Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario puesto que cuestiones relacionadas con la falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título ejecutivo y la prescripción, deben ser debatidas en el proceso ordinario posterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Identificado el problema jurídico a abordar, conforme a la formulación planteada por el accionante, en cuanto a la presunta lesión de sus derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que en observancia de la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la aplicación al caso, del principio de subsidiariedad, debido a que los extremos denunciados, conforme se vio, atañen en su análisis, definición y corrección a la jurisdicción ordinaria, puesto que cuestiones relacionadas por ejemplo, con la falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título ejecutivo y la prescripción, deben ser debatidas en el proceso ordinario posterior que el art. 490 del CPC, según las modificaciones introducidas por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), faculta interponer a las partes una vez ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, por tratarse de cuestiones que demandan un amplio análisis, con la introducción y valoración de los elementos probatorios que sean pertinentes, al existir hechos dudosos y derechos controvertidos y en un escenario en el que las partes pueden ejercer de mejor forma la defensa de sus derechos, evento en el cual el accionante, podrá producir toda la prueba que considere pertinente y exigir a través de la autoridad correspondiente, se le franquee la misma por quien la tuviese, ello a propósito de su denuncia vinculada con la supuesta negativa de otorgar las certificaciones solicitadas al Juzgado que conoció el proceso ejecutivo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 08138-2014-17-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 385 vta. a 388 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Chiriqui Vejarano contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Merlín Zenteno Gonzáles y Rossmery Alcázar Almeida, actual y ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 185 a 192 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2005, Fabián Henry Alanís Mendieta, arrogándose la calidad de representante del Banco Sur S.A. - en liquidación-, formuló en su contra demanda ejecutiva que, pasando a conocimiento de la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Rossmery Alcázar Almeida, mereció el Auto intimatorio de pago de 23 de septiembre del indicado año; por lo que dentro del término de ley, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título y prescripción, ofreciendo en calidad de prueba, las certificaciones a ser expedidas por la Secretaría de aquel Juzgado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, negó la extensión de tales documentos vulnerando su derecho a la prueba, máxime si se considera que, de acuerdo al ordenamiento procesal, éstas se constituyen en un medio de prueba; por lo que, la juzgadora, no debió negar su pretensión.
Posteriormente, la indicada Jueza, el 10 de abril de 2007, dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, motivando la interposición del recurso de apelación de 5 de mayo del mismo año, cuya argumentación se centró en los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la fractura de las señaladas certificaciones; b) Aspectos referidos a la citación del garante hipotecario; c) La falta de valoración de la excepción defalta de fuerza ejecutiva pese a encontrarse demostrada, d) La no evaluación de la excepción de inhabilidad de título pese a encontrarse demostrada; y, e) No se estimó la excepción de la prescripción pese a que fue justificada; radicado el recurso de apelación ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció Auto de Vista 95/2014 de 25 de febrero, mediante el cual se consideró, que la Jueza a quo no había incurrido en error o vulneración de derechos, al pronunciar la Resolución impugnada y en consecuencia, confirmaron el Fallo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la prueba, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo 1) la nulidad del Auto de Vista 95/2014 de 25 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera; 2) Ordenar la emisión de nuevo fallo; y, 3) Declarar nula la Sentencia de 10 de abril de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 373 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda; y en ejercicio de réplica, indicó que correspondía a las autoridades demandadas, expresar de manera cabal los argumentos que justifiquen su postura respecto a las excepciones formuladas; y que, la ordinariación del proceso ejecutivo, no es imprescindible de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SCP 0780/2014 de 21 de abril, por cuanto las lesiones ocasionadas dentro del proceso ejecutivo no podrán ser analizadas, revisadas o corregidas en vía ordinaria, existiendo únicamente la jurisdicción constitucional para este fin.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Merlín Zenteno Gonzáles y Rossmery Alcázar Almeida, actual y ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, si bien concurrieron a la audiencia, no hicieron uso de la palabra y tampoco remitieron el correspondiente informe.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por memorial cursante de fs. 250 a 252, Sandra Kettels Vaca, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. a Nivel Nacional del Banco Sur S.A. -en liquidación-, expresó que: Habiéndose cedido la cartera de crédito de Samuel Shiriqui Vejarano a favor del Tesoro General de la Nación (TGN), la entidad que representa carece de legitimación para actuar dentro de la presente acción tutelar, correspondiendo en todo caso que se cite en calidad de tercero interesado, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, caso contrario se presenta la causal de improcedencia de la acción de tutela.amparo constitucional prevista en el art. 31 con relación al 35, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo y conforme previene el art. 8 del mismo cuerpo legal, corresponde participación obligatoria de la Procuraduría General del Estado, al tratarse de un proceso en el cual, las entidades y patrimonio del Estado se hallan involucrados; en tal sentido, solicita que la demanda sea corregida y dirigida al nuevo tercero interesado.
Patricia Guzmán Meneces, representante legal de la Procuraduría General del Estado, por escrito cursante de fs. 259 a 261 vta., señaló que dada la naturaleza jurídica de la entidad que representa, y conforme a la jurisprudencia constitucional emanada a partir de la interpretación de los arts. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE); 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 788 de 5 de febrero de 2011, esta Institución no puede constituirse en tercero interesado en acciones de defensa a instancias de entidades públicas, debido a que actúa de manera directa o indirecta, pero dentro del marco de sus atribuciones; de donde se infiere que su participación directa, se limita a procesos judiciales en los cuales exista de por medio un interés del Estado y cuando sea citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en audiencias públicas, en casos que sean adelantados por las unidades jurídicas de las administración pública, actuación que la Procuraduría General del Estado no puede suplir, debiendo limitarse a una supervisión y evaluación de las acciones asumidas.
Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, Ana Gabriela Gonzáles Pérez y David Ramiro Bravo Cuellar, en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB), mediante memorial cursante de fs. 310 a 313 vta., señalaron que: i) El accionante no estableció de forma concreta cuál fue el perjuicio ocasionado al debido proceso al haberse supuestamente negado el acceso a un medio probatorio; cuando, conforme se evidenció del memorial presentado ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, en la suma del referido memorial se expresó que ofrece prueba y sin embargo en el contenido solicitó la extensión de certificaciones por Secretaría del Juzgado; ii) En cuanto a la presunta prescripción alegada por el impetrante de tutela, conviene establecer que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil (CC), el cómputo empieza a correr a partir del día en que pudo haber ejercitado su derecho el acreedor y en caso del acreedor sujeto a término, el cómputo arranca desde el día del vencimiento del término del contrato; en el presente el referido contrato fue suscrito el 7 de septiembre de 1988, realizándose el desembolso el 28 de julio del indicado año, y, habiéndose establecido un plazo de ocho años incluyendo el periodo de gracia, se infiere que la fecha para el cumplimiento de la obligación ocurriría el 28 de julio de 1996; iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), para que el acreedor pueda hacer valer su derecho, tiene un plazo de diez años computables a partir de la última fecha en que pudo hacerlo, de donde se concluye que la entidad ejecutante podía ejercitar su derecho hasta el 26 de julio de 2006 y no conforme afirmó el accionante, que la prescripción habría operado el 26 de julio de 2002; iv) Las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal de apelación, no son evidentes, toda vez que el Auto de Vista 95/2014, se expresó respecto a los agravios denunciados con referencia a la prueba y a las excepciones formuladas por el hoy accionante; y, v) No se ha establecido qué normas de derecho procesal fueron infringidas con la supuesta inadmisibilidad de la solicitud de certificación y tampoco cómo los elementos del debido proceso han sido vulnerados; es decir, no existe relación de causalidad entre los actos u omisiones ilegales o indebidas con las normas supuestamente lesionadas, hecho que es imprescindible en una acción de amparo constitucional.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante sus representantes legales, expresaron en audiencia que respecto a la denegatoria de certificaciones, el accionante no presentó recurso alguno; y que, con referencia a las excepciones, no corresponde al Tribunal de garantías emitir criterio, por cuanto la labor de valoración de la prueba es privativa de la justicia ordinaria; además, en el caso no consta que el proceso ejecutivo fuera ordinarioizado; finalmente la fundamentación y motivación si bien no son ampulosas, son concisas, claras y suficientes.I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 385 vta. a 388, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 95/2014 de 25 de febrero, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera, disponiendo la emisión de una nueva resolución éste fundamentada y motivada, pertinente y congruente, debiendo establecer con claridad sobre qué normas basó su fallo, en cuanto a la prescripción de la obligación y resolviendo de forma congruente las lesiones expuestas en apelación; decisión asumida con el argumento de que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación y motivación respecto a la prescripción, al no haber establecido la normativa en la cual basa su análisis. Asimismo, se observó que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, no ha dado respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente y que en calidad de Tribunal de alzada, le correspondía corregir los errores de procedimiento en que hubiera incurrido el Juez aquo, situación que no se presentó en el caso analizado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 27 de junio de 2005, subsanado por escrito de 20 de septiembre del mismo año, el Banco Sur S.A. -en liquidación-, inició acción ejecutiva contra Samuel Shiriqui Vejarano, demandando el pago insoluto a capital de $us161 180,04 (ciento sesenta y un mil ciento ochenta 04/100 dólares estadounidenses), más intereses devengados y por devengarse hasta la fecha de pago, proceso que fue admitido el 23 de septiembre de aquel año, mediante Auto de la fecha (fs. 78 a 80; 88 a 89 vta.).
II.2. El 27 de octubre de 2005, Samuel Shiriqui Vejarano, se apersonó ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra y opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título ejecutivo y prescripción; escrito que fue corrido en traslado por decreto de 28 del citado mes y año (fs. 93 a 95).
II.3. Mediante Sentencia 28 de 10 de abril de 2007, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva incoada por Banco Sur S.A. -en liquidación-, e improbadas las excepciones formuladas por Samuel Shiriqui Vejarano, notificándose a las partes el 23 y 25 del mismo mes y año, respectivamente (fs. 133 a 138).
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