Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia, las autoridades demandadas al emitir las referidas Resoluciones Administrativas Municipales, no se avocaron a lo solicitado en los memoriales, tanto de revocatoria como jerárquico, no se refirieron a cada uno de los puntos señalados como lesionados, más al contrario dejaron de lado dichos memoriales y emitieron sus resoluciones en las cuales no se plasman lo solicitado por el accionante
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Por otra parte, también se pudo evidenciar que las autoridades demandadas al emitir las referidas Resoluciones Administrativas Municipales, no se avocaron a lo solicitado en los memoriales, tanto de revocatoria como jerárquico, no se refirieron a cada uno de los puntos señalados como lesionados, más al contrario dejaron de lado dichos memoriales y emitieron sus resoluciones en las cuales no se plasman lo solicitado por el accionante, dejando a la parte en una incertidumbre sobre dichos puntos; basando sus resoluciones en argumentos que no son claros y por tanto se privó al administrado de escuchas sus razones y conocer los motivos por las cuales se le está denegando sus recursos".
Voto disidente
La Magistrada Edith Vilma Oroz, formuló voto disidente, expresando que recurso jerárquico fue presentado en forma extemporánea y porque el Gobierno Municipal, tiene todas las atribuciones para fiscalizar que la actividad del accionante se encuadre a la norma, lo que no implica que ese hecho vulnere derecho alguno; por el contrario, éste debe cumplir con las exigencias de los Reglamentos para adecuar su funcionamiento a lo que la ley establece, en beneficio de los usuarios.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2013-L Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23912-48-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 32/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 272 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Ortiz Leytón contra Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa a.i.; Jorge Enrique Bernal Pérez, Jefe del Departamento de Ingresos y Freddy Mercado Castellón, Jefe de Espectáculos Públicos, todos del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre y Arturo Porcel Villegas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22, 24 y 30 de junio de 2011, cursante de fs. 97 a 109 vta., 115 vta.; y, 138 a 139 vta. el accionante, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 7 de abril de 2010, inició su trámite ante el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, quien le otorgó la licencia de funcionamiento 108-16-0075, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos para el rubro de discoteca y karaoke, haciendo constar que desde el inicio de la solicitud de licencia de funcionamiento, presentó su negocio como karaoke discoteca “ROCK & VOZ”.
Asimismo mencionó que, luego de estar funcionando legalmente su negocio, Arturo Porcel Villegas de manera oficiosa lo denunció, a tal consecuencia se elaboraron los informes jurídicos 741/10, 851/10 y 513/10, en los cuales se invoca el art 36.4 del Reglamento de Obtención de Licencias de Funcionamiento, a lo cual el Jefe del Departamento de Ingresos -ahora demandado- emitió el Auto de 24 de diciembre de 2010, disponiendo la apertura de prueba de diez días para que presente sus descargos. Dicha decisión administrativa resulta irregular, porque no se le notificó con ninguna denuncia y menos se le acusó de conducta alguna y no sabe cuáles serían los requisitos que incumplió.
Ante estas irregularidades, el Jefe del Departamento de Ingresos, pronunció la Resolución Administrativa Municipal 37/2011 de 26 de enero, dando la baja a su licencia de funcionamiento, basándose en los arts. 62 del Reglamento de Espectáculos Públicos y 36.4 Reglamento de Obtención de Licencias de Funcionamiento.Siendo notificado el 27 de enero de 2011, con la Resolución antes referida, dentro del plazo previsto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), interpuso el recurso de revocatoria, presentando el 3 de febrero del citado año; pero el Jefe del Departamento de Ingresos, mediante la Resolución Administrativa Municipal 69/2011 del 14 de febrero, desestimó el recurso planteado por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 41 incs. d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). También menciona que con la referida Resolución nunca fue notificado, cometiendo el error de llenar la notificación con fecha 27 de enero de 2011, misma que fue anulada por decreto de 16 de febrero del mismo año, por tal motivo llenaron otra notificación con fecha “16 de febrero de 2011, con todo lo cual notifican a GUIDO HUARASTACA L.” (sic).
Finalmente, señala que toda notificación debe ser personal, con dicha argumentación presentó recurso jerárquico, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas Municipales 37/2011 y 69/2011; pero la Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre mediante Auto de 24 de marzo de 2011, señalando que el referido recurso fue presentado fuera del plazo concedido por el art. 141 de LM; extremo que no es evidente, porque el accionante señala que presentó su recurso jerárquico el 24 de febrero de 2011, ni fue notificado con la Resolución 69/2011, el 16 de febrero de 2011, sino la fecha correcta es 17 del citado mes y año.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14, 46, 115, 116, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que, se conceda la acción de amparo constitucional, en consecuencia dejar sin efecto: a) Las Resoluciones Administrativas Municipales 37/2011 de 26 de enero y 69/2011 de 14 de febrero; b) El Auto de 24 de marzo de 2011; c) La clausura de la discoteca y karaoke “ROCK Y VOZ”; d) Se disponga la inmediata rehabilitación de su licencia de funcionamiento 108-16-0075; y e) La reparación de gastos y resarcimiento de daños y perjuicios por parte del denunciante Arturo Porcel Villegas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su apoderado, en audiencia se ratificó in extenso en su acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica manifestó lo siguiente: 1) Del informe de las autoridades demandadas, se hace constar que se ha dado lectura a las facultades y competencias que tiene los Gobiernos Municipales Autónomos, y en la presente acción no se ha desconocido esa facultad de administrar patentes de funcionamiento, porque de haber desconocido la misma, se hubiese planteado un “Recurso Directo de Nulidad”; 2) Lo que se pide es que se respete la licencia de funcionamiento que se ha otorgado; 3) Sobre la supuesta actuación irregular de algunos funcionarios municipales, podemos deslindar toda responsabilidad, y si se está siguiendo un proceso penal “es tema de la Alcaldía” (sic); y, 4) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GobiernoMunicipal Autónomo de Sucre, tiene la potestad de revisar un proceso irregular y corregir un error de antiguos funcionarios, dicha atribución está dentro de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; en el presente caso, nunca se abrió un proceso de revisión de actos de funcionarios por haber actuado sin competencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Berrios Vergara, presentó informe escrito cursante de fs. 157 a 161 vta. y Jorge Enrique Bernal Perez y Freddy Mercado Castellón, sus abogados, presentes en audiencia señalaron lo siguiente: i) El Art. 302. I. 20 de la CPE, señala que es competencia de los Gobiernos Municipales “La creación y administración de patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”; el art. 61.II del Código Tributario (CT) señala que “Las patentes municipales se crean, modificaran, exencionaran, condonaran y suprimirán mediante Ordenanza Municipal...” (sic), es así que mediante Ordenanza Municipal (OM) 025/06 de 3 de abril de 2006, se aprobó el Reglamento de Venta de Expedio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; ii) El Art. 6 incs. a) y c) norman y regulan el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas; iii) El art. 62 señala que todos los locales de expendio de bebidas alcohólicas deben ubicarse a 200 m² de distancia de establecimientos educativos; iv) El Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, cuenta con toda la normativa legal para otorgar las licencias de funcionamiento; pero el accionante, por actos dolosos en complicidad con algunos ex servidores municipales procedieron a vulnerar los mismos; y, v) Por todo lo expuesto solicitan que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse vulnerado ninguna norma positiva.
Con el derecho a la duplica, mencionaron lo siguiente: a) La licencia de funcionamiento otorgado al propietario de la discoteca karaoke “ROCK & VOZ”, ha sido tramitado de manera irregular y contraviniendo la reglamentación; y b) Si bien es evidente que existen locales que están funcionando contra la nueva normativa, éstos han sido otorgados con una reglamentación anterior y en todo caso el accionante, tendría que demostrar que con la misma reglamentación exigida a él, se ha otorgado una licencia de funcionamiento a los locales que él menciona.
Arturo Porcel Villegas, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se debe tomar en cuenta que su defendido no tiene legitimación pasiva, porque el accionante precisa que actos o resoluciones que está impugnando, los mismos que fueron suscritos por la Alcaldesa, el Jefe de Ingresos y el Jefe de Espectáculos Públicos todos del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, pero Arturo Porcel Villegas, no interviene en esos actos impugnados; 2) El denunciante no siempre tiene que ser parte del proceso, por tanto no se exige ninguna legitimación pasiva para plantear una denuncia, entonces no es evidente que se le violó su derecho a ejercer una actividad económica por efectos que generó la denuncia realizada por su defendido; 3) Por otro lado se debe tomar en cuenta que la denuncia realizada por Arturo Porcel Villegas fue hecha el 2010, si se computa de diciembre a julio, pasaron ocho meses y el art. 129.II de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional se debe presentar dentro de seis meses; y, 4) Con esos fundamentos solicita que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 153, señaló lo siguiente: i) De lo denunciado por el accionante se tiene inicialmente que si se ha consignado una terminología como el Reglamento de Espectáculos Públicos en vez de venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, no incide en el fondo de la Resolución impugnada; ii) Con relación a la existencia de otros lugares de expendio de bebidas alcohólicas que no cumplen conla distancia de 200 m², los cuales no les dio la baja de su licencia de funcionamiento, no consta ni se ha acreditado que exista denuncia contra los mismos; y, iii) Por lo expuesto considera que no se lesionaron derechos, por tanto corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno por vacación colectiva, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 32/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 272 a 275 vtna., concedió parcialmente la tutela solicitada contra la Alcaldesa a.i. y el Jefe del Departamento de Ingresos; y, denegó en cuanto al Jefe de Espectáculos Públicos, todos del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre; y Arturo Porcel Villegas, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Municipal 69/2011, que resolvió el recurso de revocatoria y el Auto de 24 de marzo de 2011, que desestimó el recurso jerárquico, disponiendo la emisión de una nueva resolución administrativa que resuelva el recurso de revocatoria absolviendo los reclamos formulados; con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Administrativa Municipal 37/2011, contiene una fundamentación y motivación, pues se advierte varios aspectos como ser, el incumplimiento del art. 62 del Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por cuanto la actividad económica del accionante, no se encuentra fuera de los 200 m² de establecimientos educativos; también sustenta que fue irregular la obtención de la licencia de funcionamiento, por tanto los fundamentos de la acción en cuanto a esta Resolución no son ciertos; b) En cuanto a la Resolución Administrativa Municipal 69/2011, se deben considerar principios de raigambre constitucional, entre ellos el principio de informalismo, por el cual no se exige al administrado cumplimiento de formalidades no esenciales que pueden ser suplidas posteriormente, y lo único exigible es que su petición sea clara y se enmarque dentro de un procedimiento administrativo, la falta de firma constituye un formulismo que no afecta al fondo del proceso y que puede ser subsanado, si bien es aplicable lo previsto por el art. 41 inc. g) en función del art. 11 de LPA, en cuanto a la legitimación activa, también se puede aplicar el art. 43 de la misma Ley, que otorga un plazo de cinco días para subsanar errores como es la firma del accionante; c) En cuanto al Auto de 24 de marzo de 2011, con datos que no corresponden se privó al administrado de ser oído y se resuelva su impugnación conforme a derecho, constituyéndose una resolución totalmente incongruente y confusa, ya que señala que el accionante habría sido notificado el 16 de febrero de 2011, pero en el pie de firma de dicha actuación se señala 17 del mismo mes y año, y posteriormente señala que el “memorial de recurso jerárquico de 22 de marzo fue presentado por Carlos Ortiz Leytón el 24 de febrero, que la notificación data del 16 de febrero y que el recurso jerárquico -nótese que se menciona de nuevo- fue presentado el 24 de marzo, es decir fuera de plazo” (sic); y, d) En cuanto a Freddy Mercado Castellón y Arturo Porcel Villegas, ni en el amparo ni en audiencia, se estableció la relación de causalidad entre ellos y las resoluciones impugnadas, como tampoco se demostró la forma en que vulneraron los derechos del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDel análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
Mostrando 39 de 78 parrafos.