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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0241/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0241/2019-S1

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso civil por resolución de contrato y otros seguido contra Donata Orellana Céspedes, su demanda fue declarada probada por Sentencia 09/2016 de 29 de enero y ratificada por Auto de Vista 342 de 5 ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso civil por resolución de contrato y otros seguido contra Donata Orellana Céspedes, su demanda fue declarada probada por Sentencia 09/2016 de 29 de enero y ratificada por Auto de Vista 342 de 5 de octubre de 2016; emitiéndose mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 2 de junio de 2017, tomando posesión de su predio; sin embargo, el 3 de igual mes y año, la codemandada acompañada de personal de la FELCC irrumpieron en su domicilio para aprehenderlo junto a sus trabajadores que estaban alambrando su predio, al ser denunciado por la referida por avasallamiento, quien junto a su esposo aprovechando que fue detenido procedieron a avasallar su inmueble.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos para establecer la lesión por medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En este entendido, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos que debe acreditar el accionante para determinar que se cometió las medidas de hecho, debe ser de manera objetiva respecto a la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y en el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, se debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien contra la que se cometió el ilícito señalado, aspecto demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Por lo que, si bien la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, dentro del proceso civil de resolución de contratos y otros declaró la nulidad de transferencia del lote de terreno señalado a su favor, anulando el derecho propietario de Donata Orellana Céspedes, en el que finalmente después de varias apelaciones e incidentes de nulidad contra dicha Resolución, a través de una acción de amparo constitucional se revocó el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que determinaba la nulidad de obrados del referido proceso y revocada por Auto de Vista de 17 de abril de 2018, volviendo a su estado anterior; es decir, manteniendo firme dicha Sentencia; empero, ello no implica que con esa decisión se registrará el derecho propietario del accionante en DD.RR., sino que solamente quedaron sin efecto los documentos de transferencia suscritos con Donata Orellana Céspedes. Consiguientemente, el accionante no acreditó la oponibilidad de su derecho propietario frente a terceros, que se obtiene a través del registro del título propietario en DD.RR. y tampoco que los codemandados ingresaron de forma violenta al predio de terreno ubicado en la Localidad de Puerto Quijarro, zona sud oeste, barrio San Antonio, con una superficie de 9 313,61 m2, máxime si la codemandada tiene un terreno registrado a su favor en el mismo Barrio, siendo incluso la vecina del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1 Sucre, 7 de mayo de 2019

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 26055-2018-53-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 1883 a 1885, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Gutiérrez Ramos contra María Luz Vargas Reynaga y Edil Vivanco Barriga.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2017 y 26 de abril de 2018 cursantes de fs. 226 a 235 y 262 a 263 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2012, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, nulidad de escritura pública, auto de adjudicación, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y pago de daños y perjuicios, contra Donata Orellana Céspedes, concluyendo dicho proceso con la emisión de la Sentencia 06/2015 de 10 de junio, por el cual se declaró probada la demanda; empero, la misma fue anulada por Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, ordenando se emita nuevo fallo; por ello el 29 de enero de 2016 se dictó la Sentencia 09/2016 por la cual se volvió a declarar probada la demanda e improbada las excepciones planteadas por la demandada; y, una vez recurrida en apelación, mediante Auto de Vista 342 de 5 de octubre de 2016, el Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.Mediante memorial de 29 de marzo de 2017, Javier Ledezma Sánchez en su condición de esposo de la demandada interpuso incidente de nulidad de obrados, manifestando que la demanda solamente fue dirigida contra su esposa y no contra él, es así que mediante Auto de Definitivo de 6 de abril de 2017, se declaró probado el incidente y en ejecución de sentencia garantizó el 50% del inmueble en favor del "incidentista", que a petición de su parte se complementó mediante Auto de 18 de abril de 2017.

El 28 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación contra ambos Autos interlocutorios, que fue concedida en el efecto suspensivo, y en virtud al recurso de reposición fue repuesto el cuestionado Auto a través de Resolución de 2 de junio de 2017, concediendo la apelación en el efecto devolutivo, y se ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento de la parte complementaria del inmueble contra Donata Orellana Céspedes y otros ocupantes, orden que fue ejecutada en la misma fecha, tal como se tiene del acta de desapoderamiento.

En horas de la mañana del sábado 3 de junio de 2017, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suarez, al mando del "Tte. Castillo" se constituyeron en el domicilio con la finalidad de aprehenderlos junto a todos sus trabajadores, quienes estaban alambrando la parte que había sido posesionado como consecuencia del acta de desapoderamiento, incoándose en ese sentido un proceso penal por el delito de avasallamiento en su contra y de sus trabajadores, posteriormente en horas de la noche de ese día, los esposos Edil Vivanco Barriga y María Luz Vargas Reynaga, procedieron a avasallar de forma violenta y de hecho parcialmente su inmueble del cual estaban en posesión.

El 31 de agosto de 2017, el Fiscal de Materia dictó la Resolución de imputación formal -sin referir el delito- contra los prenombrados, habiéndose formulado nulidad de imputación por María Luz Vargas Reynaga que fue rechazado mediante Auto Definitivo de 9 de octubre de 2017, mismo que fue anulado a través del Auto de Vista de 20 de noviembre de igual año.

Así también, se emitió el Auto de Vista 349/2017 de 16 de octubre, y su complementario 107/2017, que dispuso anular obrados hasta el decreto de admisión a objeto de que se incluya como demandado a Javier Ledezma Sánchez; empero, planteada una acción de amparo constitucional, el Juez de garantías mediante Resolución 01/2018 de 15 de febrero, a tiempo de conceder la tutela solicitada dispuso que en el plazo de cinco días se dicte nuevo Auto de Vista; por ello el 17 de abril de 2018, el Tribunal de apelación pronunció nuevo fallo que revoca el cuestionado Auto de Vista y su complementario que declara conceder el 50% del terreno en favor del "incidentista”.El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17 de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre; y 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restableciéndose su posesión, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y los ocupantes del inmueble ubicado en la Av. Naval s/n frente a la nueva terminal de buses de la localidad de Puerto Quijarro, con una superficie de 2 800 m2, debiendo encomendarse al Oficial de Diligencias y establecer asimismo el pago de daños y perjuicios ocasionados, más las costas procesales y pago de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia fue señalada por decreto de 27 de noviembre de 2017, emitido por el Juez de garantías para el 12 de diciembre de igual año, a horas 10:00; sin embargo, la misma fue celebrada el 5 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 1860 a 1882, y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) En respuesta al planteamiento sobre el incidente de autocorrección procesal solicitada por la parte demandada, la misma pretende que se declare in límine el Auto de admisión; empero, de la revisión de los antecedentes de la acción tutelar esta fue presentada el 20 de agosto de 2017 dentro del plazo establecido; toda vez que, el mismo se computa a partir del 6 de junio de igual año, fecha en la que se suscitó la vulneración del derecho que reclama; sin embargo, posteriormente a la presentación de la referida acción de defensa sucedieron hechos como las reiteradas bajas que tuvo el Juez de garantías, así también la remisión a otros asientos jurisdiccionales para su consideración, y las diferentes excusas de jueces y tribunales hasta que se admitió por el Juez de garantías que ahora conoce el mecanismo constitucional presentado, habiéndose cumplido con la “oportunidad” e inmediatez; b) Con relación a la subsidiariedad, existe un proceso ordinario que dispuso la cancelación de un documento y un proceso penal contra la parte demandada; por lo que, se activó el mecanismo constitucional señalado ante la existencia de un daño inminente y en cuanto a la vulneración planteada, ello corresponde a un pronunciamiento de fondo; c) La complementación y enmienda tiene como finalidad enmendar algunoserrores de forma, y no puede tratar temas de fondo como pretende la parte demandada, existiendo; además, una contradicción al señalar por un lado que se anule el auto de Admisión y por otro que se lo rechace in límine; d) Señala que el delito de avasallamiento hubiera sido dado de baja, porque “la Sala Penal” dispuso que ese delito no fue expresado en la conducta de la parte demandada; pero, se refirió al Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que fue dictado por la Sala Civil Segunda y que dispuso la nulidad del proceso ordinario porque se vulneró el derecho a un tercerista; sin embargo, se planteó una acción de amparo constitucional en contra de dicho Auto, que fue concedido y este fue dejado sin efecto, ordenando a la referida Sala que vuelvan a pronunciar otra resolución fundamentada y congruente; en consecuencia, todavía la nulidad del proceso está pendiente de resolverse, estando latente el reconocimiento judicial de su posesión judicial: pidiendo que se rechace el incidente planteado en la presente audiencia por la parte demandada; e) En cuanto a la subsidiariedad y el principio de oportunidad e inmediatez no se optó por la vía ordinaria a objeto de reclamar la vulneración que cometieron los ahora demandados; sin embargo, existe una excepción al principio referido al existir un daño inminente ante el acto de violencia que en este caso fue perpetrado por los referidos; f) Cuando avasallaron su bien inmueble se hizo a un lado, lo cual no implica que haya consentido el acto de violencia en la que incurrió la parte demandada al ingresar a su propiedad de manera arbitraria; g) En virtud al proceso ordinario que siguió contra Donata Orellana Céspedes, se declaró la nulidad de su adjudicación, la cual además fue fraudulenta de acuerdo a los informes del Notario de Fe Pública, quien señaló que no existía ninguna firma de escritura sobre la misma, a cuyo mérito se la dejó sin efecto; h) El Oficial de Diligencias, al momento de ejecutar el referido mandamiento de desapoderamiento verificó que el lote se encontraba baldío, que fue constatado también por el Notario de Fe Pública, existiendo solamente postes de alambrados y alambre de púas, sin ninguna mejora, ni construcción precaria, adjuntando al acta fotografías de dicho acto; tomando posesión del mismo el 2 de junio de 2017 sobre una parte, porque en otra oportunidad ya fue favorecido también con un mandamiento de desapoderamiento en la que solamente logró recuperar la cantidad de 6 000 m2, fracción qué le pertenece tal como estableció la Sentencia de primera instancia; por lo que, faltaba la posesión sobre 200 m2; i) Una vez ejecutado el desapoderamiento, la codemandada llamó a la policía para que intervenga de manera violenta su terreno y sin escuchar a las partes procedieron a detenerlo no solamente a él sino también a sus trabajadores, arresto que duró ocho horas, mientras tanto la referida ingresó a su predio junto a unos trabajadores levantando sus linderos, vulnerado su derecho a la propiedad, puesto que su posesión fue reconocida judicialmente y que a la fecha se encuentra ejecutoriada; j) Incluso tiene una posesión del predio señalado de más de veinte años; toda vez que, lo adquirió del señor “Guzmán” el año 1996 a partir de una escritura privada que fue reconocida ante notario sobre el cual la demandada dentro del proceso civil presentó un documento fraguado; y; k) Los demandados vulneraron sus derechos al haber ingresado sin tener derecho sobre dicho terreno, ni título u orden judicial; por lo que, a consecuencia de ello interpuso contra los mismosun proceso penal por avasallamiento.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

María Luz Vargas Reynaga por sí y en representación legal de Edil Vivancos Barriga, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Previamente a la instalación de la audiencia de amparo constitucional interpusó incidente de autocorrección procesal, que tiene que ver con la observación de los requisitos de admisibilidad; toda vez que, la vinculación de la acción tutelar referida, vinculada al avasallamiento es protectiva y reparadora, debiendo por ello demostrarse la existencia de una acción de hecho o de una ocupación que establezca un atentado contra el derecho a la propiedad, que no se haya accionado en la jurisdicción ordinaria, mecanismos destinados a la protección del derecho propietario y el título sea indiscutible que no fue observado; 2) Asimismo, no se tomó en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional; puesto que desde su presentación a la fecha de audiencia ya transcurrió más de un año, sin considerar el plazo de inmediatez que es de seis meses, existiendo una retardación que tiene consecuencias incluso penales; correspondiendo corregir el error y mediante auto constitucional se corrija el procedimiento, debiendo denegarse la tutela; 3) Solicitó una complementación, refiriendo que existe “impropnibilidad” de la acción de amparo constitucional conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0998/2012 y 1005/2015-S2”, que establecen la necesidad de verificar los aspectos de forma de una acción emergente de un delito de avasallamiento, no pudiendo analizarse a través de esta vía hechos controvertidos; toda vez que, de la prueba adjuntada existe un proceso ordinario donde se está definiendo un derecho propietario; 4) La jurisdicción ordinaria penal dio de “baja” el presunto delito de avasallamiento, que además fue ratificado en un Tribunal de apelación, existiendo duda sobre la propiedad y titularidad del accionante, debiendo dejarse sin efecto el Auto de admisión, pidiendo se aplique la facultad correctiva; 5) No fue parte del proceso civil que siguió el impetrante de tutela contra “Donata Orellana”; por cuanto su derecho propietario no fue objeto de hechos controvertidos, el cual lo tiene desde el 2007 y nunca se le notificó con ese proceso; sin embargo, el accionante no tiene “dominialidad” sobre el predio, puesto que éste se encontraba en poder de la nombrada y su esposo; 6) En el documento de transferencia que suscribió el peticionante de tutela no hizo referencia a un título de propiedad, transmitiendo solamente la posesión, por ello en su cláusula cuarta se refirió a la evicción y saneamiento en todas las formas del derecho, como exige la jurisprudencia que debe ser un título oponible; y, 7) El mes de julio del año pasado el prenombrado apareció en el bien que tiene “dominialidad” y realizó medidas de hecho, intentando desapoderar un bien que no fue demandado, y recién después conoció el proceso civil; por lo que, planteó incidente de nulidad de obras con la finalidad de que sea parte dentro del mismo; empero, fue rechazado; por cuanto interpuso recurso de reposición, estando pendiente actualmente la resolución del recurso de apelación, pidiendo se observe que antes de acudir ala vía constitucional el accionante lo hizo ante la jurisdicción ordinaria penal, existiendo hechos controvertidos, solicitando sea considerado todo lo señalado.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 1883 a 1885 , denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo manifestado por el accionante y la prueba ofrecida a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, presentó una denuncia por avasallamiento contra Mary Luz Vargas Reynaga, activando la vía ordinaria penal antes de la constitucional, en defensa y resguardo de sus derechos; y buscar la tutela a través de la jurisdicción constitucional, utilizó paralelamente ambas jurisdicciones, lo cual inhabilita la presente acción tutelar bajo el principio de subsidiariedad; ii) De acuerdo a la documentación presentada tanto por el peticionante de tutela como la parte demandada, ambos tienen documentos que indican tener derecho propietario y en cuanto a la validez y preferencia de los derechos de una o de otra parte deberán ser esclarecidos por la jurisdicción ordinaria, no siendo competente para efectuar esa valoración como Juez de garantías; y, iii) El impetrante de tutela no demostró con prueba idónea las acciones de hecho que harían aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta folio real con matrícula 7.14.2.01.0000472 a nombre de María Luz Vargas Reynaga -ahora codemandada- registrado su título propietario mediante Escritura Pública 103 de 10 de julio de 2007, con Auto de Adjudicación Municipal de 8 de septiembre de igual año, ubicado en Zona Oeste “C” Barrio San Antonio Puerto Quijarro, con una superficie de 4 100 m2 (fs. 477).

II.2. Se tiene plano de ubicación, catastro y uso de suelo de María Luz Vargas Reynaga, con una superficie de 4 100 m2, ubicado en la zona Oeste, en el barrio San Antonio, lote y manzano sin nombre, sobre la calle proyecto, colindante al oeste y al sud con Rufino Gutiérrez Ramos -ahora accionante- (fs. 480).

II.3. Se cuenta con formularios de pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles efectuados en el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, desde las gestiones 2005 al 2011, efectuado por María Luz Vargas Reynaga (fs. 468 a 474).II.4. Consta escritura pública de protocolización de adjudicación de un lote de terreno urbano celebrada por la Alcaldesa de Puerto Quijarro, a favor de María Luz Vargas Reynaga, por la suma de Bs28 700.- (veintiocho mil setecientos bolivianos) ubicado al oeste de la plaza principal de Puerto Quijarro, sobre la calle Proyecto, en barrio San Antonio, con una superficie de 4 1000,00 m2 (fs. 475 a 476 vta.).

II.5. Cursa folio real con matrícula 7.14.2.01.0001128 a nombre de Donata Orellana Céspedes, registrado su título propietario mediante Escritura Pública 277 de 27 de mayo de 2010, con Auto de Adjudicación Municipal de 21 de agosto de 2002, ubicado en zona sud oeste barrio San Antonio en Puerto Quijarro, con una superficie de 9 713,61 m2 (fs. 822).

II.6. Se tiene un documento de transferencia de terreno, de 9 de junio de 2010, suscrito entre Rufino Gutiérrez Ramos propietario -ahora accionante- y Donata Orellana Céspedes, por un monto de $us28 650.- (veintiocho mil seiscientos cincuenta dólares estadounidenses), el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Antonio, zona sud oeste de Puerto Quijarro, de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que limita al norte con la Av. Naval, al sud con Jaqueline Camacho, al este y oeste con lotes vecinos, con una superficie de 9 550,62 m2, en el cual en su cláusula primera señala que el prenombrado es propietario de dicho terreno por compra efectuada a Adrián Guzmán Cuellar, mediante escritura privada de 15 de enero de 1996, otorgada por el Juez de mínima cuantía Omar Villarroel Caro (fs. 537).

II.7. El accionante suscribió minuta de transferencia definitiva del referido lote de terreno el 25 de agosto de 2010 con Donata Orellana Céspedes, como compradora; que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha; empero, con una superficie de 9 950,62 m2, y también un contradocumento del mismo mes y año, suscrito entre ambos, en la que en su cláusula quinta se aclaró que aún no se efectivizó el pago total por el valor del bien inmueble referido y que se realizó la minuta mencionada a fin de que la prenombrada realice su inscripción en DD.RR. (fs. 539 a 540 y 541 y vta.).

II.8. Mediante Sentencia 6/2015 de 10 de junio, el entonces Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez declaró probada la demanda de resolución de contratos de transferencia definitiva y contradocumento de 25 de agosto de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en Puerto Quijarro e improbada la nulidad planteada por el ahora accionante, así como improbadas las excepciones opuestas por Donata Orellana Céspedes, disponiendo: 1) La cancelación del Auto de adjudicación municipal de 21 de agosto de 2002, emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro; 2) La cancelación de la Escritura Pública 277/010 de 27de mayo de 2010, elaborada en la Notaría de José Ramírez Weise; y, la cancelación en el registro de DD.RR. de la matrícula de inscripción signada con el 7.14.2.01.0001128 (fs. 8 a 15).

II.9. La referida Sentencia fue apelada por la codemandada mediante memorial de 26 de junio de 2015, que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de octubre de igual año, anulando obrados hasta fs. 24 y se pronuncie otra resolución; por lo que, el referido Juez emitió la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, con similar fallo que la anterior (fs. 17 a 21; 39 a 47 vta.).

II.10. De igual forma, dicha Sentencia fue apelada por memorial de 25 de febrero de igual año por la codemandada, que por Auto de Vista de 5 de octubre de 2016 fue confirmada en todas sus partes, salvando a la referida la vía respectiva para pedir la restitución de lo pagado parcialmente; asimismo, si existieran el pago de mejoras construidas en el inmueble objeto del litigio (fs. 64 a 65).

II.11. A través de memorial de 2 de abril de 2017, Javier Ledezma Sánchez interpuso incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, nulidad de escritura pública, auto de adjudicación, cancelación de inscripción en DD.RR. y pago de daños y perjuicios seguido por Rufino Gutiérrez Ramos contra Donata Orellana Céspedes que mediante Auto Interlocutorio 47 de 6 de abril del mismo año, emitido por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad a fin de garantizar la parte del 50% que le corresponde del bien inmueble objeto de la litis (fs. 849 872 y 873 a 878).

II.12. Dicha Resolución fue apelada por el ahora accionante mediante memorial de 28 de abril de igual año, que por Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, declaró la nulidad de obrados hasta fs. 16 de la referida demanda, debiendo incluirse en la misma a todos los sujetos procesales (fs. 976 a 982).

II.13. Mediante acta de desapoderamiento, de 2 de junio de 2017, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público mixto Civil, Comercial y Familia Primero de Puerto Suarez del citado departamento, se constituyó en el terreno ubicado en la localidad de Puerto Quijarro, zona sud oeste, barrio San Antonio, con una superficie de 9 313,61 m2 inscrito bajo la matrícula 7142010001128, que fue desapoderado y entregado al ahora accionante, en el que solo se encontraban cercados de poste y alambrado, procediendo a ser retirados, adjuntándose acta y fotografías del terreno, como de los prenombrados (fs. 217 a 220).II.14. El impetrante de tutela mediante memorial de 6 de junio de 2017 presentó denuncia de avasallamiento ante el Ministerio Público de Puerto Quijarro contra María Luz Vargas Reynaga, quien hubiera contratado a comunarios Ayoreos para que muevan los postes de alambreado que el accionante hubiese puesto en su lote de terreno que fue desapoderado (fs. 221 a 225).

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Sintesis del caso

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