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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0242/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0242/2020-S1

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 22 de agosto de 2019, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, mereciendo la misma el proveído de 23 de igual mes y año por el cual se co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 22 de agosto de 2019, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, mereciendo la misma el proveído de 23 de igual mes y año por el cual se conminó a la investigadora del caso emitir su informe técnico; sin embargo después de casi un mes de su pretensión acudió ante la Jueza de control jurisdiccional, quien mediante decreto de 18 de septiembre del mismo año, dispuso que la autoridad fiscal emita un informe sobre lo impetrado en un plazo de cuarenta y ocho horas; el cual tampoco tuvo respuesta, pese a que el 19 del precitado mes y año, reiteró su pedido, vulnerando de esta forma los arts. 326, 373 y 374 del CPP y atentado a la celeridad que debe primar en cualquier trámite judicial con detenido preventivo; al afecto pide se conceda la tutela que disponga un pronunciamiento a su pretensión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…se establece una dilación indebida causada contra la accionante, quien al estar detenida preventivamente presenta esta acción tutelar, como mecanismo apto para reclamar vulneraciones a la celeridad relacionado a la libertad; toda vez que, ante demoras ilegítimas, respecto a una reiterada solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, el Fiscal de Materia pese a que la Jueza de control jurisdiccional le haya instado a que otorgue una respuesta al pedirle mediante decreto un informe en un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, no atendió dicha petición, siendo que el art. 326.III del CPP, así como el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señalan que este tipo de peticiones en la cual están involucradas el derecho a la libertad física de un privado de libertad, debe tramitarse sin mayor demora bajo responsabilidad de la o el Juez o autoridad fiscal”. “…corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho, a efectos de que el representante del Ministerio Público responda a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado con la mayor prontitud, siendo responsabilidad de éste no atribuible a la accionante la no remisión pronta del informe conclusivo de parte del investigador asignado al caso, por cuanto el Fiscal de Materia como Director Funcional de la investigación, en atención al principio de celeridad debió tramitar diligentemente la referida petición; no obstante, resulta oportuno subrayar que lo antecedido no implica que la solicitud deba ser atendida en forma positiva, sino resuelta con la inmediatez requerida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 31898-2019-64-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Omar Criales Calderón en representación sin mandato de Heidi Susana León Barriaga contra Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual mediante Resolución se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a ese efecto, el 22 de agosto del citado año, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, quien mediante proveído de 23 del mismo mes y año, conminó a la investigadora asignada al caso, emitir su informe técnico conclusivo.

Señala que, el 17 de septiembre de 2019, acudió ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz solicitando efectuar el control jurisdiccional, emitiéndose al efecto, el decreto de 18 del citado mes y año por el cual la referida autoridad judicial, instó al Fiscal de Materia se pronuncie sobre los extremos solicitados dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad, "…resultando su proceder de esta autoridad lesivo y atentatorio a LA"CELERIDAD que debe primar en cual trámite judicial (más aun tratándose de un proceso con detenido) YA QUE ESTA INCUMPLIENDO CON EL PLAZO ESTABLECIDO POR NORMA” (sic).

Agrega que, una vez transcurrido casi un mes de no tener respuesta a su pretensión, el 19 de septiembre de 2019, reiteró su solicitud, misma que al no ser respondido vulneró los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el representante del Ministerio Público está esperando que previamente culmine la etapa investigativa, lo cual es totalmente ilógico, siendo que con la solicitud de procedimiento abreviado su persona está aceptando el ilícito penal, reconociendo su culpabilidad de forma libre y espontánea, renunciando al efecto, a la etapa investigativa del proceso y a un juicio oral ordinario y contradictorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “celeridad”, citando al efecto el art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en audiencia pidió que la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se efectuó el 26 de octubre de 2019, según acta cursante de fs. 16 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) En su condición de coimputada, el 22 de agosto de 2019 adjuntado su Registro Judicial de Antecedentes Penales ( REJAP ) solicitó al Fiscal de Materia el procedimiento abreviado, sobre el cual la citada autoridad dispuso que el policía asignado al caso remita un informe conclusivo;

b) Producto de tanta espera, el 19 de septiembre del señalado año, volvió reiterar su solicitud, hasta que finalmente el investigador asignado al caso, el 18 de octubre de citado año, emitió su informe conclusivo el cual sugiere se dicte una Resolución que corresponda en ley por haberse demostrado la presunta comisión del delito previsto en el art. 201 del Código Penal (CP); y,

c) Desde el 26 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2019, la autoridad demandada no presentó ningún requerimiento conclusivo ante la autoridad de control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaWilly Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia, pese a su citación cursante a fs. 13 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

Posterior a la celebración de la audiencia y correspondiente Resolución el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. manifestó: 1) El 28 de citado mes y año, a horas 08:15 se sorprendió que en la puerta del piso 4 de la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de Corrupción se encontraba “pegado” copias de la acción de libertad que fija audiencia para el sábado 26 del citado mes y año a horas 14:30, no obstante que es de conocimiento público que el Ministerio Público solo trabaja de lunes a viernes; 2) Además la notificación está viciada de nulidad porque la acción de defensa fue presentada directamente ante vuestro despacho, del citado día a horas 10:40 la misma que fue notificada supuestamente el 25 de octubre de 2019, a horas 13:06 es decir un día antes de su interposición; 3) Todos estos extremos ya fueron reclamados el 28 del señalado mes y año, solicitando la nulidad de la notificación, por haberse dejado en indefensión al Ministerio Público y al tercero interviniente vulnerando de esta forma los derechos y garantías previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto si bien la presente acción tutelar es sumarisima, esta debió señalarse dentro de las veinticuatro horas y no a las tres horas siguientes; 4) El caso MP LPZ1906760 esta seguido por el Ministerio Público contra Heidi Susana León Barriga y otros por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento, que está bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, en la cual existe imputación formal; 5) La imputada ahora impetrante de tutela presentó su solicitud de procedimiento abreviado, solamente por la supuesta comisión del delito de supresión o destrucción de documento, pidiendo la imposición de dos años de presidio; por lo que, tomando en cuenta que el Ministerio Público cuenta con seis meses para investigar el caso, es que requirió que la investigadora asignada al caso presente un informe técnico conclusivo como pidió la nombrada; 6) Bajo dicho antecedente, es que la peticionante de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad debió haber acudido ante la Jueza de control jurisdiccional y en caso de continuar los agravios interponer el recurso de apelación incidental, correspondiendo a esos efectos denegarse la tutela; y, 7) La presente acción de libertad en razón de territorio debió haberse interpuesto ante una autoridad judicial de La Paz, tal como prevé el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denotándose que la pretensión de la accionante en hacer incurrir en error a las autoridades del Órgano Judicial y del Ministerio Público y evitar la participación de este último.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta.concedió la tutela impetrada, por haberse vulnerado derechos y garantías y el principio de celeridad, debido proceso y pronto despacho, al efecto conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la resolución emita el requerimiento conclusivo que corresponda sea a favor o en contra de la accionante bajo alternativa de ley, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose corrido en traslado a las partes procesales la presente acción de libertad que fue ratificado en audiencia se evidencia que la misma está siendo dispuesta por pronto despacho siendo que desde 22 de agosto de 2019 hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene un pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia respecto a su solicitud de procedimiento abreviado; ii) Evidentemente se tiene notificación de 26 de septiembre de citado año, el Ministerio Público ya tuvo conocimiento del decreto por el cual la Jueza de control jurisdiccional dispuso que la autoridad demandada en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre su solicitud de emisión de requerimiento conclusivo el mismo no tuvo resultado alguno; iii) El procedimiento abreviado se encuentra esgrimida en el Auto Supremo "610/2015" en la cual se señala que debe haber un rango de culpabilidad de parte del imputado, requisitos que de forma clara y plena han sido demostrados por la accionante ante el representante del Ministerio Público; iv) En el caso de Autos no era necesario otro requisito, por cuanto la información solicitada por el Fiscal de Materia fue innecesaria, pese a ello habiéndose habilitado otra exigencia "a la fecha" aún no despachó el requerimiento correspondiente, no obstante que la SCP 0524/2015 de 21 de mayo, señala que toda autoridad que conozca un pedido en la cual esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; v) En el presente caso el Ministerio Público tenía un plazo "neto" para poder pronunciarse ante la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, el hecho de tener una persona por más de veinticinco días sin tener conocimiento de su pedido de requerimiento conclusivo coarta y atenta contra el debido proceso en sus elemento de celeridad y seguridad jurídica; vi) No era necesario que se requiera de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, mantener aperturado "ya que no se lograría más de lo que se dice" (sic), ciertamente existe una conculcación a los argumentos de los arts. 373 y 374 del CPP y del espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y de la misma Norma Suprema; y, vii) En cuanto a los principios de pronto despacho y celeridad, que forman parte del debido proceso, se advierte que se está causando un detrimento respecto al derecho a la libertad de la impetrante de tutela además de no tener acceso a la justicia pronta oportuna en las formas y modos que prevé la norma y su procedimiento.

Ante la solicitud de la peticionante de tutela de aclaración y enmienda respecto a su nombre la Jueza de garantías dio curso a dicha solicitud, además de la extensión de fotocopias legalizadas de la resolución dictada.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional PlurinacionalEn mérito a la emergencia sanitaria dispuesto a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acuerdo de sometimiento para procedimiento abreviado de 14 de agosto de 2019, suscrito por Heidi Susana León Barriga –ahora accionante– y su abogado, por el cual la nombrada reconoció haber sido autora del delito de supresión o destrucción de documento previsto y sancionado por el art. 202 del CP, renunciando al efecto en forma expresa al juicio oral público y contradictorio (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 22 de agosto del 2019, la ahora impetrante de tutela conforme los alcances de los arts. 373 y 374 del CPP, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado; a ese efecto la autoridad fiscal por decreto de 23 del mismo mes y año requirió que el investigador asignado al caso presente su informe técnico conclusivo (fs. 1 a 2).

II.3. A través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, la hoy peticionante de tutela denunció ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, retardación de justicia por parte del Director Funcional de la Investigación, solicitando al efecto conminatoria (fs. 5 a 6).

II.4. La Jueza de control jurisdiccional, en atención al memorial que antecede, por decreto de 19 del referido mes y año solicitó al Fiscal de Materia emita un informe en el plazo de cuarenta ocho horas a partir de su legal notificación (fs. 6 vta.).

II.5. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, la prenombrada impetró al representante del Ministerio Público un pronunciamiento respecto a su solicitud de procedimiento abreviado realizado el 22 de agosto del citado año (fs. 4 vta.).

II.6. Consta formulario de diligencia de notificación de 26 de septiembre de 2019 por el cual el Oficial de Diligencias notificó a la autoridad demandada con pruebas documentales, memorial de 17 del referido mes y año; y decreto de 18 de igual mes y año (fs. 7).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 22 de agosto de 2019, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, mereciendo la misma el proveído de 23 de igual mes y año por el cual se conminó a la investigadora del caso emitir su informe técnico; sin embargo después de casi un mes de su pretensión acudió ante la Jueza de control jurisdiccional, quien mediante decreto de 18 de septiembre del mismo año, dispuso que la autoridad fiscal emita un informe sobre lo impetrado en un plazo de cuarenta y ocho horas; el cual tampoco tuvo respuesta, pese a que el 19 del precitado mes y año, reiteró su pedido, vulnerando de esta forma los arts. 326, 373 y 374 del CPP y atentado a la celeridad que debe primar en cualquier trámite judicial con detenido preventivo; al efecto pide se conceda la tutela que disponga un pronunciamiento a su pretensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concepción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma.fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en ámbito jurisdiccional.2

2En su F.J.III.5, señala: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el habeas corpus instructivo y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(...)

Por último, se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el habeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tutela los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), cuando existieren notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretándose el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 286/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho,generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 22 de agosto de 2019, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, mereciendo la misma el proveído de 23 de igual mes y año por el cual se conminó a la investigadora del caso emitir su informe técnico; sin embargo después de casi un mes de su pretensión acudió ante la Jueza de control jurisdiccional, quien mediante decreto de 18 de septiembre del mismo año, dispuso que la autoridad fiscal emita un informe sobre lo impetrado en un plazo de cuarenta y ocho horas; el cual tampoco tuvo respuesta, pese a que el 19 del precitado mes y año, reiteró su pedido, vulnerando de esta forma los arts. 326, 373 y 374 del CPP y atentado a la celeridad que debe primar en cualquier trámite judicial con detenido preventivo; al afecto pide se conceda la tutela que disponga un pronunciamiento a su pretensión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0242/2020-S1Fuente oficial