Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto a través de la misma no es posible exigir el cumplimiento de otra Sentencia dictada por la jurisdicción constitucional, debiendo el accionante acudir al propio Tribunal de Garantías para que de cumplimiento a dicha Sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En ese marco, en el contenido del memorial de acción de libertad, el accionante refiere encontrarse ilegalmente perseguido, como efecto de una denuncia interpuesta en su contra por el supuesto delito de estupro y que como consecuencia de la imputación formal, la Jueza de la causa dispuso su detención en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz; posteriormente, al obtener la cesación de su detención, se le impuso medidas sustitutivas, las cuales fueron cumplidas; sin embargo, éstas fueron modificadas en lo que se refiere a la fianza; así, al pedir la denunciante la revocatoria de las citadas medidas, utilizando una certificación en la cual constaba que su persona no se hizo presente a la audiencia de procedimiento abreviado de 29 de agosto de 2011, incomparecencia que fue justificada por certificado médico, la referida Jueza, compulsando los antecedentes, resuelve rechazar la solicitud de revocatoria, ante lo cual, la parte querellante apela el Auto Interlocutorio, que radicado en la Sala Penal Primera, ésta en una interpretación restrictiva, revoca las medidas sustitutivas ordenando la detención preventiva librando el mandamiento de detención. Al constituirse en acto ilegal, se interpuso acción de libertad, que fue concedido determinando se deje sin efecto el Auto de Vista 231/2011 de 20 de diciembre, y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada sobre la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva. En cumplimiento de dicha Sentencia, la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 11/2012, nuevamente dispone la revocatoria de la Resolución apelada, ratificando la detención preventiva, con elementos de convicción que supuestamente hacen sostener la autoría, como por ejemplo una entrevista psicológica realizada a la menor y que su persona hubiera reconocido su culpabilidad al someterse al procedimiento abreviado; además, sosteniendo que con motivo de su inasistencia a la firma del libro en el Ministerio Público, existiría peligro de obstaculización. Dentro de todo lo argumentado, en el caso que se examina, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no siendo posible la activación de dos mecanismos de control tutelar, toda vez que si el accionante consideró que los Vocales demandados no cumplieron con el primer fallo de la primera acción de libertad interpuesta, al emitir el Auto de Vista 11/2012, sin la debida fundamentación, debió acudir ante el Juez Segundo de Sentencia que fungió como Juez de garantías, en el caso, por ser la instancia idónea, reclamando esta falta por parte de las autoridades demandadas; afirmación que se deduce ante la no existencia de documentación que acredite que el ahora accionante acudió ante éste, pidiendo se subsanen las irregularidades procesales cometidas en incumplimiento del referido primer fallo y así lograr la reparación de las lesiones de sus derechos, pues no es posible accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional otra acción de libertad, pues supondría negación de la eficacia de los fallos de esta jurisdicción, generando un círculo vicioso que irremediablemente la haría colapsar. Entonces, en ese orden, al no haber el accionante acudido al Juez de garantías que emitió la acción de libertad, es decir, al interponer erradamente la presente acción, impugnando una resolución dictada en cumplimiento de otra acción de libertad, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto ser compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "... En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales; el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2012
Sucre, 29 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00656-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/12 de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ronny Andrés Egüez García contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 13 a 23, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, estando dentro del mismo con detención preventiva, pidió la cesación de esta medida, siendo concedida con la imposición de medidas sustitutivas; sin embargo, este fallo que resolvió la modificación, fue de igual manera revocado ante la solicitud de la denunciante, quien esgrimió como causa para su petición la existencia de certificaciones en sentido, por un lado, de que su persona como imputado no se hizo presente a la audiencia de procedimiento abreviado, y por otro, su incomparecencia a la firma del libro de asistencia en el Ministerio Público.
Señala que, como efecto de lo incoado, la Jueza de la causa, realizando una evaluación integral de la finalidad de las medidas cautelares y ante la inexistencia de riesgos procesales, a través del Auto de 2 de junio de 2011, rechazó el incidente de revocatoria; sin embargo, como era predecible, en la audiencia que resolvió la revocatoria, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, cuyos Vocales, ahora demandados, dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenan su detención preventiva.
Finaliza arguyendo que, al encontrarse ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, dedujo acción de libertad contra el referido Auto de Vista, la cual fue declarada “procedente”, dejando sin efecto, fallando por que se dicte una nueva resolución en la que se fundamente si efectivamente concurren los presupuestos para la detención preventiva. Entonces, de vuelta el cuaderno procesal ala Sala Penal Primera el 31 de enero de 2012, ésta en cumplimiento a la Sentencia de acción de libertad, celebra la audiencia y dicta el ilegal Auto de Vista 11/2012 de 31 de enero, con argumentos que no condicen con la realidad de los hechos, ratificando la detención preventiva y librando el mandamiento de detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I y III de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con los argumentos expuestos, el accionante pide se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 11/2012 y el mandamiento de detención librado en su contra y se ordene se dicte una nueva resolución cuyos fundamentos se ajusten a la normativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante a momento de ratificar su demanda, puntualizó los siguientes aspectos: a) Se dice que no se puede modificar una medida cautelar, empero, la solicitud no tenia esa finalidad, sino, lo que se quiso es obtener su anulación, o lo que es lo mismo, se deje sin efecto del Auto de Vista ilegal; y, b) El Juez de garantías, a la vez de conceder la tutela incoada, ordenó la celebración de una nueva audiencia, debiendo dictarse una resolución en la que se fundamente debidamente sobre la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva, toda vez que la sola revocatoria no implica directamente la detención preventiva; así, los Vocales ahora demandados, basándose en la entrevista psicológica a la supuesta víctima-quien cabe hacer notar, manifestó que no hubo engaño ni seducción-, indican que concurre la causal 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por tanto se demuestra la autoría y participación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe escrito de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 26 a 28, los Vocales demandados aseveraron que: Su actuación fue legal y dentro de su jurisdicción y competencia, pues lo que se hizo fue valorar la conducta del imputado y los riesgos procesales existentes, dando respuesta a todas y cada una de las peticiones del hoy accionante, detallando uno a uno los riesgos procesales, realizando una correcta valoración e interpretación legal; ante lo cual, piden se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2/12 de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 31 a 34 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada y en consecuencia, ordenó la anulación del Auto de Vista 11/12 de 31 de enero de 2012, quedando sin efecto el mandamiento de detención preventiva y con ello el cese de la persecución ilegal; asimismo, determinó que el Tribunal de apelación dicte un nuevo auto de vista enmarcado en los fundamentos expuestos; bajo los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: 1) La abundante jurisprudencia constitucional, expresa que el tribunal de apelaciónestá en el deber de motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción por los cuales concluyan en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; de igual manera, justificar la concurrencia de lo exigido por el art. 233 del CPP; 2) Los Vocales demandados, revocaron las medidas sustitutivas, en base a dos puntos: i) La existencia de elementos de convicción que acreditan la autoría o participación en el hecho, concluyendo esto de la entrevista psicológica hecha a la menor y la admisión de culpabilidad al someterse el accionante al procedimiento abreviado; y, ii) El peligro de obstaculización frente a la inasistencia y falta de firmas del libro del Ministerio Público, cuyo efecto fue la suspensión de la audiencia de 29 de agosto de 2011. Así, con referencia al punto uno, siempre siguiendo la jurisprudencia constitucional, los demandados se apartaron de los marcos de legalidad y razonabilidad, desembocando con este su accionar en lesión del derecho a la libertad, puesto que invirtieron el principio de presunción de inocencia por el de presunción de culpabilidad, contraviniendo la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; en cuanto al segundo punto, la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, fue el 29 de agosto de 2011 y la fecha de la falta de firmas en el libro es de un mes después; y, 3) En ese orden, los Vocales al dictar el Auto de Vista 11/2012, no justificaron debidamente la razón que los llevó a concluir la participación del imputado en el hecho y los riesgos procesales.
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