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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0242/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0242/2012

En esta acción de libertad, la accionante refiere que el Fiscal demandado, sin que exista citación previa y en ejercicio ilegítimo del art. 226 del CPP, dispuso ilegalmente su aprehensión, basándose solamente en la declaración de una persona; y la Jueza cautelar acionada no reparó las ilegalidades d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante refiere que el Fiscal demandado, sin que exista citación previa y en ejercicio ilegítimo del art. 226 del CPP, dispuso ilegalmente su aprehensión, basándose solamente en la declaración de una persona; y la Jueza cautelar acionada no reparó las ilegalidades de su aprehensión, ni le otorgó plazo razonable y prudencial, menos ordenó su libertad, para cumplir las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, de esta forma ambas autoridades conculcaron sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción por lo que peticionó se conceda la tutela invocada, se declare ilegal su aprehensión, se restablezca su libertad y se le otorgue el plazo de 20 días para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela con el argumento de que el Fiscal accionado aplicó erróneamente el art. 226 del CPP por lo que incurrió en aprehensión indebida y por lo mismo, vulneró el derecho a la libertad de la accionante y que la Jueza demandada realizó una inadecuada aplicación del art. 245 del CPP, pues se negó a efectivizar la libertad de la imputada en tanto no cumpla dichas medidas, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr su observancia, cuando el citado art. 245 sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta; aspecto que no ocurrió en el caso analizado.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada omitió ejercer el control de legalidad de la aprehensión dispuesta contra el imputado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.2”…en la audiencia de medidas cautelares, la accionante en cumplimiento de la atribución de la Jueza cautelar de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, reclamó la inexistencia de delito flagrante, la falta de citación previa en su aprehensión y la incoherencia en la calificación provisional de la imputación formal; autoridad jurisdiccional que en lugar de repararlos rechazó dichos incidentes, confirmando un acto contrario al art. 23.III de la CPE y a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, pues como se estableció precedentemente, la actora fue aprehendida sin que exista flagrancia y sin las formalidades exigidas por ley, convalidación que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico conforme el art. 169 inc. 3) del CPP”.

Precedentes

FJ. III.3. "Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: "…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…” (las negrillas son nuestras).

De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).

Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…”

Titulacion jurisprudencial

El Juez Cautelar tiene la obligación de realizar el control jurisdiccional de las aprehensiones fiscales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0957/2004-R se constituye en el precedente sobre el control de legalidad formal y material de la aprehensión que debe ser realizado por el juez cautelar, en la que se estableció que “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber…de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

Entendimiento que fue reiterado en posteriores sentencias como la SC 1694/2005-R, entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró este entendimiento en la SCP 0242/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00398-2012-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2012 de 17 de febrero, cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paula Juanita Zambrano Céspedes contra Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, en suplencia legal de su similar Primero de la localidad de Puerto Suárez; y, Juan Coronado Camacho, Fiscal de Materia de Puerto Suárez y Puerto Quijarro, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de ese mes y año, aproximadamente a horas 22:20, recibió una llamada telefónica vía celular de María Angélica Morales Tórrez, esposa de su cliente José Luis Cortez Claure, a quien el Ministerio Público le sigue investigación por un supuesto daño ambiental, constituyéndose rápidamente a horas 22:30, en oficinas de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Puerto Suárez, a efecto de asistirla profesionalmente; oportunidad en la que el Fiscal demandado, sorpresivamente sin citación previa ni ninguna clase de evidencia e indicio, ordenó a los policías su aprehensión sin guardar las formalidades legales ni cumplir los requisitos exigidos por los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento que en su condición de abogada habría ordenado a María Angélica Morales Tórrez, el robo de vehículos que se encontraban retenidos con fines investigativos; posteriormente, el 16 de igual mes y año, fue sometida a audiencia cautelar ante la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, quien no observó las formalidades de su ilegal aprehensión, pese a la denuncia de que no se trataba de delito flagrante, sino que fue convocada con engaños a las oficinas de DIPROVE, para ser aprehendida ilegal e indebidamente.

No obstante haber planteado incidente de nulidad de su aprehensión, la Jueza referida lo rechazó sin fundamento alguno, contraviniendo el debido proceso; impugnando también la imputación formal en su calificación provisional, en razón a que no existía coherencia entre el tipo penal de robo.agravado y las acciones que se le imputaron, pues su accionar se adecúa más bien a lo previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), por desobediencia a orden de autoridad competente; aspecto que tampoco fue reparado. Finalmente, la aludida Jueza dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando que se presente cada quince días ante el Ministerio Público, arraigo nacional o local, prohibición de acercarse a los otros coimputados y fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); sin embargo, en lugar de otorgarle un plazo prudencial para su cumplimiento y determinar su inmediata libertad, señaló que la misma se haría efectiva una vez observadas las medidas sustitutivas, violando de esta manera sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción.del delito de robo agravado, la indicada interpuso excepción demandando la ilegalidad en su aprehensión, toda vez que el Fiscal de Materia, no la hubiese citado conforme al art. 224 del CPP; empero, ello no constituye defecto absoluto que invalide la actuación, ya que en ese momento la accionante se encontraba con abogado defensor y la aprehensión puede determinarse incluso aún en caso de presentación espontánea del imputado; b) En cuanto al incidente sobre la tipificación de la imputación, es potestad del Ministerio Público imputar y tipificar los delitos, incluso de modificar dentro de un requerimiento conclusivo; y, c) Respecto a no haberse otorgado plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y no haber ordenado la libertad de la accionante, ello no fue solicitado por la defensa, por lo que la libertad se haría efectiva una vez observadas las medidas, sin que se hubiera producido detención ilegal, enmarcando sus actuaciones a lo establecido por ley.

Juan Coronado Camacho, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestó: 1) El 14 de febrero de 2012, el Investigador asignado al caso 224/11, por la comisión de los delitos de destrucción, deterioro de bienes y de riqueza nacional, al percatarse de la sustracción de unos motorizados que se encontraban con orden de secuestro e incautación, formalizó de oficio denuncia en DIPROVE, acorde al art. 286 del CPP; 2) Por declaración de María Angélica Morales Tórrez, se estableció que los motorizados fueron transportados por orden y autorización de la abogada Paula Juanita Zambrano Céspedes, quien conocía que se hallaban en calidad de secuestro, a cuyo efecto se utilizaron llaves falsas y se violentó la chapa de arranque, según declaración de testigo y al haber inducido a su cliente a realizar un acto ilícito, en virtud del art. 226 del CPP, emitió la orden de aprehensión, al considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre la participación de la imputada como instigadora, motivo por el cual presentó imputación formal y solicitó detención preventiva; y, 3) Conforme al art. 245 del CPP, la accionante para recuperar su libertad, debió cumplir previamente las medidas impuestas y si consideraba la existencia de alguna vulneración, acudir ante la Jueza cautelar a través de la complementación o enmienda, estipulado por el art. 125 del CPP, o recurrir en apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, lo que implica que no puede activar la vía de la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos, en suplencia legal de su similar de la localidad de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2012 de 17 de febrero, cursante de fs. 118 a 119 vta., concedió la tutela, disponiendo que la accionante cumpla con las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza demandada en el plazo de veinte días, con los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció ilegal aprehensión indicando que no hubo citación previa; pero la Jueza demandada, señalando que es facultad del Ministerio Público disponer la aprehensión de una persona, cuando considere que concurren ciertos elementos que la hacen viable, rechazó el incidente; ii) Con referencia a la imputación de la imputación, es oportuno precisar que ésta es presentada al inicio de la etapa investigativa en base a indicios, correspondiendo la calificación provisional dentro del requerimiento conclusivo, una vez que el Ministerio Público tenga mayores elementos de convicción de la concurrencia de un determinado tipo penal; impugnación que también habría sido rechazada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Con relación a que la Jueza referida, no obstante de haber ordenado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obvió fijar un plazo prudencial para su cumplimiento, menos ordenó su libertad; ocasión que la accionante fuera indebidamente privada de libertad, por cuanto el art. 245 del CPP, encuadra en los casos del cese de la detención preventiva y la libertad no puede estar condicionada a una situación jurídica en la que no se encontraba y si bien existe recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, está dirigido a revisar las medidas sustitutivas.cautelares impuestas, pero no ha restaurar el derecho conculcado, correspondiendo conceder la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado el proyecto de resolución, consenso en Sala; de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este órgano, a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada omitió ejercer el control de legalidad de la aprehensión dispuesta contra el imputado.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante refiere que el Fiscal demandado, sin que exista citación previa y en ejercicio ilegítimo del art. 226 del CPP, dispuso ilegalmente su aprehensión, basándose solamente en la declaración de una persona; y la Jueza cautelar acionada no reparó las ilegalidades de su aprehensión, ni le otorgó plazo razonable y prudencial, menos ordenó su libertad, para cumplir las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, de esta forma ambas autoridades conculcaron sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción por lo que peticionó se conceda la tutela invocada, se declare ilegal su aprehensión, se restablezca su libertad y se le otorgue el plazo de 20 días para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela con el argumento de que el Fiscal accionado aplicó erróneamente el art. 226 del CPP por lo que incurrió en aprehensión indebida y por lo mismo, vulneró el derecho a la libertad de la accionante y que la Jueza demandada realizó una inadecuada aplicación del art. 245 del CPP, pues se negó a efectivizar la libertad de la imputada en tanto no cumpla dichas medidas, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr su observancia, cuando el citado art. 245 sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta; aspecto que no ocurrió en el caso analizado.

Precedente

FJ. III.3. "Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: "…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…” (las negrillas son nuestras). De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…). Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…”

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0242/2012Fuente oficial