Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante dejo vencer los plazos perentorios para activar los medios procesales a disposición en el momento oportuno, contra la resolución con la sanción administrativa impuesta, pretendiendo que la vía constitucional se convierta en una especie de etapa casacional que repare la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Los miembros del Tribunal de primera instancia fueron claros a momento de subrayar este aspecto; puesto que, por una parte mencionaron que: la ahora procesada al haber sido notificada en forma personal con la Resolución Disciplinaria 52/2014, ha asumido plena defensa (sic) y además señalaron que: no existe causal para declarar la nulidad de la notificación efectuada en fecha 5 de diciembre de 2014 años a la denunciada con la Resolución Disciplinaria 52/2014, porque la misma ha cumplido su finalidad (sic). Así también la Resolución que resolvió la compulsa presentada señaló textualmente: el plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución emitida por la jueza o juez disciplinario es de 5 (cinco) días fatales y perentorios computables a partir de la notificación; es decir que los plazos en un proceso administrativo corren de minuto a minuto no pudiendo prolongarse indefinidamente el plazo señalado y concedido (sic); por lo que, se tiene que las autoridades demandas explicaron claramente y con fundamento legal la Resolución con la sanción impuesta y luego el porqué del rechazo a la compulsa presentada, resultando clara la negligencia de la parte accionante que no activó los medios procesales a su disposición en el momento oportuno, dejándose vencer con los plazos perentorios; toda vez que, no puede pretender que la vía constitucional se convierta en una especie de etapa casacional que repare la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en las vertientes antes mencionadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12955-2015-26-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 003AC/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 314 vta. a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Tola Bernal contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros, Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Segundo Disciplinario todos del Consejo de la Magistratura, Albina Orellana Aldana y David Pedro Berríos Torrez, Jueces disciplinarios ciudadanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 49 a 61 vta., la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñaba el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Primero Instrucción, Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí desde el 1 de noviembre de 2013, hasta que fue procesada por presumiblemente cometer una falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, proceso que fue iniciado en el Juzgado Segundo Disciplinario de la ciudad de Potosí con la concurrencia de un Juez Técnico y dos Jueces ciudadanos.
El proceso en su contra se inició a raíz de una denuncia presentada por el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura en la que indicó que su persona no asistió a su fuente laboral en fechas lunes 2, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de junio de 2014, sin haber hecho llegar justificativo alguno que pueda ser considerado.Se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el art. 188.8 de la Ley 025 de 24 de junio del 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)– que señala: “por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días hábiles continuos o cinco discontinuos en el transcurso de un mes”; concluida la producción de prueba tanto de cargo como de descargo el Tribunal Disciplinario dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 52/2014 de 4 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la denuncia imponiéndole la sanción de destitución del cargo.
El 5 de diciembre de 2014 a horas 18:47, fue obligada a notificarse con la Resolución de primera instancia, siendo prácticamente nula esta diligencia por haberse practicado fuera del horario de trabajo conforme dispone el art. 123 de la Ley 025 y el art. 14 del acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura; por lo que, planteó nulidad de la notificación y al mismo tiempo presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Disciplinario.
Existió por parte del Tribunal Administrativo Disciplinario falta de fundamentación y motivación ya que se apartó de los márgenes de racionalidad al invalidar prueba que justifica su inexistencia al trabajo lesionando particularmente su derecho y garantía al debido proceso.
El referido Tribunal determinó desestimar directamente la nulidad de notificación presentada y declaró ejecutoriada la Resolución que determinó su alejamiento del cargo; por lo cual, se vio obligada a presentar Recurso de Compulsa ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que emitió la resolución 04/2015 de 10 de junio de 2015, mediante la cual se confirmó el Auto de 9 de enero del mismo año pronunciado por el Tribunal Disciplinario de primera instancia.
Es así que las actuaciones de las autoridades demandadas devienen en ilegales e indebidas, pues, vulneran y restringen sus derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, razonable valoración de la prueba y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la demanda, se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra hasta la Resolución Administrativa Disciplinaria 52/2014 de 4 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo; por lo tanto, se dicte nueva Resolución; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum de destitución de 27 de agosto de 2015 yse proceda a su restitución al cargo de oficial de diligencias del Juzgado Primero de Instrucción, Mixto y Cautelar de Villazón procediéndose al pago de sus haberes por los días suspendidos desde el 18 de Septiembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 23 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 314 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas no presentaron informe escrito alguno, de la misma manera los Jueces Disciplinarios Ciudadanos también demandados, tampoco presentaron informe escrito, por otra parte el Juez Segundo Disciplinario del departamento de Potosí Javier Renzo Montecinos Valda, encontrándose presente en audiencia refirió lo siguiente:
1) Con relación al debido proceso se notificó de manera personal a la accionante para que pueda presentar su informe y toda la documental de descargo;
2) La pretensión de la impetrante es la revisión de actos netamente privativos de la jurisdicción ordinaria administrativa, queriendo convertir su acción en una instancia de casación;
Mostrando 36 de 71 parrafos.