Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2026-S2 Sucre, 4 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56148-2023-113-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Ubaldo Ramirez Pacay contra José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 a 2 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2023 se le concedió la cesación a la detención preventiva, imponiéndole fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); ante tal decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares. El 14 de febrero de 2023 pidió la sustitución de la fianza y, por providencia de 15 de ese mes y año, el Tribunal la aceptó, extremo que no fue objetado por el Ministerio Público ni por la parte civil.
Remitido el recurso, José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad demandada-, dictó Auto de Vista de 31 de marzo de 2023 declarando admisible y procedente la apelación. Esa decisión fue posteriormente anulada en acción de libertad, ordenándose emitir nueva resolución; no obstante, mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2023, el mismo Vocal volvió a resolver sin considerar la providencia de 15 de febrero de 2023 -que modificó parcialmente el Auto Interlocutorio del 20 de enero de 2023- ni el consentimiento tácito de las partes, manteniendo la tramitación de la apelación. Tales actuaciones, afectan su libertad y lesionan el debido proceso y la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de mayo de 2023 y se confirme el Auto Interlocutorio de 20 enero de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) A momento de emitirse la nueva resolución se le hizo conocer a la autoridad demandada, con carácter previo, que se "habría suspendido" la existencia de la providencia de 15 de febrero de 2023, y pese a que se suspendió la audiencia, en la siguiente audiencia, la de 25 de mayo del mismo año, no se otorgó la palabra a nadie y dictó la Resolución de misma fecha, sin pronunciarse sobre la citada providencia; b) Ante esta emisión, y con base en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó complementación, explicación y enmienda, misma que no fue aceptada, señalando que esa situación debió de ser tratada el 31 de marzo de 2023, y que existirían actos consentidos; no obstante, no consideró que todo lo anterior no tenía validez, puesto que el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2023 fue dejada sin efecto a raíz de una acción constitucional; c) La autoridad demandada debió de haber tomado en cuenta todos los antecedentes, siendo que se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2023 en la que se aceptó su cesación a la detención preventiva y la de 15 de febrero de igual año por la que le concedieron la modificación de su fianza de Bs50 000.- a un inmueble, otorgándole su mandamiento de libertad, y sin que esta haya sido objetada por ninguna de las partes; y, d) No existe mismo objeto y causa, porque se está hablando del Auto de Vita de 25 de mayo de 2023, aspecto que no fue mencionado en la otra acción de libertad que anuló el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de mismo año.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 16, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando lo siguiente: 1) El proceso penal se sigue por violación y la apelación incidental de la víctima contra el Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva de 20 de enero de 2023 fue radicada ante la Sala Penal a su cargo; 2) Mediante Auto de Vista de 31 de marzo de ese año se declaró admisible y procedente la apelación, se revocó la cesación a la detención preventiva y se dispuso nuevamente dicha extrema medida por peligro de obstaculización del art. 235.2 CPP; la defensa del accionante renunció en audiencia a su propia apelación; 3) A raíz de una acción de libertad previa que anuló ese Auto de Vista y ordenó emitir uno nuevo, se dictó el Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año; 4) No existe constancia de consentimiento expreso o tácito de la víctima respecto de la cesación del 20 de enero de igual año ni notificación a la víctima con la providencia de 15 de febrero del citado año, que sustituyó la fianza por anotación preventiva; por el contrario, la víctima apeló en audiencia y sustentó su recurso en las audiencias de 31 de marzo y 25 de mayo del referido año; 5) Los argumentos de "consentimiento tácito" invocados por el accionante no fueron materia de su apelación incidental oportunamente planteada y se introdujeron recién en la audiencia de cumplimiento de la acción de libertad, por lo que resultan impertinentes; 6) La solicitud de complementación y enmienda fue resuelta conforme al art. 125 del CPP, rechazándose la enmienda y aclarando lo pertinente; y, 7) Conforme a la línea jurisprudencial, la jurisdicción constitucional sólo puede revisar excepcionalmente la interpretación de legalidad cuando se cumplan exigencias de motivación del agravio constitucional, lo que no ocurre en el caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eugenia Ramirez Pacay, en representación de la menor de edad AA, por memorial cursante a fs. 14, señaló que quienes le representan son los abogados del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima "SEPDAVI" dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por eso se tiene elementos que considerar cuando se impugnan actuaciones a través de la misma, que no permiten ingresar a valorar el fondo del asunto; y, ii) No es evidente de que la Resolución ahora cuestionada no se haya referido a la providencia de 15 de febrero de 2023; al contrario, la autoridad demandada le dio un valor a dicho reclamo que, según su sana crítica, mereció una complementación y enmienda, por lo que, de acuerdo a la fundamentación y motivación, ésta fue resuelta conforme al art. 173 del CPP, por lo que no puede activarse la vía constitucional.
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