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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0241/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0241/2013

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba la dilación para la consideración de la cesación a la detención preventiva pedida por la parte accionante al fijar la audiencia fuera de un plazo razonable, no siendo justificable el argumento de la autoridad judicial demandada que el señal...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba la dilación para la consideración de la cesación a la detención preventiva pedida por la parte accionante al fijar la audiencia fuera de un plazo razonable, no siendo justificable el argumento de la autoridad judicial demandada que el señalamiento es acorde al rol de audiencias que tiene el Juzgado, dado que la autoridad demandada debió buscar a la brevedad posible hacer efectivo ese acto procesal precisamente para la concreción del valor libertad. Además la autoridad judicial demandada antes de declinar competencia en razón del territorio, previamente debió considerar y resolver la situación jurídica de los imputados a través de la realización de audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) 1. Respecto al señalamiento de audiencias cautelares Los accionantes, mediante memoriales de 17 de septiembre de 2012, solicitaron audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva y por decreto de 18 de igual mes y año la Jueza demandada señaló audiencia a ese efecto para el 25 de octubre del mismo año (fs. 53 y vta. y 55 y vta.), constituyéndose en una demora injustificada por parte de la autoridad judicial en resolver la situación jurídica de los privados de libertad, no siendo justificable en forma alguna el argumento de la autoridad judicial demandada que es acorde al rol de audiencias que tiene el Juzgado, y que la autoridad demandada debió buscar a la brevedad posible hacer efectivo ese acto procesal precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos del justiciable (SCP 0110/2012), desempeñando de esta forma un rol activo en el proceso penal que se encuentra a su cargo y no permitir que transcurra un tiempo por demás alejado en la realización del acto procesal para la consideración de la cesación de la detención preventiva. La autoridad judicial demandada no obró conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al programar una audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva solicitada por los, ahora accionantes en un plazo distante desde su señalamiento hasta el momento en que se fijó la concreción del mismo, su accionar se constituye en una dilación indebida. Por lo que, de esta forma se lesionó el derecho a la libertad de los que ostentan la legitimación activa en la actual acción de libertad. Corresponde aplicar el mismo entendimiento respecto al memorial presentado por los accionantes el 25 de octubre de 2012, mediante el cual solicitaron la programación de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva y en el que la autoridad judicial demandada programó audiencia a ese efecto para el 15 de noviembre de igual año (fs. 54 y vta.), dilatando innecesariamente hacer efectivo ese acto procesal y dejando de lado la obligación de resolver a la brevedad posible tratándose del derecho a la libertad del imputado. 2. Respecto a la declinatoria de competencia en razón del territorio La autoridad judicial demandada antes de declinar competencia en razón del territorio, previamente debió considerar y resolver la situación jurídica de los imputados a través de la realización de audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que después de aceptada tácitamente su competencia por los sujetos procesales, en el proceso penal se realizaron diferentes actos procesales, correspondiendo en todo caso efectivice previamente lo solicitado tomando en cuenta el principio de celeridad procesal. Por lo que, al no resolver previamente la situación jurídica de los imputados, ahora accionantes, y declinar competencia sin celebrar previamente audiencia cautelar de cesación de detención preventiva su obrar es contrario a la jurisprudencia constitucional, que obliga a los jueces de instrucción en lo penal que consideren ser incompetentes en razón del territorio en el conocimiento de una causa, previamente deben resolver la situación jurídica del imputado a través de una audiencia cautelar siempre que la solicitud de realización de la misma este pendiente-, para posteriormente declinar y remitir la causa penal a la autoridad judicial competente; la autoridad judicial al haber actuado contrariamente lesionó el derecho de los ahora accionantes a la justicia pronta por cuanto se provocó innecesariamente la postergación en la resolución de su situación jurídica".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02331-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Rivero Núñez en representación sin mandato de Ernesto Céspedes Zurita y Ángel Eduardo Gil Vaca contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Montero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 11 vta. de obrados, el representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus representados, desde el inicio del mismo se incumplió normas procedimentales; es decir en que la Jueza demandada suspendió injustificadamente las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas, demoró en la fijación de dichos actos procesales, y no les otorgó fotocopias legalizadas ni tuvieron acceso al expediente.

Estando programada una audiencia de cesación de la detención preventiva, después de radicada la causa por más de cuatro meses, la Jueza demandada declinó competencia en razón del territorio.

Alegando que sus representados pidieron audiencia de cesación a la detención preventiva, que por proveído de 18 de septiembre de 2012, fue señalada para el 25 de octubre de igual año, la cual no se realizó por cuanto la autoridad demandada se encontraba supuestamente en comisión.

Posteriormente, con afán de conseguir la libertad se sometieron a un procedimiento abreviado y por decreto de 26 de septiembre de 2012, se fijó audiencia para el 25 de octubre de igual año, suspendiéndose dicho acto procesal porque la Jueza fue declarada en comisión según nota de la Secretaría del Juzgado, sin justificar fidedignamente esta situación.

Reiteraron solicitud de audiencia para considerar la cesación a la detención...preventiva, mediante memorial de 25 de octubre de 2012, que pasó a despacho el 29 de igual mes y año, por encontrarse la Jueza declarada en comisión, siendo decretado en esa fecha señalando audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, argumentando ser “de acuerdo al rol de audiencias del juzgado” (sic), no llevándose a cabo por falta de notificación al Ministerio Público. Actuaciones todas estas que vulneran el principio de celeridad procesal.

Pidieron un sin número de veces fotocopias legalizadas del expediente que no les fueron otorgadas, excusándose por encontrarse el legajo en despacho, vulnerando así el principio de publicidad. Además, fueron notificados con la declinatoria de competencia de la Juzgadora, siendo que tuvo conocimiento de la investigación desde el 2 de julio de 2012 y varias actuaciones, a la fecha después de más de cuatro meses se dio cuenta que corresponde a otra jurisdicción, con el único propósito de seguir dilatando la libertad de sus representados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, estiman como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa; los principios a la seguridad jurídica, de legalidad, de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable; garantías constitucionales al debido proceso, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.1, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 65 a 71 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; 46 a 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El representante solicita se conceda la presente acción y se ordene la restitución del derecho a la libertad de los accionantes quienes se encuentran detenidos, más la reparación de los defectos legales denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Señalada la audiencia para el 27 de noviembre de 2012, según consta en el acta de fs. 81 a 89 vta., presentes los accionantes asistidos de sus abogados y la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes, en audiencia ratificaron en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Corresponde aclarar previamente, que si bien en el acta de audiencia de acción de libertad de 27 de noviembre de 2012, consta que el Secretario procedió a dar lectura al informe de la autoridad demandada, el mismo no consta en el expediente.

La Jueza demandada, en audiencia informó que las audiencias no fueron suspendidas injustificadamente, al contrario la del 25 de octubre de 2012, no se efectuó por cuanto estaba declarada en comisión al seminario de la ciudad de Sucre, asimismo respecto de los memoriales que supuestamente ingresaron después de cuatro días, fue porque la Jueza suplente tenía prioridad en su Juzgado y “evidentemente pasaron después de tres días a despacho” (sic).Existe el acuerdo de procedimiento abreviado, donde consta la firma de los dos imputados, declarándose culpables del delito de robo agravado, interviniendo además su abogado y el representante del Ministerio Público. Respecto al memorial solicitando fotocopias legalizadas fue resuelto dentro de plazo legal, autorizándose las mismas.

Además, como parte de los actos conclusivos, la indicación de procedimiento abreviado se encuentra en término legal. En cuanto a la declinatoria de competencia se debió a que el lugar de los hechos no está en la jurisdicción de Montero y por último al no haberse reclamado oportunamente la vulneración de derechos estos han precluido.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 90 a 91 vta., concedió la acción de libertad, restituyendo en forma inmediata su derecho a la libertad personal, determinando que la autoridad demandada y/o competente subsane los actos ilegales y reconduzca sus actuaciones en el marco del respeto al debido proceso y otorgue la debida “seguridad jurídica” en forma pronta y oportuna sin más dilaciones indebidas al proceso y a las partes, con el fundamento que: a) Las partes han consentido tácitamente en la competencia de la Jueza demandada; b) Los plazos establecidos desde la presentación de la solicitud al señalamiento de las audiencias son ilegales y vulneran el principio de celeridad procesal y el debido proceso; c) La Jueza demandada cometió una ilegalidad al haber declinado su competencia sin que se lo pidieran y cuando ya había “aprendido” competencia en forma tácita; y, d) La única manera de dar efectividad y eficacia real a la Resolución de la presente acción es restituyendo el derecho a la libertad de los accionantes de forma inmediata.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 25 de septiembre de 2012, dirigido al Juez Primero de Instrucción Mixto de Montero, por el cual el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de salida alternativa a juicio oral: procedimiento abreviado, con relación a los imputados Ernesto Céspedes Zurita y Ángel Eduardo Gil Vaca (fs. 37 a 43).

II.2. Por decreto de 26 de septiembre de 2012, la Jueza demandada fijó audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado a favor de los imputados Ernesto Céspedes Zurita y Ángel Eduardo Gil Vaca, para el 25 de octubre de igual año (fs. 44).

II.3. Mediante memoriales de 17 de septiembre de 2012, Ernesto Céspedes Zurita y Ángel Eduardo Gil Vaca, pidieron audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva y por decreto de 18 de igual mes y año la Jueza demandada programó audiencia a ese efecto para el 25 de octubre del mismo año (fs. 53 y vta. y 55 y vta.).

II.4. Cursa memorial presentado por los accionantes el 25 de octubre de 2012, solicitando considerar la cesación a la detención preventiva y la Jueza demandada señaló audiencia a ese efecto para el 15 de noviembre de igual año (fs. 54 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato de los accionantes, estima como vulnerados sus derechos a la libertad,a la defensa; a los principios a la seguridad jurídica, de legalidad, de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable; garantías constitucionales al debido proceso, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por cuanto la Jueza demandada suspendió injustificadamente las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas y demoró en la fijación de dichos actos procesales; además, declinó competencia en razón del territorio estando aceptada tácitamente la misma por las partes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba la dilación para la consideración de la cesación a la detención preventiva pedida por la parte accionante al fijar la audiencia fuera de un plazo razonable, no siendo justificable el argumento de la autoridad judicial demandada que el señalamiento es acorde al rol de audiencias que tiene el Juzgado, dado que la autoridad demandada debió buscar a la brevedad posible hacer efectivo ese acto procesal precisamente para la concreción del valor libertad. Además la autoridad judicial demandada antes de declinar competencia en razón del territorio, previamente debió considerar y resolver la situación jurídica de los imputados a través de la realización de audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes.

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Confirmadora
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