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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0241/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0241/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto al haber la accionante, efectuado el cobro de sus beneficios, se encontraba inhabilitada de poder acudir a la Jefatura Laboral y solicitar su reincorporación, pues como se expresó en los Fundamentos Jurídicos del fallo, ambas opciones son excluye...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto al haber la accionante, efectuado el cobro de sus beneficios, se encontraba inhabilitada de poder acudir a la Jefatura Laboral y solicitar su reincorporación, pues como se expresó en los Fundamentos Jurídicos del fallo, ambas opciones son excluyentes la una de la otra y al haber optado por la primera, tácitamente ha renunciado a incoar posteriormente su reincorporación Por lo anotado, el hecho de que el contrato no fue renovado en más de dos ocasiones, así como el extremo de que la accionante hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, constituyen óbices que impiden a la justicia constitucional deferir la concesión de tutela, por cuanto se ha advertido no ser cierta la vulneración de los derechos alegados, no siendo merecedora del amparo que brinda la esfera del derecho constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.5.2. Las opciones de la accionante ante la conclusión laboral Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente previo a ingresar al análisis de este segundo elemento, efectuar una aclaración. En el presente caso, no se advierte un despido abusivo o arbitrario -como se sostiene-, por el contrario la razón que primó para que Sandra Evelyn Martínez de Gally, no continuara prestando servicios en el CEAM, obedece a la conclusión de la relación laboral, aspecto que no fue analizado en debida forma por la Jefatura del Ministerio de Trabajo. Ahora conforme a nuestra normativa laboral, tras la conclusión de una relación laboral, así como frente al despido intempestivo por razones no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), el trabajador tiene dos opciones a seguir, bien puede aceptar el pago de sus beneficios sociales o optar por solicitar su reincorporación, acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, más no pretender el reconocimiento de ambos beneficios. En base a dicha normativa y aclarando una vez más que, en el caso no existió la figura del despido, sino sólo la conclusión de la relación laboral, la accionante tenía a su alcance las dos opciones ya anotadas: a) Podía solicitar su reincorporación -como lo hizo-; y, b) Por otro lado, también pudo haber aceptado el pago de sus beneficios sociales, por medio del cobro del finiquito -que también lo hizo, conforme la literal cursante a fs. 64 y vta. de 16 de diciembre de 2010-. Al haber la accionante, efectuado el cobro de sus beneficios, se encontraba inhabilitada de poder acudir a la Jefatura Laboral y solicitar su reincorporación, pues como se expresó en los Fundamentos Jurídicos del fallo, ambas opciones son excluyentes la una de la otra y al haber optado por la primera, tácitamente ha renunciado a incoar posteriormente su reincorporación (SCP 0222/2012). Por lo anotado, el hecho de que el contrato no fue renovado en más de dos ocasiones, así como el extremo de que la accionante hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, constituyen óbices que impiden a la justicia constitucional deferir la concesión de tutela, por cuanto se ha advertido no ser cierta la vulneración de los derechos alegados, no siendo merecedora del amparo que brinda la esfera del derecho constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Aplica razonamiento de la SCP 0222/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23941-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 115/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Evelyn Martínez de Gally contra el Consejo Educativo Amazónico Multiétnico (CEAM) representado legalmente por Pedro Moye Noza, Director Ejecutivo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 33 a 36 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2010, a través de un contrato a plazo fijo cuyo vencimiento era el 31 de diciembre del mismo año, ingresó a trabajar al CEAM, en el cargo de secretaría ejecutiva, desempeñando tareas propias y permanentes de la institución, hasta el 20 de diciembre del indicado año, cuando recibió una carta de agradecimiento CITE/CEAM 00173 del directorio, en la que se concedía vacaciones colectivas hasta el 10 de enero de 2011, y cuando se cumplió el contrato la llamaron para cancelarle sus beneficios sociales; no obstante, en la misma data, retornó a su fuente de trabajo, y siguió desempeñando sus funciones con honestidad y responsabilidad, bajo la mirada de su empleador, operando con ello la reconducción tácita.

El 13 del mismo mes de 2011, conjuntamente sus compañeros se les comunicó que no se contaba con dinero para pagarles y que ya no trabajarían más, y es el 17 de enero de ese año, que el Director le comunicó verbalmente que su contrato, concluía el 31 de enero de 2011, momento en el que hizo conocer la posibilidad de estar embarazada, por lo que no podía ser despedida.

Desesperada por su situación, el 18 de enero de 2011, acudió a un médico para efectuarse una revisión, enterándose que se encontraba en estado de gestación de diez semanas, situación que dio a conocer al día siguiente a la administradora del CEAM, quien a su vez se comunicó con Patricia Illimuri, Presidenta de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios de Bolivia (CEPOS) para que se la incluya en el Plan Operativo Anual (POA), empero sus esfuerzos por querer ayudarla fueron vanos.Agrega que el 31 de enero de 2011, fue despedida de su fuente laboral de manera abrupta y abusiva, cancelándole la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), como parte de su sueldo de enero del referido año, pretendiendo hacerle firmar un contrato de consultoría del 10 al 31 de enero del citado año, a lo que se negó.

El 16 de febrero de 2011, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo y puso en conocimiento su situación, efectuándose una citación para audiencia de conciliación, a llevarse a cabo el 22 del mismo mes y año, acto en el que su empleador rechazó la petición de reincorporación. Luego de un cuarto intermedio no se hicieron presentes a una segunda audiencia, por lo que el 28 de marzo del mismo año, tras haberse dictado la Resolución de Reincorporación, en compañía de una Notario de Fe Pública, se presentó en oficinas de CEAM, exigiendo el cumplimiento a la conminatoria de reincorporación; empero, su pretensión fue negada ya que le respondieron que no existía ninguna posibilidad de que su persona vuelva a trabajar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.I, II, III, V y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 65 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reitero, los mismos términos expuestos de forma escrita en su demanda constitucional.

Con el derecho a la réplica, expresó lo siguiente: a) El contrato adjunto a la demanda no se encuentra firmado, y respecto al que se adjunta en audiencia por su empleador desconoce su firma; b) Desde el momento en que, empezó a trabajar nuevamente el 10 de enero de 2011, operó la tácita reconducción del contrato de trabajo; c) Sobre el incumplimiento al principio de subsidiariedad, indican que dicho presupuesto ha sido superado al haber acudido al Ministerio de Trabajo, sumado al hecho de que la jurisprudencia constitucional, ha expresado que cuando se trata de situaciones apremiantes, que no podrían ser protegidas por los recursos ordinarios, se puede prescindir de dicho requisito; y, d) La autoridad demandada, tenia pleno conocimiento de la Resolución dictada por la Dirección Departamental de Trabajo y al no haber dado cumplimiento, ha vulnerado garantías constitucionales, y sus derechos laborales. Por lo que reitera su solicitud de reincorporación laboral y baja médica por su estado de gestación, más el pago de sueldos devengados a partir de febrero a la fecha.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Moye Noza, representante del CEAM, en audiencia por intermedio de su abogado, presto suinforme oral manifestando los siguientes aspectos: 1) El CEAM, es una institución sin fines de lucro, que ejerce la representación social de los pueblos indígenas amazónicos del territorio boliviano, y trabaja con proyectos que tienen financiamiento específico por año, en ese sentido requiere contar con un equipo de apoyo, pero no siempre puede realizar la contratación de trabajadores por plazo indefinido; 2) Se ha expresado que el contrato no existe, eso es falso, pues se cuenta con un contrato a plazo fijo firmado y registrado en la Inspección de trabajo; por otro lado, el “20 de diciembre” se ha cancelado a la accionante todos los beneficios sociales, así como de haberse efectuado el pago del finiquito; y, 3) La demanda no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, conforme dispone el art. 129 de la CPE, pues previamente debió acudirse ante Juez en la vía ordinaria, para hacer prevalecer su supuesto derecho, pero tendría que mencionar que el convenio que tiene firmado con el CEAM, solo es hasta el 31 de diciembre de 2010. Fundamentos por los que solicita se deniegue el recurso constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 115/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la mujer embarazada con un hijo o hija menor a un año, goza de inamovilidad laboral, frente a un contrato a plazo fijo, siempre que el mismo hubiese sido renovado en más de dos ocasiones; ii) En el presente caso, solo se cuenta con un contrato a plazo fijo, que concluyó el 31 de diciembre de 2010; por otro lado, se adjuntó otro contrato que aunque no lleva la firma de la accionante, el mismo comprende del 10 al 31 de enero de 2011;; iii) Si bien existen dos contratos a plazo fijo, no pueden ser considerados como de tiempo indefinido, por lo que no existe obligación para el empleador mantener a la trabajadora en el cargo, así la misma haya quedado embarazada en el lapso de tiempo que prestó servicios.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del contrato a plazo fijo de 1 de abril de 2010, suscrito entre el CEAM y Sandra Evelyn Martínez de Gally, dicha institución contrató los servicios de la accionante para que cumpla las funciones de Secretaria Ejecutiva, fijando en su cláusula novena el plazo de duración de la relación laboral, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010 (fs. 3 a 5 y 59 a 61).

II.2. Por nota CITE/CEAM 00173 de 20 de diciembre de 2010, el Directorio del CEAM, comunicó a la accionante el agradecimiento de servicios por la gestión 2010, así como el inicio de las vacaciones colectivas del 20 de diciembre del año referido al 10 de enero de 2011, y que al inicio de dicha gestión se dispondrá la recontratación o nuevas contrataciones (fs. 7).II.3. El registro de asistencia de personal del CEAM, da cuenta que la accionante continuó asistiendo a su fuente laboral entre el 10 al 31 de enero de 2011, registrando su hora de ingreso como de salida (fs. 9 al 16).

II.4. Del informe ecográfico de 18 de enero de 2011, expedido por la Fundación KOLPING Santa Cruz, Sandra Evelyn Martínez de Gally se encontraba en estado de gestación de nueve semanas, aspecto corroborado por el certificado médico de 12 de abril de 2011, expedido por Janneth Ledezma Ramallo, Ginecóloga Obstetra, así como por el informe de ecografía obstétrica expedido por el Hospital Municipal de Pailón (fs. 24 y 29 a 30).

II.5. La Inspectora del Ministerio de Trabajo, por informe de 25 de febrero de 2011, recomendó la reincorporación de la accionante al CEAM, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante JDTS/C/CONM/RL. 009/2011 de 4 de marzo, conminó al CEAM proceder a la reincorporación laboral de la accionante (fs. 22 a 23 y 26 a 27).

II.6. Del acta circunstancial de 28 de marzo de 2011, expedido por Rosse Mery Uriona Almaraz - Notaria de Fe Pública-, la accionante en compañía de la Notario, se constituyó en oficinas de CEAM, para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, empero sin resultado, pues se le expresó que no había la posibilidad de que retorne al trabajo (fs. 28).

II.7. De las planillas de pago de finiquito y aguinaldo, así como por el finiquito de 16 de diciembre de 2010, la accionante realizó el cobro de sus beneficios sociales en la suma de Bs2 754,70.- (dos mil setecientos cincuenta y cuatro 70/100 bolivianos) (fs. 62 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la institución demandada por intermedio de su representante legal, conculcó sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, los cuales debido a su condición de mujer trabajadora en estado de embarazo le asistían plenamente; pues, el 17 de enero de 2011, el Director del CEAM le comunicó verbalmente que su contrato concluiría el 31 de enero de 2011, y que no existía la posibilidad de que continúe trabajando, pese a su estado de gestación, por lo que al llegar a dicha fecha, fue abrupta y abusivamente despedida.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, o en su caso determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca, a efectos de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, señaló: “La acción de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela constitucional”.

Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “(OBJETO). La Acción deAmparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encerrara la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo

Mostrando 55 de 110 parrafos.

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto al haber la accionante, efectuado el cobro de sus beneficios, se encontraba inhabilitada de poder acudir a la Jefatura Laboral y solicitar su reincorporación, pues como se expresó en los Fundamentos Jurídicos del fallo, ambas opciones son excluyentes la una de la otra y al haber optado por la primera, tácitamente ha renunciado a incoar posteriormente su reincorporación Por lo anotado, el hecho de que el contrato no fue renovado en más de dos ocasiones, así como el extremo de que la accionante hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, constituyen óbices que impiden a la justicia constitucional deferir la concesión de tutela, por cuanto se ha advertido no ser cierta la vulneración de los derechos alegados, no siendo merecedora del amparo que brinda la esfera del derecho constitucional.

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