda, se sustenta en que “...Las pruebas Aportadas por el Consejo Penitenciario como son las dos denuncias sin que exista prueba que acredite las mismas, se tiene que no son aplicables el Art. 146 de la Ley No. 2298, Ni la Ley No. 007 de modificaciones. Al Sistema Normativo Penal en su Art. 48 de la Ley No. 2298 en la que decide ‘El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando EXISTA RIESGO INMINENTE DE SU VIDA O CUANDO SU CONDUCTA PONGA EN RIESGO LA VIDA O SEGURIDAD DE OTROS PRIVADOS DE LIBERTAD’ (sic), cuestionando que de lo expresado, se tiene que su vida y la de los internos no está en riesgo, así como tampoco su seguridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de sus representantes considera como lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se ordene la cesación del procesamiento y de la persecución indebida; y, ii) Disponga el retorno de su persona al Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba para terminar de cumplir su condena.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2017, según consta en el acta, cursante de 89 a 90 y vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que en relación a la denuncia de extorsión que salió en todos los medios de comunicación de Cochabamba “...mi nombre no figura en ninguna de esas...” (sic), pues ese hecho sucedió por las “elecciones”, con el fin de deshabilitarlo, le ocasionaron perjuicios porque él cuenta con un kiosco, y por eso no quiere irse, siendo dicho trabajo el único sostén de su familia, sumado a ello “...es el segundo quiosco que me quitan allá...” (sic); y, en el Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, lo asesoraron indicándole que toda denuncia formal por seguridad no revela el nombre del denunciante, pero cuando se pide informe sí se debe revelar tal dato, lo que en su caso no ocurrió.Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, por informe presentado vía fax el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 94 a 95, refirió que:
1) El día jueves 12 de igual mes y año, fue notificado con la -anterior- acción de libertad planteada por el ahora accionante, y realizada la respectiva audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela, indicando que no se agotaron las instancias legales correspondientes;
2) Por tal razón, ante la actual acción tutelar, debe aclarar que su actuar se enmarcó en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión;
3) La parte accionante erróneamente manifestó que el Penal citado precedentemente es de régimen abierto, extremo contrario a lo que en realidad es, toda vez que en ese lugar están los reos más peligrosos del mencionado departamento correspondiendo a un régimen cerrado; y,
4) En cuanto a lo alegado por la representante del accionante, que las denuncias son anónimas y que no tuviesen ninguna validez por no haberse identificado a los denunciantes, se debe considerar que su “inconducta” es de conocimiento de la ciudadanía en general por las publicaciones de la prensa, y sumado a ello, no se puede poner en riesgo a los denunciantes y a sus familias por posibles represalias.
Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, mediante Informe D.G.R.P. 003/2017 presentado el 12 de enero, cursante de fs. 98 a 100, indicó que:
i) El accionante reingresó al Recinto Penitenciario “El Abra” el 12 de noviembre de 2007, en cumplimiento a un mandamiento de condena librado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por el delito de asesinato, con una condena de treinta años de presidio;
ii) El 9 de diciembre de 2016, se remitió a la Dirección General de Régimen Penitenciario, la nota con CITE: DDRP/CBBA 572/2016 de 9 de diciembre, emitida por la Directora hoy codemandada, referente a la solicitud de traslado del accionante del indicado Recinto Penitenciario a otro penal, haciendo referencia a la existencia de denuncias anónimas realizadas por los privados de libertad que no se identificaron por temor a que se tomen represalias contra ellos, siendo que tales denuncias están relacionadas a extorsiones, abusos y a la venta de drogas, señalando como responsables al accionante y a otros, información que fue respaldada por informes del Consejo Penitenciario y del Director del Recinto Penitenciario “El Abra”, y en virtud a ello, se realizó el traslado del accionante;
iii) En mérito a la previsión del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en tiempo hábil y oportuno remitió el Informe DGRP-DCL 474/2016 ante el Juez de Ejecución Penal Primero de ese departamento hoy demandado, el cual fue ratificado el 27 de diciembre de 2016;
iv) La normativa vigente respalda la RA 404/2016 que dispone el traslado del accionante, razón por la que actualmente el mismo está en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro”.
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