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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0242/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0242/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad demandada desestimó indebidamente el recurso jerárquico con el argumento que aún no fue pronunciada la resolución del recurso de revocatoria, sin considerar que operó el si...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad demandada desestimó indebidamente el recurso jerárquico con el argumento que aún no fue pronunciada la resolución del recurso de revocatoria, sin considerar que operó el silencio administrativo negativo y que, por tanto correspondía el análisis de fondo del recurso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. "De los antecedentes y documentación que cursa en el expediente, consta que por RA SAC/AL/290/2013, el Sub Alcalde del Macro Distrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó la solicitud de Licencia de Funcionamiento presentada por Ramiro Ariel Berríos Sandoval con relación al Restaurante Discoteca “Mithology” (fs. 87 a 90), figurando la respectiva notificación practicada al interesado el 2 de octubre de ese año (fs. 742). Luego, por memorial presentado el 9 de ese mes, Ramiro Ariel Berríos Sandoval interpuso recurso de revocatoria contra la RA SAC/AL/290/2013 (fs. 91 a 100). Sin embargo, el Sub Alcalde del Macro Distrito Centro, no resolvió ese recurso dentro del plazo de diez días hábiles establecido por el art. 56 del Texto Ordenado del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, pues si el recurso de revocatoria fue interpuesto el 9 de octubre de 2013, debió ser resuelto en los siguientes diez días hábiles; es decir hasta el 23 de ese mes, lo que en este caso no ocurrió, constando que la Resolución emitida (RA 316/13) data del 28 de octubre; es decir, fuera del plazo de los diez días hábiles otorgados por la norma municipal. Al referirse al plazo en el que deben ser resueltos los recursos de revocatoria planteados contra una resolución administrativa, el citado art. 56 del Texto Ordenado del Reglamento Municipal, para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, señala que “si vencido dicho plazo no se dictase resolución, ésta se tendrá por denegada, pudiendo el (la) interesado (a) interponer el recurso jerárquico”. Consiguientemente, si en el caso que se analiza el recurso de revocatoria no fue resuelto dentro del plazo de diez días hábiles, la norma municipal permite al recurrente plantear inmediatamente el recurso jerárquico, y de ninguna manera el administrado se encuentra obligado a aguardar indefinidamente que la autoridad municipal resuelva un recurso de revocatoria. En este marco, se tiene que el ahora accionante interpuso el recurso jerárquico el 25 de octubre de 2013, dos días después de haber vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria; por lo que, de conformidad a lo establecido por el ya mencionado art. 56 del Reglamento Municipal de la materia, la autoridad competente debió atender y resolver en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por Ramiro Ariel Berríos Sandoval, lo que en el caso no ocurrió, pues si bien dictó la Resolución Ejecutiva 019/2014, desestimando el Recurso Jerárquico, el fallo evadió ingresar a examinar el fondo de la problemática sustentado que el recurso fue planteado “…sin que se encuentre vigente el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico” (sic) y que por ello “…el administrado tenía la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico con posterioridad a su notificación en legal forma con la Resolución Administrativa de respuesta a su Recurso de Revocatoria, y no antes…” (sic); esta determinación de la autoridad demandada no consideró que en el caso se había configurado el silencio administrativo negativo; y por ello, correspondía resolverse el Recurso Jerárquico en el fondo, aspecto que vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo que este Tribunal concede la tutela únicamente por este aspecto, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 019/2014, y ordenando se emita una nueva que analice los agravios expresados en el Recurso jerárquico planteado por el accionante el 25 de octubre de 2013".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 242/2015-S3 se basa en los precedentes contenidos en las SSCCPP 0929/2014 y 0854/2013-L.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALTA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07972-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 50/2014 de 9 de junio, cursante de fs. 858 a 862, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alan Alejandro Sillerico Segurondo y Roque Luis Nemtala Aseff, en representación legal de Dayner Valda Montenegro y Ramiro Ariel Berríos Sandoval contra Luis Revilla Herrero, Alcalde Ramiro Martín Burgos Sub Alcalde de la Zona Central y José Luis Ramallo Zenteno, Director Especial de Seguridad Ciudadana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 214 a 226, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus mandantes realizaron una enorme inversión e instalaron un restaurant discoteca con el nombre “Mithology”, ubicado en calle Goitia 124, fuera del radio del Sopocachi Seguro, pero en el trámite de obtención de licencia de funcionamiento, luego del retraso de hasta siete meses y pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se expidió la Resolución Administrativa (RA) SAC/AL/290/2013 de 30 de septiembre, por la que, sin ningún justificativo, se rechazó la solicitud presentada para que se otorgue dicha licencia. De inmediato, se planteó recurso de revocatoria, el cual sin ningún fundamento fue rechazado, por lo que se interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ejecutiva 019/2014 de 21 de enero, a través de la cual también se rechazó ese recurso, porque supuestamente se habría interpuesto cuando se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria, extremo que no es evidente.

El ilegal rechazo de la solicitud de licencia de funcionamiento se basa supuestamente en que el local habría desarrollado actividades cuando el trámite se encontraba pendiente, situación que difiere del funcionamiento de un local sin que exista el correspondiente trámite para obtener la licencia de rigor. Al respecto, el art. 20.III del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas establece que mientras esté en trámite la licencia de funcionamiento, el local puede desarrollar la actividad correspondiente.Toda vez que, se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico con relación al rechazo de la licencia de funcionamiento, y mientras los mismos se encontraban en curso, el Sub Alcalde de la zona Central, procedió a dictar la RA 303/2013, de Clausura Definitiva en forma ilegal, arbitraria y abusiva, por lo que plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico, pero en ambas se confirmó la Resolución impugnada, sin ningún argumento legal, como era de esperar.

Dentro de este trámite, se actuó en franca violación del propio Reglamento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el 14 de febrero de 2014, y el 14 de marzo del mismo año, se procedió con la clausura definitiva de dicho local. Sin embargo, si las autoridades municipales creyeron que el local de referencia era pasible a una clausura definitiva, deberían haber aguardado a que se concluya el trámite de impugnación y objeción de recursos que se planteó contra la ilegal clausura definitiva, que en esa fecha se encontraba pendiente de un recurso jerárquico. Con esa actuación se transgredió el citado Reglamento Municipal que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para aplicar una sanción tan grave como es una clausura definitiva, imponiendo la misma dos veces por el mismo hecho, sin que se siga un procedimiento previo y cuando aquélla es completamente inconstitucional, como ha declarado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, fallo que impone al Estado, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumplir requisitos de forma y fondo.

En ocasión de proceder a dicha clausura, consta por el video que se acompaña como prueba, que no se dejó ni notificó con ninguna Resolución, y sólo se procedió a pegar cuatro precintos de clausura definitiva, en los que no figura firmas de funcionarios o autoridades responsables, tal como establecen las normas, siendo los mismos ilegales y nulos de pleno derecho. Por otro lado, como se determinó en la SCP 0100/2014, los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumplieron con el proceso establecido en el Reglamento para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, en cuyo art. 51 claramente dispone que para que se aplique una clausura definitiva se debe seguir el procedimiento de rigor, el cual en este caso concreto no se siguió. Una primera violación a sus derechos consiste en que no se emitió una Resolución sancionatoria. La segunda violación en que no se notificó a la parte interesada con la Resolución sancionatoria.

Los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la dirección del Sub Alcalde, amenazaron y violaron derechos desde el 14 de febrero de 2014, dándose a la tarea de no permitir el ingreso de personas al edificio donde se encuentra dicho local. Asimismo, el Sub Alcalde, convocó en su momento a una reunión para la aplicación de un procedimiento de conciliación con los vecinos, procedimiento que se aplicó cuando la licencia ya fue otorgada; por lo que, resulta raro que hubiera actuado de esa manera si sus mandantes hubieran incurrido en la supuesta falta muy grave. Lamentablemente, en este caso se dio cierta relevancia y participación a los vecinos en el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento, porque para el rechazo de su solicitud, se estarían basando en supuestas pruebas presentadas por los vecinos, sin considerar que las mismas fueron obtenidas en forma ilegal, con la que además no fueron notificados para asumir defensa. Pero el Reglamento Municipal no establece como requisito para el trámite de licencia de funcionamiento que los vecinos aprueben o den su visto bueno.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron haberse lesionado sus derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 46.I, 47, 109, 115.II, 119.II y de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y se deje sin efecto la sanción de clausura definitiva y por ende el precintado del inmueble donde realizan su actividad económica, debiendo extenderse a su favor la respectiva licencia de funcionamiento en las categorías A y C, ordenando además, el cese de las acciones de amedrentamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 235 a 248, en presencia de la parte accionante y los abogados de la unidad de procesos de la dirección jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y ausentes el Defensor del Pueblo, los terceros interesados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes ratificaron los términos de su demanda, agregando que dentro del trámite de otorgación de licencia de funcionamiento, las autoridades municipales cometieron varias irregularidades, porque de acuerdo al Reglamento Municipal de la materia, una vez recibida la respectiva solicitud, se debía proceder a una inspección del local al día siguiente, lo que no ocurrió, sino que la misma se efectuó cinco días después, habiendo hecho una observación al ancho de la escalera de emergencia, dando un plazo de diez días para la respectiva subsanación. Lamentablemente dentro de ese plazo no se pudo cumplir con dicha observación; por lo que, se dio por no presentada la primera solicitud de licencia de funcionamiento. Posteriormente, una vez que se pudo ensanchar la salida de emergencia, el 12 de julio de 2013, se volvió a presentar la solicitud de licencia de funcionamiento, y realizó nueva inspección al lugar. Al respecto, el art. 18.III del Reglamento Municipal, dispone que si en la correspondiente inspección se advirtiera incumplimiento a las condiciones generales o específicas de infraestructura y seguridad del inmueble susceptibles de adecuación, se dará un plazo de diez días calendario para la correspondiente subsanación, la que deberá ser verificada en una inspección complementaria. Ahora bien, en esta última inspección no se podrán establecer observaciones distintas a las señaladas en la primera inspección. En el caso concreto, se tiene el informe elaborado por Ma. Del Carmen Godoy, Fiscal de Actividades Económicas, en el que señaló que el Restaurante Discoteca “Mithology” cumplía con todas las especificaciones para que se le otorgue la licencia de funcionamiento. Empero, este trámite debería durar como máximo veintitrés días, como establece la normativa, pero en este caso transcurrieron tres meses sin que concluyera el trámite, y recién el 30 de septiembre de 2013, se dictó Resolución de rechazo de la solicitud de licencia de funcionamiento. Sin embargo, el 2 de ese mismo mes y año, el Sub Alcalde citó a sus mandatantes a una reunión de conciliación, como establece el art. 57 de la Ordenanza Municipal (OM) referida para tratar de buscar una solución entre los vecinos y los propietarios del restaurante discoteca, pero se aclara que este procedimiento se aplica para los locales que cuentan con la respectiva licencia. Pese a ello, se presentaron a dicha audiencia, oportunidad en la cual los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, les indicaron que el motivo del rechazo de su solicitud era la oposición por parte de los vecinos de la calle Goitia, a quienes en ese momento desconocían, y no se pudo arribar a ninguna conciliación. Posteriormente se expidió la RA SAC/AL/290/AL/2013, de rechazo de su solicitud de licencia de funcionamiento, con la que fueron notificados el 2 de octubre de ese año, presentando el recurso de revocatoria el 9 del mismo mes; es decir, dentro de plazo, y de acuerdo a la normativa, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tenía el plazo de diez días para resolver dicho recurso, o sea hasta el 23 de octubre, lo que no ocurrió, por lo que ante el silencio administrativo negativo, plantearon recurso jerárquico el 25 de octubre de 2013. Sin embargo, el 31 de ese mes y año recién les notificaron con la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, fallo expedido el 28 de octubre; es decir, en forma extemporánea.Luego, continuando con las irregularidades, el 21 de enero de 2014 el Alcalde expidió la Resolución Ejecutiva desestimando el recurso jerárquico porque supuestamente fue planteado fuera de plazo, extremo que es inaudito. Por otro lado, el 3 de octubre de 2013, se pronunció la RA 303/2013, por la cual se sancionó a sus mandantes con la clausura definitiva del establecimiento, norma y sanción que actualmente fue declarada inconstitucional por SCP 0100/2014. Además, en la RA 303/2013, se señala que la sanción impuesta obedece a que el local hubiera realizado actividades sin licencia de funcionamiento, sin considerar que la propia normativa municipal permite que los locales cuya solicitud de licencia de funcionamiento se encuentre en trámite, podrán desarrollar actividades.I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLuis Revilla Herrero, Alcalde, Ramiro Martín Burgos, Sub Alcalde de la zona Central y José Luis Ramallo Zenteno, Director Especial de Seguridad Ciudadana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante en audiencia señaló lo siguiente: con referencia al primer proceso administrativo en el que se rechazó la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por los accionantes, el 3 de abril de 2013, a horas 3:30 de la mañana, se procedió a realizar inspecciones rutinarias en más de ocho locales, no sólo al Restaurante Discoteca “Mithology”. Todas esas inspecciones fueron debidamente notificadas a los accionantes o a su personal. Luego, el 29 de junio del mismo año se efectuó nueva inspección, evidenciándose que el Restaurante Discoteca “Mithology”, estaba desarrollando actividades, sin contar con licencia de funcionamiento, y lo mismo ocurrió el 1 de julio y el 21 de septiembre del referido año. Este hecho constituye infracción grave establecida en la normativa municipal, por lo que correspondía rechazar la solicitud de licencia de funcionamiento. El 4 de noviembre de 2013, volvió a realizarse otra inspección y se verificó la ruptura del precinto, pero con anterioridad se emitió un informe para el inicio del proceso administrativo correspondiente, en virtud al cual se resolvió rechazar la solicitud de licencia de funcionamiento. Luego, el 9 de octubre, efectivamente los propietarios de dicho local presentaron un memorial solicitando la revocatoria de la RA SAC/AL/290/AL/2013, el 28 de octubre de ese año, el Sub Alcalde expidió la Resolución Macro Distrital 316/2013, confirmando la Resolución impugnada. Con esa Resolución se notificó en el domicilio del abogado, presentándose posteriormente el recurso jerárquico en forma extemporánea, fuera del plazo de cinco días. Así, el 14 de enero de 2014, se dispuso la radicatoria del recurso jerárquico, y el 17 de ese mes y año, se notificó con ese decreto a las partes, fecha a partir de la cual corría el plazo de diez días para resolver ese recurso. El 21 del mismo mes y año, se emitió la Resolución ejecutiva 19/2014, desestimando el recurso jerárquico por haberse planteado fuera de plazo, quedando firme y subsistente el rechazo de la solicitud de licencia de funcionamiento del Restaurante Discoteca “Mithology”. Luego, se inició un segundo proceso administrativo referido a la clausura definitiva del referido local. Al respecto, el art. 20.III del Reglamento Municipal, señala expresamente en el caso de que el establecimiento se encontrara funcionando a momento de la emisión de la Resolución Administrativa de rechazo, que es lo que ocurrió, pues estaba desarrollando actividades sin licencia, y por esa razón procedía primero el rechazo de la solicitud de otorgación de la licencia de funcionamiento, y segundo la clausura definitiva. Esta disposición es clara, de manera que no puede funcionar si no se cuenta con la licencia que constituye una autorización previa, no posterior, como establece el art. 5 del texto ordenado, de manera que la clausura definitiva se aplicó ante la comisión de infracción muy grave como es la de operar sin licencia de funcionamiento. A ello, se agrega otra infracción cometida por los propietarios del Restaurante Discoteca “Mithology”, al no permitir el ingreso de funcionarios municipales. Una vez dispuesta la clausura definitiva mediante RA 303/2013, se formuló recurso de revocatoria por memorial de 18 del mismo mes, siendo resuelto el 1 de noviembre confirmando dicha clausura. Posteriormente se presentó recurso jerárquico, el mismo que mereció la Resolución Ejecutiva 107/2014, confirmando en todos sus partes la Resolución cuestionada. Por otra parte, indica que el Órgano Legislativo Nacional, dictó la Ley 259 de 11 de julio de 2012, sobre Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que exige que las personas que comercialicen ese tipo de bebidas deberán contar con la respectiva licencia de funcionamiento o autorización otorgada por los Gobiernos Municipales. Incluso el art. 26 de dichaLey establece que el incumplimiento flagrante a la clausura definitiva merece como sanción el arresto hasta de ocho horas al propietario del inmueble, mientras que el art. 29 establece las sanciones de los locales que expenden bebidas alcohólicas sin contar con la licencia de funcionamiento, serán sancionados con la clausura definitiva. Por tanto, no está establecido que durante el trámite respectivo, el local pueda operar, pues el trámite implica no tener aún la licencia de funcionamiento. Con referencia a la SCP 0100/2014, citada por la parte accionante, que tiene que ver con la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Financiera de la gestión pasada, se aclaró que se refiere a la clausura definitiva por no haber emitido facturas, los recibos, las constancias respectivas; por lo que, ese fallo constitucional no es vinculante al caso concreto. Finalmente, hizo conocer que como consecuencia de lo anotado, se iniciaron procesos penales contra funcionarios municipales, uno de ellos el condenado en esta acción, Ramiro Martín Burgos, por lo que la parte accionante eligió la vía penal para la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, de manera que no observaron el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2014 de 9 de junio, cursante de fs. 858 a 862, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la sanción de clausura definitiva y por ende el precintado, otorgándole la apertura del Restaurant Discoteca “Mithology” hasta la conclusión del trámite de la licencia, debiendo ser el mismo en estricto cumplimiento al debido proceso y sin presiones de ninguna clase.

Los fundamentos que contiene el fallo son los siguientes: a) La parte accionante se decidió a invertir en implementar un local como una actividad económica independiente dedicada al expendio de alimentos y organización de eventos de entretenimiento, pero al momento de obtener la licencia de funcionamiento, tuvieron problemas por los obstáculos surgidos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo transcurrido más de siete meses para que su solicitud se rechace, por lo que se interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado, dando lugar al recurso jerárquico, que también fue rechazado, dando lugar a la clausura definitiva, agotando así la vía administrativa; b) De la revisión de antecedentes, se observa que el 28 de mayo de 2013, se solicitó licencia de funcionamiento, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, que en su Capítulo VI se refiere al procedimiento para solicitar la licencia de funcionamiento; asimismo, en su art. 16 (Inicio del trámite) detalla toda la documentación que debe presentarse para la solicitud, una vez presentada esa literal, pasa a la inspección de verificación, tal cual lo señala en su art. 18 (Inspección de Verificación), donde tendrá que trasladarse la Unidad de Desarrollo Humano y Cultura en coordinación con la Unidad de Fiscalización Integral de las Sub Alcaldías a verificar la existencia o no de antecedentes en el día y hora señaladas, y si hubieran antecedentes, de oficio se rechazará la solicitud en un plazo no mayor a cinco días. En el caso de que todo esté en orden, tal como lo menciona el art. 19 (Aprobación de la solicitud de licencia de funcionamiento) una vez aprobado se imprimirá la licencia de funcionamiento en un plazo no mayor a cinco días, y en caso de rechazo de la solicitud de licencia de funcionamiento, el art. 20 del mismo cuerpo legal, establece que el asesor de la Sub Alcaldía elaborará la Resolución Administrativa de rechazo en un plazo no mayor a cinco días, por lo que el trámite para la licencia de funcionamiento en caso de que no hubiera observación, debería durar trece días, y si hubieran observaciones debería durar veintitrés días; así en el presente caso, se evidencia que: 1) La parte interesada solicitó “…la licencia de funcionamiento, tal cual establece el Reglamento, en fecha 28 de mayo de 2013…” (sic), pero hasta julio no se otorgó respuesta alguna por parte de la Alcaldía, dejando transcurrir dos meses de retraso, sobrepasando el plazo de duración. El 11 de julio de 2013, enviaron cartas hasta Sub Alcalde Municipal de la Zona Central; al Director de la Unidad de Transparencia y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitándoles una respuesta a su petición y observando la dilación del trámite, pero no se obtuvo ningún resultado; 2) Se evidencia que la Fiscal de Actividades Económicas Ma. Del Carmen Godoy, presentó un informe donde en la parte conclusiva establece que “El local no se encuentra en el perímetro Sopocachi Zona Segura y no existen centros deeducación parvularia, primaria y secundaria, hogares de niños, centros de salud con internación, asilos de ancianos, universidades públicas o privadas y campos deportivos a menos de 100 metros. No obstante, la Dirección Jurídica expondrá si el Instituto Lincoln está considerado en alguna de las categorías señaladas” (sic). Bajo este parámetro, en el citado informe no se observó ninguna anomalía en cuanto al peligro que puede ocasionar en la zona, no concordando con las denuncias que establecen los vecinos del lugar; por lo que, al establecer que se vulnera la seguridad de los vecinos, se estaría llegando a una contradicción con el informe emanado por la autoridad municipal competente; y, 3) Se evidencia que no se cumplieron con los plazos establecidos ni con la petición realizada, vulnerando el derecho establecido en el art. “21” de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Todos tenemos derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea favorable o no, que salvaguarde el derecho de petición; c) La RA SAC/AL/290/AL/2013, emitida por la Sub Alcaldía Distrito Centro, rechazó la solicitud de obtención de licencia de funcionamiento, siendo pasibles a la clausura definitiva hasta tanto regularicen sus trámites. Es importante hacer notar que dicha resolución fue emitida el 30 de septiembre de 2013, con la que notificaron a la parte solicitando el 2 de octubre de ese año, cuando se establecen plazos específicos para el rechazo, incumpliendo y sobrepasando los mismos. Se puede entender que el personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene recargadas labores, mas ello no tiene que perjudicar a las partes. Luego del rechazo, se subsanaron las observaciones que se hicieron, y se volvió a presentar nuevo trámite de funcionamiento, siendo el mismo rechazado. Al respecto, el art. 56 (Recursos Administrativos) establece que la Resolución Administrativa emitida por el Sub Alcalde podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos. Ante el rechazo de su solicitud, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria, mismo que debería ser respondido en el plazo de cinco días. Pero ante la falta de respuesta y vencimiento del plazo, se sobresentendió que se dio por denegado; por lo que, los accionantes formularon el recurso jerárquico, que también fue rechazado. En ese entendido, la ley de Municipalidades, en su Cap. IX, establece los parámetros y los plazos de respuesta, los cuales las autoridades pertinentes no cumplieron, más allá de que se tenga que rechazar por ser incompetente o por carecer de alguno de los requisitos, por lo que el peticionario no está en su derecho de esperar hasta que se resuelva; d) Asimismo, los vecinos de la zona pidieron a la Sub Alcaldía la clausura definitiva del local, debido a que supuestamente perturbaba la salud y seguridad de los mismos y de sus hijos, además de ser peligroso para el expendio de bebidas alcohólicas, cuando se observa que a una cuadra donde se encuentra el Restaurante Discoteca “Mithology”, se halla funcionando el Café Pub Delete, Hotel Palma Real - Café y el Barshop Restaurante. Por tanto, no se puede argumentar causar molestias pues los demás locales desempeñan la misma actividad, ya que si fuera ese el caso, se deberían clausurar todos los locales que estuvieran cerca de esa zona, más aún si se establece que cerca de ella hay un instituto y que es perjudicial para los estudiantes, teniendo en cuenta que no es parte del procedimiento de otorgación de licencia de funcionamiento la consulta ciudadana; e) De todo lo referido, se tiene que se violaron principios y derechos como el debido proceso, contemplado en los arts. 115 y 117 de la CPE. Otro de los derechos fundamentales que se viola es el derecho al trabajo y al comercio, así como el de petición; y, f) Se demostró que con carácter previo, la parte accionante agotó todos los recursos administrativos reconocidos por ley. Una vez notificados con la Resolución del Tribunal de garantías, las autoridades municipales demandadas a través de sus representantes solicitaron explicación de los siguientes puntos: ¿qué ley o norma les faculta disponer la apertura de una actividad económica de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas?; ¿qué ley o norma faculta a las actividades económicas de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas aperturar las mismas sin contar con Licencia de Funcionamiento?; ¿por qué motivo no consideraron en su Resolución los alcances de la Ley 259 de 11 de julio de 2012, Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas?; ¿por qué al momento de dictarResolución no consideraron el hecho de que la actividad económica del Restaurante Discoteca “Mithology” fue aperturada incluso antes de iniciar el trámite de obtención de licencia de funcionamiento en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por qué no han considerado en su Resolución los alcances de la SC 0923/2004-R de 11 de junio sobre actividades reguladas?; por qué no han considerado en su Resolución los alcances de la SCP 0854/2013-L de 14 de agosto, respecto a que el administrado invitó el procedimiento en abrir su actividad económica, y luego solicitar la licencia correspondiente?; qué procedimiento administrativo se encuentra pendiente de resolución o tramitación, de acuerdo a la Resolución emitida?; por qué sí señalan existir un procedimiento administrativo pendiente de Resolución, resolvieron en el fondo una acción de amparo constitucional en contra del principio de subsidiariedad?.

Por Resolución de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 865 a 867, el Tribunal de garantías señaló lo siguiente: i) Que, la Resolución 50/2014 de 9 de junio, en su parte resolutiva, señaló que “…se deje sin efecto la sanción de clausura definitiva y por ende el precintado del inmueble del local, otorgándole la apertura del local hasta la conclusión del trámite de la licencia…”; por tanto, al estar contemplada esta solicitud de los hoy accionantes, dentro de los alcances que prevé el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde realizar la explicación únicamente respecto a los puntos 1 y 2, siendo que ese Tribunal de garantías se pronunció en la parte resolutiva “CONCEDE la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional” (sic); ii) Que, el pronunciamiento de la Resolución 50/2014, en la parte resolutiva debe entenderse para que se proceda al desprecintado y apertura del local en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la normativa municipal para la otorgación de Licencia de Funcionamiento, más no debe ser entendida como la concesión u otorgación de Licencia de Funcionamiento por parte del Tribunal o la apertura, funcionamiento del local sin contar con la autorización correspondiente, sino que lo que se refirió es a la prosecución del trámite en cuanto a la solicitud del accionante, en cumplimiento al debido proceso; iii) Sobre los puntos 3 y 4, se encuentran claramente explicados en la Resolución 50/2014, en su Considerando II; en cuanto a los puntos 5 y 6, los mismos se encuentran considerados y valorados al momento de dictar la Resolución, por lo cual no corresponde realizar ninguna explicación al respecto; iv) También se solicitó explicación en torno al procedimiento que se encuentre pendiente de resolución o tramitación, de acuerdo a la Resolución emitida. Y de ser cierto ese extremo, ¿por qué hubo pronunciamiento sobre el fondo, en contra del principio de subsidiariedad? Al respecto, la Resolución 50/2014 de 9 de junio, se refiere al trámite de licencia de funcionamiento, el mismo que debe enmarcarse dentro del debido proceso. Por tanto, se resuelve: “1° HA LUGAR a la explicación con relación a los puntos 1 y 2, y en mérito a ello el pronunciamiento de la presente Sala a través de la Resolución 50/2014 en la parte resolutiva debe ser entendida en cuanto se proceda al desprecintado y apertura del local para proceder o continuar con el cumplimiento de los requisitos o exigencias en la normativa municipal para la otorgación de licencia de funcionamiento, no se refiere ni debe ser comprendida como la concesión u otorgación de Licencia de Funcionamiento del Tribunal o el funcionamiento del local sin contar con las autorizaciones correspondientes, sino lo que se refirió es a la prosecución del trámite en cuanto a la solicitud del accionante, trámite enmarcado en estricto cumplimiento al debido proceso, sin presiones de ninguna naturaleza” (sic); “2° NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación respecto a los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 por encontrarse claramente contemplados en la Resolución 50/2014 de 9 de junio” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1 Con relación al trámite de solicitud de licencia de funcionamiento del Restaurante Discoteca “Mithology”II.1.1. Por nota Cite SAC/DESP/203/2013 de 2 de septiembre, el Sub Alcalde del Macro Distrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convocó a Ramiro Ariel Berríos Sandoval, propietario del Restaurante Discoteca “Mithology”, a una reunión con la Junta de Vecinos y autoridades de dicha Sub Alcaldía para tomar decisiones sobre su solicitud de Licencia de Funcionamiento (fs. 75).

II.1.2. Mediante informe SAC-UPPAE 1676/2013 de 27 de septiembre, la Fiscal de Actividades Económicas de la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, recomendó rechazar la solicitud de licencia de funcionamiento presentada con relación al Restaurante Discoteca “Mithology” (fs. 704 a 705).

II.1.3. Mediante RA SAC/AL/290/2013 de 30 de septiembre, el Sub Alcalde del Macro Distrito VII Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó la solicitud de obtención de licencia de funcionamiento categoría “A” y “C” presentada por el establecimiento Restaurante Discoteca “Mithology” de propiedad de Ramiro Ariel Berríos Sandoval (fs. 87 a 90).

II.1.4. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, Ramiro Ariel Berríos Sandoval interpuso recurso de revocatoria contra la RA SAC/AL/290/AL/2013 (fs. 91 a 100).

II.1.5. El 25 de octubre de 2013, Ramiro Ariel Berríos Sandoval, ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico, invocando la inmediata revocación de la RA SAC/AL/290/2013 (fs. 109 a 118 vta.).

II.1.6. El 28 de octubre de 2013, el Sub Alcalde del Macro Distrito VII Centro expidió la Resolución 316/13 de 28 de octubre de 2013, confirmando la RA SAC/AL/290/AL/2013 (fs. 101 a 108).

II.1.7. A través de la Resolución Ejecutiva 019/2014 de 21 de enero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desestimó el recurso jerárquico interpuesto el 25 de octubre de 2013, por Ramiro Ariel Berríos Sandoval, porque fue presentado extemporáneamente (fs. 120 a 124).

II.1.8. Mediante Resolución de 26 de febrero de 2014, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó la solicitud de aclaración y complementación presentada por Ramiro Ariel Berríos Sandoval con relación a la Resolución Ejecutiva 019/2014 (fs. 125 a 127).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad demandada desestimó indebidamente el recurso jerárquico con el argumento que aún no fue pronunciada la resolución del recurso de revocatoria, sin considerar que operó el silencio administrativo negativo y que, por tanto correspondía el análisis de fondo del recurso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0242/2015-S3Fuente oficial