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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0242/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0242/2018-S1

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y “...a ser notif...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y “...a ser notificado legalmente con las diferentes disposiciones del proceso...” (sic); y, los principios de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal vinculados al debido proceso, en razón a que el Juez demandado, actuando arbitrariamente y sin la debida fundamentación y motivación, dictó la providencia de 6 de octubre de 2017, disponiendo levantar la anotación preventiva de los bienes del coprocesado -hoy tercero interesado- que fueron determinadas por el Ministerio Público como medida cautelar de carácter real, sin considerar la conversión de la acción autorizada por la autoridad fiscal jerárquica que fue puesta a su conocimiento con anterioridad y dilatando los efectos procesales de la misma con la finalidad de suspender dicho gravamen; a más de que con dicha actuación se les inhibió la activación de la apelación incidental establecido en el adjetivo procesal penal; no obstante ello, siendo interpuesto el recurso de reposición contra dicha actuación ilegal, este tampoco fue acogido; además de incumplir las previsiones legales establecidas en los arts. 314.II y 315 del CPP, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia por los procesados -que carecen de sustento legal- y en cuyo trámite no se notificó con el traslado dispuesto a los coaccionantes.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de relevancia constitucional, siendo que los reclamos de los accionantes en torno a la providencia emitida por el juez demandado disponiendo el levantamiento de la anotación preventiva de los bienes del hoy tercer interesado, denunciando la ausencia de fundamentación y la presunta falta de conversión de la acción autorizada, tan bien se interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, los cuales carecen de sustento legal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…las reclamaciones de los accionantes en torno a la lesividad de la providencia de 6 de octubre de 2017 emitida por el Juez demandado disponiendo el levantamiento de la anotación preventiva de los bienes del hoy tercero interesado (Conclusión II.5), denunciándose la ausencia de fundamentación y motivación en la misma, como la presunta falta de consideración de la conversión de la acción autorizada, que fue puesta a su conocimiento con anterioridad a la referida determinación judicial (Conclusión II.3), así como la dilación de sus efectos procesales con el fin de viabilizar la suspensión del gravamen, y que con dicha actuación se les inhibió la activación de la apelación incidental prevista por la normativa procesal penal; además, siendo interpuesto el recurso de reposición contra dicha actuación ilegal el mismo tampoco fue acogido (Conclusión II.6), así como el incumplimiento de los arts. 314.II y 315 del CPP, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia por los procesados (Conclusión II.2 y II.4), los cuales carecerían de sustento legal y cuya notificación con el traslado no se efectuó a los coaccionantes; son alegaciones que carecen de relevancia constitucional por las implicancias procesales de la conversión de la acción solicitada por los ahora accionantes y autorizada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y fundamentalmente por la toma de conocimiento del proceso penal por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial competente para conocer la sustanciación y resolución de los delitos de acción privada-, quien -como se tiene precisado- radicó el proceso por decreto de 7 de noviembre del referido año, disponiendo que todas las actuaciones jurisdiccionales que se hubieran suscitado antes de la conversión de la acción quedaban sin efecto, determinación judicial a partir de la cual los presuntos defectos procesales denunciados no tienen connotación constitucional, por cuanto al margen de eventualmente evidenciarse y ser acogida la pretensión constitucional de la parte accionante en función a los actos lesivos denunciados, la eventual subsanación de los denunciados errores procesales, no repercutiría en el proceso penal convertido a acción penal privada, y dentro del cual la autoridad competente asumió conocimiento a partir de la supra referida radicatoria, con sus efectos emergentes de quedar “...sin efecto todas las actuaciones jurisdiccionales que hubieran ocurrido antes de esta conversión de acciones...” (sic [las negrillas nos pertenecen]); debiéndose aclarar en esta misma línea de análisis que si bien la señalada actuación jurisdiccional -decreto de 7 de noviembre de 2017- fue efectuada con posterioridad a la presentación de esta acción tutelar -18 de octubre de igual año-, a partir de sus connotaciones procesales es un actuado procesal trascendental a los fines del cumplimiento de la conversión de acción que operó dentro del proceso penal que da origen a esta acción de defensa, con los efectos procesales y jurisdiccionales que les son inherentes. Así, se advierte que los presuntos errores o defectos procedimentales en los que hubiere incurrido la autoridad demandada al disponer el levantamiento de la medida cautelar de carácter real, per se no tienen trascendencia constitucional, siendo esta esencia procesal una exigencia a partir de la cual eventualmente esta jurisdicción hubiera estado impelida a analizar el fondo de la problemática planteada y de corresponder, conceder la tutela para que se subsanen los posibles defectos procedimentales en los que hubiere incurrido la autoridad demandada; sin embargo, como se tiene supra señalado la posibilidad de apertura de la protección constitucional no tiene un respaldo fáctico en cuanto a la inminencia de su relevancia constitucional, habida cuenta que con la subsanación de esos posibles errores procesales, la tramitación del proceso penal como una acción penal privada y sus propias connotaciones no variará en cuanto a sus resultados respecto a la acción penal pública que fue objeto de conversión. Al respecto, cabe precisar también que siendo la finalidad objetiva de la activación de un proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, la protección de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran dentro del ámbito de resguardo de este mecanismo de protección constitucional, la hermenéutica que realiza esta jurisdicción debe razonar bajo la lógica de que la apertura de su competencia justifique una decisión de fondo, en atención a la trascendencia constitucional que deba tener el caso objeto de examen, tanto para la interpretación constitucional, aplicación, eficacia o determinación de los alcances de los derechos y garantías constitucionales, siendo bajo esta premisa la relevancia constitucional un elemento de importante consideración a los fines del despliegue jurisdiccional a partir del control de constitucionalidad tutelar de este Tribunal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2018-S1 Sucre, 12 de junio de 2018 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional Expediente: 22284-2018-45-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68/17 de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 174 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Cuellar Pinto, Alex Julián Juárez Cuellar y Ana Cuellar Peña contra Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Por memoriales presentados el 18 de octubre y 7 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 62 a 71 y 80 a 83 vta., los accionantes manifiestan que:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

El 20 de junio de 2015, formularon denuncia contra Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otros, que se encuentran con conversión de acción ordenada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de 29 de agosto de 2017, en virtud a lo cual por memorial de 20 de septiembre de igual año se puso a conocimiento del órgano jurisdiccional, que había quedado sin competencia y por ende, sin control jurisdiccional, a fin de que el cuaderno de investigación sea sorteado para dar inicio a la acción privada, mereciendo decreto de 22 del mismo mes y año, de “téngase presente” (sic), cuando conforme a procedimiento correspondía su inmediato sorteo, siendo dilatado ex profesamente con el fin de suspender el gravamen de los bienes que constituyen la garantía patrimonial de sus derechos; y además, incumpliendo los arts. 314.II y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante la formulación de incidente y excepciónpor los procesados, que debieron ser resueltos fundamentadamente y dentro de los plazos establecidos en la citada norma.

El 27 de septiembre de 2017, el Ministerio Público, ante la autorización de la conversión de la acción dispuesta, remitió el cuaderno de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-; sin embargo, dicha autoridad judicial en lugar de ordenar el sorteo, persistió dilatando el proceso, dictando la providencia: “...Téngase presente” (sic) de 29 de igual mes y año.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2017, los hoy terceros interesados “...a raíz de haber presentado un incidente sobre defectos absolutos, y excepción de incompetencia, solicitan al mencionado juez que resuelva, esto con la finalidad de presuntamente de no despertar sospechas porque ya todo estaba hablado...” (sic); sin embargo, el Juez demandado proveyó el 2 de octubre de igual año, señalando también “...Téngase presente para ser considerado en su oportunidad...”” (sic), además de soslayar el cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución de incidentes, previsto en el art. 314.II del CPP, por cuanto mediante providencia de 11 de septiembre del citado año, se corrió en traslado con el incidente y la excepción -que carece de sustento legal- a los sujetos procesales, siendo notificados solo a Ana María Cuellar Pinto -hoy accionante- y al Ministerio Público el 8 y 9 del mismo mes y año, respectivamente; quedando al margen “...del principio de publicidad, legítima defensa y debido proceso...” (sic) los otros querellantes -hoy coaccionantes-, al obviarse su notificación con dichos actuados procesales.

El 6 de octubre de 2017, ante la desidia y tardanza del Juez demandado, solicitaron nuevamente el sorteo del proceso penal, disponiéndose “...Estese a lo ya ordenado...” (sic); sin embargo, el referido Juez, antepuso la ilegal providencia de igual data -que es la cuestionada- disponiendo sin fundamentación ni motivación la suspensión del gravamen de los bienes que constituían la garantía de los daños causados por los presuntos autores de los delitos denunciados, amparándose en el art. 54 inc. 1) del CPP que no tiene ninguna relación con el acto concreto emitido, ordenando se oficie a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) para el levantamiento de las anotaciones preventivas dispuestas con relación a la propiedad del hoy tercero interesado Ignacio Claure Blanco, quedando sus personas como víctimas en indefensión, cuando “...lo atinado y conforme a procedimiento, debía resolverse el incidente con un auto interlocutorio” (sic); y, con la finalidad de que esta decisión ilegal y apresurada no sea cuestionada ordenó que la Secretaría del Juzgado a su cargo, introduzca la inusual nota escrita a máquina de 5 de dicho mes y año, de “...Ingresa al despacho para dictar respectiva resolución” (sic), haciéndose coincidir ambas actuaciones a objeto de evitar susceptibilidades, situación que es contraria a la ley, por cuanto la señalada nota es inventada, puesto que la norma procesal penal no establece ese tipo de actos, la “...que tiene potestades para legislar y dictar leyes, es la Asamblea Legislativa, en consecuencia también la providenciafue formulada por el juez, superabundantemente fuera del término señalado en el artículo 314, párrafo II) del Código Adjetivo” (sic).

Resaltaron que “....el representante del Ministerio Público...” (sic) al ordenar la anotación preventiva de los bienes de los imputados -hoy terceros interesados- lo hizo actuando dentro de las potestades otorgadas por el “...artículo 252 del Código de Procedimiento penal...” (sic), a objeto de precautelar sus derechos patrimoniales y conforme a la protección y alcances previstos en los arts. 36 del CPP y 90 del Código Penal (CP). En este sentido, el requerimiento del Ministerio Público de 20 de julio de 2017, fue dictado dentro de los parámetros exigidos por los arts. 57, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), realizando una relación de los hechos, la fundamentación jurídica y la parte dispositiva que determina la anotación preventiva, señalando las matrículas que serían motivo de gravamen, en un total de cuarenta, determinación fiscal cuestionada por los hoy terceros interesados con la interposición de manera infundada de “...incidentes sobre supuestos defectos absolutos...” (sic).

El Juez demandado, de manera intencional dictó la cuestionada providencia -de 6 de octubre de 2017- determinando el desgravamen -entiéndase de los bienes del hoy tercero interesado-, cuando debió observar los arts. “250 y 251” del CPP; empero, actuó con la finalidad de dejarles en indefensión y al margen de los arts. 123 y 124 del referido Código, no permitiéndoles recurrir ante el superior en grado para que se revisen sus actos.

Finalmente, solicitan la aplicación del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo abstracción de la subsidiariedad y aplicación de la excepcionalidad, en razón a que la protección puede ser tardía al existir la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, habida cuenta que el Juez hoy demandado ordenó mediante oficios la suspensión de los gravámenes, dejándoles en indefensión, además de privarles de la garantía patrimonial de sus derechos, por lo que es inminente el daño a producirse.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal vinculados al debido proceso; y, en audiencia, ampliaron respecto a los derechos a la impugnación y “...a ser notificado legalmente con las diferentes disposiciones del proceso...” (sic), citando al efecto los arts. “6-I”, 13.I; 14.I, III, IV y V; 115, 117.I y II, 119, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2017; y, b) Ratificar la Resolución Fiscal de 20 de julio de igual año, que determinó legalmente el gravamen de los bienes, garantía patrimonial de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 165 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron que: 1) Se vulneraron los derechos a la impugnación y "...a ser notificado legalmente con las diferentes disposiciones del proceso..." (sic); 2) La providencia de 6 de octubre de 2017, contiene una argumentación con absoluta falta de sindéresis jurídica, porque ni siquiera se refiere a los supuestos defectos absolutos reclamados, cuya interposición estaba precluida, indicando simplemente que al proceso penal se dará el procedimiento para los delitos de acción privada, correspondiendo ordenar se oficie a DD.RR. para el levantamiento de las anotaciones preventivas dispuestas; 3) Contra dicha providencia formularon el recurso de reposición, "...y claro eso estaba diseñado profesamente con la finalidad de que nosotros no formulemos recursos incidentales de apelación..." (sic); 4) Se dejó en total indefensión a las víctimas múltiples negándoseles inclusive fotocopias legalizadas; 5) La SCP 0922/2012 de 8 de julio, se refiere al principio de "favoris debitoris", que protege a la coaccionante por su edad, porque es mujer y con limitaciones físicas, permitiéndose la flexibilización en razón de su vulnerabilidad, al encontrarse en inferioridad de condiciones y en un grupo de prioritaria atención como son los niños, mujeres, las personas con capacidades diferentes, los adultos mayores y los pueblos indígenas, entre otros, que por su desigualdad merecen un trato diferente y una protección diferenciada; y, 6) Solicitan se califiquen los daños y perjuicios como también costos y costas.

En respuesta a lo manifestado por los terceros interesados sostuvieron que: Lo que se convierte es el procedimiento, no se renunció a ninguna acción, por lo que realizaron esa solicitud con la finalidad de dejar de lado a la Policía Boliviana y a la Fiscalía, para no lidiar con esas instituciones e ir inmediatamente a juicio, no pudiéndose manifestar que renunciaron al derecho a la tutela por parte del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, no remitió informe ni se hizo presente en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 89.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, a través de su representante, por memorial cursante de fs. 159 a 163 vta., manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta identifica a la “resolución” de 6 de octubre de 2017, dictada por el Juez hoy demandado como la actuación que vulnera sus derechos constitucionales; ii) Al respecto, dicha determinación judicial no es la resolución que resuelve el incidente por defectos absolutos, tampoco la excepción de incompetencia, que fueron planteados el 7 de septiembre del citado año; iii) Desde su naturaleza procesal, es una decisión emergente de la conversión de acciones solicitada por los ahora accionantes y autorizada por el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal “079/17”; a partir de su naturaleza sustantiva es una decisión de revocatoria de medidas cautelares conforme al art. 252 del CPP, que son sujetas de recurso de apelación incidental tal cual prevé el art. 403.3 del citado Código; iv) La presente acción de defensa es improcedente en virtud al art. 53.3 del CPCo, por cuanto los accionantes no utilizaron oportunamente el recurso de apelación incidental señalado, si bien activaron el recurso de reposición, este no era el medio o instrumento procesal idóneo de impugnación; v) También es improcedente conforme el art. 53.2 del mismo Código, con relación a la falta de notificación con el incidente de defectos absolutos y la excepción de incompetencia, en razón a que los hoy accionantes respondieron a estos a través de memorial de 20 de septiembre de 2017, por el cual convalidan la falta de notificación reclamada, demostrando que no existió ninguna indefensión o vulneración al debido proceso, haciendo inviable cualquier petición de nulidad o tutela constitucional, debiéndose considerar los requisitos establecidos en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, para que opere la nulidad; vi) No se cumplió con el principio de subsidiariedad y no existen causas de excepcionalidad; vii) Con relación a las medidas cautelares de carácter real emergentes del proceso penal, se tiene a la SCP 0011/2013 de 3 de enero, que se pronunció al respecto realizando el control de constitucionalidad del art. 90 del CP, de la que se extrae que las mismas están sujetas a las características de instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad, por lo que en el caso no puede pretenderse la tutela constitucional por no cumplirse el principio de subsidiariedad, en cuanto las medidas cautelares ordenadas por el Ministerio Público perdieron razón de ser al autorizarse la conversión de acciones, ya que su instrumentalidad se agotó al renunciar el Ministerio Público a la acción penal; y, siendo provisionales y temporales, su revocatoria no constituye un acto irremediable e irreparable o definitivo, ya que puede ser nuevamente solicitado ante el Juez competente como otro medio legal de protección de sus derechos, quedando también excluida la excepcionalidad argumentada; viii) Los accionantes a través de esta acción de defensa impetran se ratifique el Requerimiento Fiscal que determinó el gravamen de sus bienes, cuando este trámite es competencia del juez de instrucción penal conforme al art. 252 del CPP, por lo que al intentar que el Tribunal de garantías ingrese a considerar y decida ratificar las medidas cautelares se pretende que se cometa un acto ilegal y nulo por usurpación de funciones, cuando esta actividad jurisdiccional ordinaria es de competencia de la referida autoridad judicial; ix) Los accionantes alegan la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, sin embargo, incumplen con la justificación fundada exigida para su procedencia, al señalar que “…protección podría ser tardía...”" (sic), sin embargo, no establecen qué medios de defensa o protección activaron y que se encontrarían demorados o por qué los existentes serían tardíos; así también refieren que: "...la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, porque en primer lugar ya se ha ordenado mediante oficios la suspensión de los gravámenes a cargo del Juez demandado, situación que nos dejaría en completa indefensión y nos privaría fundamentalmente de la garantía patrimonial de nuestros derechos...”" (sic), siendo una exposición insuficiente y contradictoria para pretender la aplicación de la excepcionalidad, porque se alega un daño cuando fueron los mismos accionantes los que solicitaron la conversión de acciones, pidiendo al Ministerio Público que renuncie a la acción penal, cuando era el único motivo por el cual existían las medidas cautelares, por lo que una vez que se renunció a esta, dichas medidas cautelares perdieron su razón de ser y no podían ser mantenidas en ausencia del Ministerio Público, quien fue el único que las impuso; no señalaron materialmente cuál es el daño que podría ocasionarles la cancelación de los gravámenes; ni por qué sería irremediable e irreparable la cancelación de la anotación preventiva, considerando las características de las medidas cautelares y que hasta la fecha -entendiéndose de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no tienen la cualidad de acusadores particulares; x) Al no haberse demostrado de manera justificada la existencia de causas y razones que ameriten la excepcionalidad, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de defensa; xi) En caso de ingresarse al conocimiento de lo reclamado por los accionantes, se debe “rechazar” la solicitud de tutela, por cuanto -como se tiene referido- no existió vulneración al debido proceso, toda vez que el Juez hoy demandado respondió a las emergencias del proceso penal provocadas por los accionantes al pedir la conversión de acciones con la renuncia del Ministerio Público, cumpliendo con el art. 252 del CPP; xii) Con relación a ser notificados con los actos procesales -tal cual se señaló supra-, no corresponde la tutela ya que los accionantes asumieron defensa material y técnica teniendo pleno conocimiento del proceso, así presentaron respuesta al incidente de defectos absolutos y a la excepción de incompetencia, impetraron fotocopias legalizadas así como la continuidad del proceso e interpusieron el recurso de reposición contra "...el Auto de 6 de octubre de 2017...”" (sic), por lo no hubo en ningún momento indefensión, no pudiendo la ausencia de las formalidades ser motivo de nulidad, cuando se cumplió la finalidad del acto; xiii) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, esta no es evidente, puesto que al haber interpuesto la denuncia, los accionantes promovieron y participaron en la investigación, solicitaron la conversión de acciones y sus peticiones fueron motivo de pronunciamiento judicial, teniendo todos los recursos para impugnar los mismos; y, xiv) Por lo que piden se deniegue la tutela y sea con costas.

En audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que: a) Lo que pretenden los accionantes es ordinariar las garantías constitucionales, cuando su reclamo debieron hacerlo ante la justicia ordinaria; b) Los actuados se cruzaron procesalmente; uno de ellos, la solicitud de conversión de acciones en virtud al art. 26.2 del CPP, en la cual se tienen distintos elementos que se deben considerar, como la determinación infundada, arbitraria e ilegal del MinisterioPúblico de disponer la anotación preventiva de sus bienes, y ante la conversión de la acción las mismas quedaron sin efecto; "...las medidas cautelares no pueden quedar al infinito..." (sic); c) El Juez ahora demandado recibió "tres solicitudes", el incidente de defectos absolutos y la excepción de incompetencia, el comunicado de conversión de acciones del Ministerio Público como de los accionantes y la "Resolución" de 6 de octubre de 2017, por lo que dispuso el trámite señalando: "...hubo esta denuncia, hubo esta notación preventiva, hay esta conversión de acciones, dispongo la cancelación porque se salieron ya no son parte del proceso y ordeno se remita al Juez de sentencia..." (sic), siendo sorteado y recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, que actuó de manera coherente y coincidente con esa lógica procesal, ya que la Resolución de 7 de noviembre de igual año, indica en su parte final que quedan sin efecto todas las actuaciones que hubieran ocurrido antes de la conversión de acciones; d) No se probó el derecho patrimonial que se pretende sea protegido; e) Los accionantes no establecieron de qué manera esta acción de amparo constitucional tiene que sujetarse a la excepcionalidad de la subsidiariedad, de qué manera la incapacidad de la coaccionante afecta a este proceso y a la tutela, para que de manera inmediata deba darse la protección solicitada, por cuanto frente a un proceso penal con conversión de acciones, la parte –entiéndase hoy accionante– no presentó acusación particular ante el "Juez de sentencia", teniéndose además otros medios por los cuales pueden ser sustituidas estas medidas cautelares, por lo que no existe ese daño supuesto de irremediabilidad; y, f) Se debe declarar la improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento de los arts. 53.2 y 3 del CPCo y por no existir ninguna causal de excepcionalidad.

A través del copatrocinio, sostuvieron que: 1) Los cuestionamientos a la "Resolución" de 6 de octubre de 2017 son más de orden subjetivo que objetivo; cuando la misma responde a la atribución contenida en el art. 54.1 del CPP; 2) El principio de igualdad y no discriminación se aplica como regla dentro del debido proceso y "...la aplicación de los derechos de las personas grupos vulnerables en los que se encuentran las personas con discapacidad está referida concretamente como lo señala la misma Constitución Política del Estado, cuando habla de los derechos de las personas de grupos vulnerables está referido a los derechos económicos y sociales y no a los derechos que en este momento están siendo debatidos..." (sic); y, 3) La parte accionante ejerció el derecho a impugnar las resoluciones a través del recurso de reposición mal planteado y que tampoco fue objeto de ningún otro recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/17 de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 174 vta. a 179 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando: "...dejar sin efecto la resolución de fecha 06 de octubre del 2017, disponiendo de que el Juez de la causa en el plazo de tres días, como establece el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 252, y 124, resuelva lasolicitud de levantamiento de anotación preventiva hecha por el hoy tercero interesado” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Existe una decisión del Ministerio Público respecto a disponer la anotación preventiva de los bienes del hoy tercero interesado mediante Requerimiento de 20 de julio del citado año, observándose que el mismo no fue informado al Juez de la causa, incumpliéndose con el tercer párrafo del art. 252 del CPP, teniéndose un primer elemento respecto a que no existía por parte del citado Juez conocimiento de esta decisión, observándose ello del informe de inicio de investigaciones y posteriores actuaciones que realizó el Fiscal de Materia; ii) Posteriormente, el hoy tercero interesado apersonándose ante el Juez de la causa planteó un incidente por defectos absolutos y el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por el Fiscal de Materia; el Juez hoy demandado de forma inadecuada y sin percatarse que el incidente llevaba varias solicitudes de que se le otorgue el trámite previsto en el art. 314 del citado Código, deja de considerar el pedido efectuado por el imputado -hoy tercero interesado-, siendo el segundo error procesal que comete la autoridad demandada; iii) Luego se produjeron una serie de actuaciones y los ahora terceros interesados reiteraron su petición de levantamiento de la anotación preventiva, en ese momento procesal y se entiende, advertido por la Secretaría y con una nota de ingreso a despacho para resolución, dictó la providencia cuestionada, contra la cual los ahora accionantes interpusieron recurso de reposición, que fue respondido por el Juez de la causa el 16 de octubre del mencionado año, que dispuso estese y cúmplase lo ordenado por la señalada providencia; iv) El proceso penal no tuvo un adecuado control jurisdiccional y tampoco el diligenciamiento suficiente por parte del Fiscal de Materia para informar de las actuaciones que se realizaron dentro de la investigación y en el ámbito de su competencia; v) La anotación preventiva es una medida cautelar real regida por el art. “...252 en su parágrafo I y II...” (sic) del CPP, que a su vez remite al Código Procesal Civil; vi) La decisión que tome el Juez debe ser motivada y a través de un auto y no de una providencia, así el legislador sin decirlo, claramente señala que el Juez debe dictar un nuevo auto de acuerdo al citado art. 252 del CPP con relación al art. 123 del mismo Código; vii) El derecho a la propiedad y a la disposición patrimonial, es un derecho fundamental que no puede ser resuelto por una mera providencia, requiriendo la sustentación y fundamentación por parte del Juez de la causa; viii) En la tramitación de las medidas cautelares -entiéndase de carácter real- el Juez necesariamente debe considerar los arts. 310, 313 y 314 del Código Procesal Civil (CPC); ix) El art. 252.III del CPP, respecto a la competencia del Juez de ratificar, modificar o cesar una medida cautelar, es coincidente en cuanto a la condición que establece el Código Procesal Civil de que se debe modificar o cesar en razón de la mejor protección de los derechos; x) En ese entendido y dentro del referido marco legal que rigen las medidas cautelares reales, más allá del fondo de la decisión que tome el Juez hoy demandado el 6 del citado mes y año, la misma en su forma, de acuerdo al art. 123 del CPP no fue cumplida, toda vez que no debió dictarse el cese de las medidas cautelares de anotación preventiva mediante una providencia sino a través de un auto debidamente sustanciado y fundamentado, aspecto que además tiene vinculación con la impugnación de toda resolución judicial establecida en el art. 180.II de la CPE; xi) Los arts. 401 y 402 del CPP estableceny regulan el procedimiento del recurso de reposición, estando destinados solamente para providencias, en este sentido, queda claro que el Juez hoy demandado, al haber dictado una providencia y no un auto afectó un derecho fundamental en su aplicación formal, limitando además un derecho material como es la impugnación; xii) La subsidiariedad indicada por los terceros interesados, tiene su respuesta en los arts. 402 y 403 del CPP; y, xiii) El referido Juez, al resolver el levantamiento de la anotación preventiva mediante una providencia lo hizo de forma incorrecta, implicando la imposibilidad de los accionantes de reclamar o impugnar la misma; por ello, sin ingresar a analizar si procede o no el levantamiento de las medidas cautelares o su subsistencia, que es competencia del Juez ordinario, se considera que el Juez demandado al dictar la providencia de 6 de igual mes y año, actuó de forma incorrecta violentando las disposiciones contenidas en los arts. 124, 401, 402 y 403 del CPP; y, 310, 312, 313 y 314 del CPC.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante señaló que: “...con carácter previo hemos certificado con una medida amparados en el Código Procesal Constitucional, con la finalidad de que habiendo remitido el oficio el Sr. Juez, para llevar sobre ese gravamen sea el registrador de Derechos Reales, conocedor de esta decisión de este Tribunal” (sic).

Ante lo cual, el Tribunal de garantías sostuvo que al ser una cuestión de medidas urgentes, se va a disponer se oficie a la Oficina de DD.RR., haciendo conocer que las resoluciones emitidas por el Juez quedaron sin efecto.

Con esta misma finalidad procesal, los terceros interesados manifestaron que: a) La Resolución dictada tiene una serie de contradicciones, se debe considerar que la calificación de providencia o auto interlocutorio emerge no de la forma sino del fondo de lo que se está resolviendo, esa es la interpretación que se hace del art. 123 del CPP en coincidencia con el art. 403 del mismo Código; b) La providencia de 6 de octubre de 2017, al resolver medidas cautelares, abre la competencia del art. 403 inc. 3) del referido Código, independientemente de la forma, es el fondo lo que determina qué tipo de impugnación se debe activar; c) Se denota una contradicción, por el hecho de que se parte de la idea que dicha determinación está disponiendo una medida cautelar, y como se desarrolló en la Resolución del Tribunal de garantías, estas no son de mero trámite, son actos de fondo, de sustancia y cuestiones incidentales; d) Solicitan se complemente y enmiende por qué el Auto de la precitada fecha, que dispone la revocatoria de una medida cautelar, debe ser apelado o impugnado a través del recurso de reposición y por qué no se abre la competencia del recurso de apelación, que es elemental a efectos del principio de subsidiariedad, porque lo que se está discutiendo no es si era providencia o resolución, sino que si el Juez revocó o no las medidas cautelares, y si debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental; e) Se está incurriendo en una gravísima vulneración de derechos y garantías al establecerse que a los efectos de la Resolución no se va a considerar su postura -se entiende de los terceros interesados-, además que no se hizo el análisis de la documentación acompañada, como tampoco se consideró que el estado del proceso penal en el que el Juez de Sentencia Penal Cuarto deldepartamento de Santa Cruz, dictó el Auto de 7 de noviembre de dicho año, por el que coincidentemente con el Juez demandado dispuso dejar sin efecto las medidas; por lo que, generando una absoluta inseguridad jurídica se dispuso que el Juez, “..al Juez Cautelar al Juez de Sentencia...” (sic), dicte una nueva resolución; además, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1660/2014 de 14 de febrero, todas las cuestiones relativas a excepciones e incidentes deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal; f) En este sentido, significa que dejarán sin efecto la radicatoria ante el Juez de Sentencia Penal, para que resuelva el Juez demandado, cuando ya existe una postura de ambas autoridades judiciales; g) Solicitan se complemente cuál es su posición en relación a que la resolución que dispone la anotación preventiva es una resolución fiscal; así como el estado del proceso en el que no existe ni siquiera una acusación particular; es decir, no está ni legitimada la participación de los ahora accionantes en el proceso penal, siendo deber del Tribunal de garantías velar que los procesos se desarrollen respetando los derechos y garantías constitucionales; y, h) No se acreditó la situación de irreparable y no se tendría que suplir esa falta de fundamentación de los accionantes.

Solicitud que fue respondida por el Tribunal de garantías en los siguientes términos: 1) “...respecto al alcance, de los arts. 122 y 123 del Código de Procedimiento Penal, eso si uno deja de leer el art. 401 y 402, esto es ineludible, tiene que ser una interpretación conjunta no es evidente de que no se haya considerado la posición del tercer interesado, lo que dijimos es que al existir una solicitud de pronunciamiento previo, ese pronunciamiento lo cuestionamos a la cuestión de fondo donde nos referimos justamente a la subsidiariedad...” (sic); y, 2) Respecto a la prórroga o no de una medida cautelar no se hizo referencia al cese o no a partir de la conversión, “...no hemos hecho una referencia si no la señalada en el art. 312 del Código Procesal Civil, que establece justamente, cual es la situación cuando hay un cambio de Tribunales o autoridades, lo complementamos en ese sentido” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de relevancia constitucional, siendo que los reclamos de los accionantes en torno a la providencia emitida por el juez demandado disponiendo el levantamiento de la anotación preventiva de los bienes del hoy tercer interesado, denunciando la ausencia de fundamentación y la presunta falta de conversión de la acción autorizada, tan bien se interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, los cuales carecen de sustento legal.

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y “...a ser notificado legalmente con las diferentes disposiciones del proceso...” (sic); y, los principios de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal vinculados al debido proceso, en razón a que el Juez demandado, actuando arbitrariamente y sin la debida fundamentación y motivación, dictó la providencia de 6 de octubre de 2017, disponiendo levantar la anotación preventiva de los bienes del coprocesado -hoy tercero interesado- que fueron determinadas por el Ministerio Público como medida cautelar de carácter real, sin considerar la conversión de la acción autorizada por la autoridad fiscal jerárquica que fue puesta a su conocimiento con anterioridad y dilatando los efectos procesales de la misma con la finalidad de suspender dicho gravamen; a más de que con dicha actuación se les inhibió la activación de la apelación incidental establecido en el adjetivo procesal penal; no obstante ello, siendo interpuesto el recurso de reposición contra dicha actuación ilegal, este tampoco fue acogido; además de incumplir las previsiones legales establecidas en los arts. 314.II y 315 del CPP, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia por los procesados -que carecen de sustento legal- y en cuyo trámite no se notificó con el traslado dispuesto a los coaccionantes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0242/2018-S1Fuente oficial