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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0241/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0241/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios de impugnación existentes en la vía administrativa para impugnar la Resolución que le aplicó la sanción de multa dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la Caja Nacional de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios de impugnación existentes en la vía administrativa para impugnar la Resolución que le aplicó la sanción de multa dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la Caja Nacional de Salud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Asimismo, se evidencia que también existe como causal de improcedencia, la subsidiariedad. En efecto, la normativa específica contenida en el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones de la CNS prevé como instancia de apelación la Comisión Nacional de Prestaciones y el Directorio (art. 8 y 9 del citado reglamento). En ese contexto, el hoy accionante al plantear recurso de revocatoria, el 14 de abril de 2014, contra la determinación asumida por esta Comisión, activó el mecanismo previsto en sede administrativa para la defensa de los derechos denunciados; empero, no agotó dichos mecanismos intraprocesales. De igual forma, se tiene que la autoridad ahora demandada informó que la Resolución 001/2014 de 3 de enero, también fue impugnada por la asegurada Mirian Lisedth Meneces Guzmán, elevándose antecedentes en grado de revisión ante la Comisión Nacional de Prestaciones; y, siendo que aún no existe pronunciamiento sobre dicho recurso, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional sub regla 2.b); es decir, la improcedencia de la presente acción tutelar cuando se activó un medio de impugnación previsto en el reglamento de las comisiones de prestación en la CNS que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional está pendiente de Resolución. El hoy accionante, arguye que operó el silencio administrativo, apoyándose en la Ley del Procedimiento Administrativo; empero, como se mostró ut supra existe la normativa específica que regula los mecanismos de impugnación y las instancias correspondientes encargadas de corregir, enmendar o modificar las determinaciones asumidas por la Comisión Regional de Prestaciones, por lo que no corresponde referirse a una norma general y supletoria, debiéndose analizar la problemática planteada desde el ámbito específico de regulación legal de la CNS, que aprobó el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones. Bajo dicho contexto, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, luego de analizar las causales de improcedencia, indicó: "…al no poder la justicia constitucional suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente, no podrá activarse la acción de amparo constitucional sin que previamente se haga uso de los mecanismos de defensa intra procesales o intra procedimentales, cuando éstos sean medios oportunos para la protección de derechos" (el resaltado fue añadido). En ese sentido, una vez que la Comisión Nacional de Prestaciones emita Resolución, el accionante aún tiene la posibilidad de plantear reclamación ante el Directorio de la CNS para pedir la enmienda o corrección de la sanción pecuniaria instruida. Finalmente, en lo referente a la previsión de la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional señalado en la parte final del Fundamento Jurídico III.1, indicar que el ahora accionante no mostró ante este Tribunal la necesidad de su aplicación, toda vez que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé la necesidad de fundamentar dicha pretensión. En el presente caso, frente a la emisión de la papeleta de sanción de multa de quince días sin goce de haberes (fs. 8), el ahora accionante debió explicar la concurrencia del daño irremediable e irreparable o que la protección pedida pueda resultar tardía en caso de no concederle la tutela; por ende, al no haberla fundamentado no corresponde hacer la excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07960-2014-16-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de julio de 2014, cursante de fs. 148 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Mejía Camacho contra Víctor Manuel Aguilar Velásquez, Administrador Regional a.i. y Walter Saavedra Ferrufino, Jefe Regional de Recursos Humanos, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 56 a 59 vta., y de subsanación de 21 de ese mes y año, cursante a fs. 63, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Jefe Regional de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud (CNS) -hoy codemandado- le impuso una sanción sin un debido proceso administrativo previo y la ejecutó sin tener en cuenta que su persona presentó los recursos administrativos previstos en la ley. En efecto, fue sancionado con 15 días de haber mediante carta de 30 de enero de 2014, basándose en la Resolución 001/2014 de 3 de enero, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba. Asimismo, mediante memorándum 147/2014 de 12 de febrero, instruyó le impongan dicha sanción. Finalmente, emitió la papeleta de sanción de multa de 7 de marzo del mismo año; esos actos le fueron notificados el 10 de abril del citado año.

Refiere que contra la sanción que se le impuso, presentó recurso de revocatoria el 14 de abril de 2014, que no fue resuelto, por lo que, ante el silencio administrativo negativo presentó recurso jerárquico el 16 de mayo del mismo año, que tampoco fue resuelto operándose del mismo modo, el silencio administrativo negativo. Es decir, no se cumplió con lo establecido en el art. 66 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) en lo referente a poner a conocimiento el recurso jerárquico a la autoridad competente en el plazo de tres días desde la interposición del recurso, lo que significa que no tiene conocimiento si el mismo fue admitido o no; habiendo sido finalmente ejecutada la sanción impuesta en su contra conforme se evidencia de la papeleta de pago.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 001/2014 de 3 de enero, emitido por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba, el Memorándum Cite 147/2014 de 12 de febrero del mismo año y de la Papeleta de sanción de multa de 7 de marzo del citado año, así como otros actos que hubiesen sido dictados posteriormente tanto por la autoridad sumariante como por las autoridades que conocieron los recursos de revocatoria y jerárquico. Del mismo modo, se ordene el reembolso de los quince días de haber retenidos de forma ilegal, de manera inmediata y sea con las condenaciones de ley, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 147 y vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados pese a su legal citación cursante a fs. 65, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada; asimismo, añadió que los ahora demandados no sólo procedieron al descuento de los quince días de haber sino también del cincuenta por ciento del mismo por concepto de multa, ello, en detrimento de su bono de antigüedad y horas extras.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victor Manuel Aguilar Velázquez, Administrador Regional a.i. y Walter Saavedra Ferrufino, Jefe Regional de Recursos Humanos, ambos de la CNS, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 141 a 146, solicitaron denegar la tutela, con costas, expresando lo siguiente: a) Mediante Resolución 001/2014 de 3 de enero, la Comisión Regional de Prestaciones de la de la CNS de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de reembolso impetrada por la asegurada Meneces Guzmán Miriam Lisedth, por la atención médica particular que recibió en la "Clínica Morales". Esta Resolución recomendó al Administrador Regional aplicar a los responsables -entre los que se encuentra el ahora accionante- las sanciones disciplinarias previstas por el Reglamento Interno de Trabajo de la CNS establecidas en los arts. 61 inc. a, b, h, y t y 74 inc. e), en consideración a la gravedad de la falta cometida y que dicha autoridad a su vez instruya a la autoridad sumariante inste proceso administrativo interno por transgresiones y contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo. La asegurada solicitó se revoque tal resolución, por lo que todos los antecedentes fueron elevados en grado de revisión ante la Comisión Nacional de Prestaciones, para que sea la instancia jerárquica la que determine lo que en derecho corresponda; b) La CNS cuenta con un Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Ministerial 324/04 de 29 de junio de 2004, por lo tanto "...no se requiere de proceso administrativo previo a la imposición de una sanción disciplinaria, tal cual pretende hacer ver y creer el ACCIONANTE en su demanda de amparo" (sic). Además, mediante memorándum del 13 de febrero de 2014, la asegurada realizó una denuncia formal contra los médicos, entre ellos, el ahora accionante, quienes aparentemente habrían ordenado a la asegurada trasladarse a su beneficario esposo a la "Clínica Morales" para recibir atención médica, situación que corrobora la recomendación de instruir un proceso administrativo.interno contra dichos profesionales médicos; c) Las decisiones que adopta la Comisión Regional de Prestaciones dentro de los trámites administrativos de reembolsos y otros son susceptibles de ser recurridas en grado de revisión ante esta, conforme lo dispone el art. 7 y siguientes del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, aprobado por Resolución de Directorio 117/95 de 13 de noviembre de 1995. Por lo que el hoy accionante debió esperar el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Prestaciones o, en su defecto, acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo si creía que fueron vulnerados sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, lo que no ocurrió desconociendo su carácter subsidiario.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios de impugnación existentes en la vía administrativa para impugnar la Resolución que le aplicó la sanción de multa dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la Caja Nacional de Salud.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0241/2015-S3Fuente oficial