Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad accionada, vulnero el debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la norma, al disponer medidas precautorias de anotación preventiva sobre inmuebles que no estaban registrados a nombre de los deudores, aceptando como contracautela la generalidad del patrimonio del acreedor, sin señalar bienes determinados, hecho que también constituye una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; evidenciándose ante tales circunstancias violación de derechos y garantías como el debido proceso, siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa alegada por la empresa accionante, puesto que la solicitud de excepción al embargo presentado pretendía la nulidad del embargo y las medidas dispuestas respecto a los bienes que arguye como propios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…de la revisión de los actuados procesales remitidos a éste Tribunal, y detallados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que de manera accesoria, una vez radicada la demanda principal, la autoridad judicial demandada, mediante Autos de 13 y 24 de marzo, y de 9 de abril, todos de 2014,dispuso como medidas precautorias, la prohibición de innovar o contratar, el embargo y la anotación preventiva, sobre los inmuebles registrados bajo las matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396. En tales antecedentes y en ejecución de fallos, por memorial de 4 de febrero de 2015, se presentó en el proceso la empresa “PRESEC INGENIEROS SRL.”, ahora accionante, cuestionando, no el fondo de la demanda principal, sino las medidas dispuestas, oponiendo excepción al embargo y solicitando se dejen sin efecto las medidas precautorias anteriormente señaladas, alegando que “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” mediante documento privado con reconocimiento de firmas de 4 de junio de 2013, referente a promesa irrevocable de venta, le transfirió los inmuebles descritos, hallándose desde entonces en pacifica posesión de los mismos, y que no es posible que un “registro extra real” (sic) se imponga al registro en DD.RR., como erradamente habria fundamentado la autoridad demandada a momento de disponer dichas medidas, pese a que los bienes inmuebles señalados se hallan aún inscritos a nombre de los primeros propietarios, y no así a nombre de la empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, con tales argumentos solicitó que se dejen sin efecto los Autos 127/14, 148/14 y 189/14 y el consiguiente levantamiento de las medidas dispuestas; siendo rechazada dicha pretensión por Auto 84/15 de 24 de febrero de 2015, bajo el argumento de que la empresa accionante no es parte activa en el proceso. Respecto a las medidas precautorias antes señaladas, mismas que fueron cuestionadas por la empresa impetrante, es evidente que éstas son atentatorias al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma; toda vez que, de la revisión de los Certificados de Folio Real respecto a las Matrículas 7.01.1.99.0044396 y 7.01.1.99.0051029 vigentes, se evidencia que los inmuebles allí descritos se encuentran registrados a nombre de Maria Beatriz Vasquez Zambrano de Granier, el primero, y Cecilia Castellanos de Granier y Luis Granier Ortiz, el segundo; asimismo de los Formularios de Información Rapida signados con los números 1057803 y 1057805 ambos de 7 de marzo de 2014, se corrobora dicha evidencia, sin que en dichos formularios se hallen registrados trámites pendientes; consiguientemente, sobre los inmuebles que fueron objeto de las medidas precautorias a objeto de su posterior embargo subasta y remate, no se registra derecho porpietario inscrito a nombre de la empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, misma que fue demandanda en el proceso civil ordinario descrito supra, tampoco se evidencia que dicha empresa hubiera intentado realizar registro alguno que hubiera dado lugar a una subinscripción o nota marginal; sin embargo, de ello, la autoridad jurisdiccional demandada, alegando la existencia fummus boni juris, es decir apariencia de buen derecho, y periculum in mora; vale decir, peligro en la demora -a petición de la empresa demandante en el proceso civil- dispuso medidas precautorias de prohibición de innovar o contratar y embargo sobre los referidos bienes inmuebles, siendo que no era posible disponer dichas medidas al no hallarse registro alguno de la empresa demandada en el proceso civil; siendo que, la norma civil exige que previamente a cualquier medida preventiva, sobre inmuebles sujetos a registro, se demuestre por el acreedor que los bienes a ser objeto de medidas precautorias, se hallen registrados o por lo menos se consigne ante el registro de DD.RR. una subinscripción a nombre del deudor; hechos que no han sucedido en la presente causa; lo que constituye una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lesión del debido proceso, al no haberse obrado en correspondencia con la normativa descrita referente a las medidas precautorias y los registros en DD.RR., glosada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, de cuya interpretación sistemática, se tiene que, existe imposibilidad de disponer medidas precautorias, subasta, embargo y remate, de bienes inmuebles sujetos a registro, que no se hallen inscritos a nombre o registren subinscripción a nombre del deudor; no estando admitido por el ordenamiento jurídico la figura del registro “extra real” que señaló la autoridad demandada por Auto 189/14 de 9 de abril de 2014, al disponer medida precautoria de anotación preventiva, sobre los ya citados inmuebles, bajo el argumento de que existen derechos reales “que se adquieren extra registro” y que este derecho “será oponible, en principio, contra todos, sin necesidad de inscripción” (sic); argumento alejado de la normativa civil usado a objeto de disponer las medidas ahora cuestionadas sin contar con las respectivas inscripciones ante el registro de DD.RR.; siendo el entendimiento de la autoridad demandada, contrario a lo previsto por el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, respecto a la publicidad de los derechos reales, cuya inscripción constituye un elemento imprescindible para que los mencionados derechos sean oponibles a terceros, en garantía de la seguridad jurídica y a partir de ello es posible su afectación a fin de proceder a su posterior subasta y remate. Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, dispuso las medidas precautorias, aceptando como contracautela la generalidad del patrimonio del acreedor, quien señaló como contracautela de manera genérica “todos los bienes habidos y por haber”, sin señalar bienes determinados, conforme prescribe el art. 173 del CPCabrg, -ahora abrogado-, y aplicable al presente caso, hecho que también constituye incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lesión del debido proceso, al no haberse obrado en correspondencia con la normativa descrita respecto a la contracautela, señalada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Los hechos anteriormente descritos pisibilitan a éste Tribunal, ingresar a verificar la actividad interpretativa del juez ordinario demandado, que conoce la causa, al evidenciarse la existencia de violación de derechos y garantías como el debido proceso en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución Política del Estado; dada la inadecuada valoración del derecho realizada por la autoridad demandada. Asimismo, es evidente la lesión al derecho a la defensa que alega la empresa accionante; toda vez que, el Auto de 24 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, dispuso rechazar la solicitud de excepción al embargo, señalando que el impetrante de tutela no era parte esencial en el proceso; siendo que en ejecución de fallos era plenamente posible su participación, tratándose de un tercero que no pretende su intervención en el objeto principal de la litis, que era la no responsabilidad de la resolución del contrato entre las empresas “N.D. INTERNATIONAL SRL.” y “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”; sino que pretendía la nulidad del embargo y las medidas dispuestas respecto a los bienes que alega como propios y de los cuales exhibió prueba documental; que debió ser dilucidada en el fondo y resolver sus pretensiones.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13021-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 77 de 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 304 vta. a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Klaus Marcelo Silva de la Vega en representación legal de la empresa Sociedad de Proyectos y Servicios para la Construcción Ingenieros "PROSEC INGENIEROS SRL." contra Óscar Jesús Menacho Angeleli, Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 16 a 25, el representante de la empresa accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2011, la empresa "JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.", suscribió minutas de contratos de compraventa con José Luis Granier Ortiz y Cecilia Castellanos Vásquez de Granier, adquiriendo en calidad de compraventa dos lotes de terreno con matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396; aunque las referidas minutas no fueron protocolizadas, ni inscritas las ventas ante el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), debido a observaciones respecto a la ubicación y el catastro municipal; posteriormente, mediante documento privado con reconocimiento de firmas, de 4 de junio de 2013, dicha empresa realizó promesa irrevocable de venta de los señalados lotes en favor de la empresa accionante, fecha desde la cual se halla en posesión pacífica, pública y continua, de los mismos; habiendo incluso interpuesto interdicto de retener la misma contra lareferida “JINDAL STEEL BOLIVIA SA.”, debido a la presencia de personas que se hicieron presentes para perturbar la posesión, declarándose probada su demanda por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
Pese a los antecedentes anteriormente descritos, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del señalado departamento, pronunció, afectando los señalados lotes, los Autos 127/14 de 13 de marzo de 2014, de prohibición de innovar y contratar; 148/14 de 24 del referido mes y año; y, 189/14 de 9 de abril del mencionado año, de anotación preventiva; dentro del proceso seguido por “N.D. INTERNATIONAL SRL.” contra “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, sobre declaración de no responsabilidad en resolución unilateral de contrato y pago de daños y perjuicios; sin que la empresa accionante sea parte en dicho proceso y no ser los referidos lotes de propiedad de la empresa entonces demandada.
Ante tales irregularidades, mediante memorial de 4 de febrero de 2015, puso en conocimiento de la autoridad demandada la vulneración de sus derechos, siendo rechazado el mismo por Auto 84/15 de 24 de febrero de 2015, bajo el argumento de que no eran parte activa en el proceso y continuando de manera irregular con la tramitación de la causa, pronunciando los Autos de 502/15 de 3 de junio de 2015 y Auto de 14 de agosto 2015, que fijan primera y segunda audiencia de remate.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la empresa accionante, considera lesionados los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto las siguientes resoluciones: Auto 127/14 de 13 de marzo de 2014; 148/14 de 24 del mismo mes y año; 189/14 de 9 de abril del mencionado año; Auto de 502/15 de 3 de junio de 2015; y, Auto de 14 de agosto 2015; y como medida cautelar solicita se suspenda la audiencia de segundo remate.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Iniciada la audiencias públicas el 16 y 29 de octubre de 2015; según constan en actas cursantes de fs. 241 a 248 vta. Y de 295 a 304; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, inicialmente señaló que sehallla plenamente acreditada la personería del representante de la empresa impetrante; y ampliando la acción manifestó: a) Los Folios Reales evidencian que la mencionada empresa, tiene inscrito en el registro de DD.RR. un interdicto de retener la posesión, derecho que la autoridad demandada pretende desconocer al emitir órdenes judiciales a objeto de llevar la audiencia de segundo remate; b) Habiendo adquirido la empresa impetrante de tutela la transferencia del derecho propietario de los lotes por contrato de promesa irrevocable de venta suscrita con “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” y manteniendo pacífica posesión, el año 2015 fueron sorprendidos con la visita de un arquitecto a efectos de realizar un avalúo pericial de los referidos lotes, enterándose de la existencia del proceso judicial interpuesto por la empresa “N.D. INTERNATIONAL SRL.” contra “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, siendo que estos continuaban inscritos a nombre de “los señores Granier” (sic); c) Respecto a la subsidiariedad alegada en el informe; se debe considerar que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite la excepción a la subsidiariedad cuando existe inminencia de daño irremediable e irreparable, mismos que se configuran, pues, existe un Auto señalando fecha y hora para segundo remate, el cual fue ejecutado pese a la medida cautelar de suspensión dispuesta por el Tribunal de garantías; con riesgo de aprobarse el remate y disponer posterior desapoderamiento; d) No tienen interés en objetar el fondo de la resolución dictada en el proceso civil, sino la inscripción de los bienes que poseen, siendo terceros ajenos al proceso civil; y, e) Los arts. 119 y 122 de la CPE, prevén que en todo proceso las partes gozan de igualdad de oportunidades, y de derecho a la defensa; lo que no ocurrió en la presente causa, prueba de ello es que jamás fueron notificados con las actuaciones tendientes al remate de los bienes señalados.
En uso del derecho a réplica, manifestó que: 1) La anotación preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional demandada, es ilegal porque recae sobre bienes inmuebles inscritos a nombre de personas que no son parte del proceso civil, sin explicar la razón de que una minuta otorgue un derecho real o extra real a una persona que no registra derecho propietario; y, 2) La amenaza consiste en que las restricciones dispuestas impiden a la empresa accionante continuar con el proceso de saneamiento así como la imposibilidad de innovar y contratar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Óscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 4 de octubre de 2015, cursante de fs. 192 a 195 vta., manifestó que: 1) La empresa impetrante, no tiene legitimación activa para interponer la acción; puesto que, es ajena al proceso civil seguido por “N.D. INTERNATIONAL SRL.” contra “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, conforme prevé el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y los Autos cuestionados solo incumben a las partes; asimismo carece de representación para defender el derecho propietario de alguna de las partes o de sus transferentes; 2) Respecto al interés de la empresa impetrante sobre los inmuebles subastados, cabe recordar que ésta interpuso incidente denulidad de embargo y levantamiento de medidas precautorias sobre los inmuebles señalados, bajo los mismos argumentos presentados en la acción de defensa que se dilucida, y rechazado el mismo por Resolución de 24 de febrero de 2015, tiene la posibilidad de apelar al no habérsele notificado; por lo que, esta vigente la instancia ordinaria a efectos de revisar lo reclamado por la parte accionante; asimismo, puede interponer la tercería que vea conveniente al amparo de lo previsto por los arts. 355 y ss. del CPC, y en su caso, oposición en etapa de posterior desapoderamiento, conforme el art. 45 del CPC; 3) La cuestionada propiedad de “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, sobre los inmuebles mencionados, debe ser dilucidada en otro proceso ante la jurisdicción ordinaria a instancia de la empresa impetrante; 4) No se demostró el supuesto daño irreparable e irreversible que justifique la excepción a la subsidiariedad, omitiendo la refida empresa hacer conocer al Tribunal de garantías la interposición del incidente de nulidad ya señalado; y, 5) No se identificó a los terceros interesados lo que constituye vicio de nulidad.
Asimismo, haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que: i) La parte accionante indicó falsamente que se rechazó su apersonamiento en el proceso, sin precisar el motivo del mismo; al respecto, se evidencia que éste interpuso un incidente de nulidad, siendo éste rechazado, sin ser impugnado por las partes; consiguientemente, la empresa impetrante adecuó su conducta a lo previsto por el art. 53 “I y III” del CPCo; más cuando el art. 180 de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación; ii) Los fundamentos son confusos y contradictorios; pues, por una parte afirma que se vulnera su derecho a la propiedad; y, por otra parte, señala la existencia de lesión de su derecho posesorio; asimismo asevera que la anotación preventiva dispuesta es ilegal y es legal la anotación preventiva realizada a instancias de la empresa impetrante; sin explicar el porqué de esa diferenciación; iii) Tiene plena facultad para disponer medidas precautorias y lo hizo constando el certificado alodial que se halla en el expediente; y, iv) La empresa accionante indujo a error al Tribunal de garantías, pretendiendo que su autoridad suspenda el segundo remate, siendo el mismo atribución del martillero; por lo que, subsanando procedimiento ordenó se le notifique; sin embargo, al no hacerlo así permitieron que el trámite continúe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de “N.D. INTERNATIONAL SRL.”, en audiencia manifestó que: a) La presente acción es improponible, al existir aspecto formales inobservado, como la falta de proposición de prueba que sustente la demanda, así como la falta de personería del supuesto representante de la empresa demandada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías; b) La acción de defensa fue presentada fuera de los seis meses; toda vez que se cuestiona el Auto de 24 de marzo, la orden de anotación preventiva de 4 de septiembre, ambos de 2014 y el Auto de 24 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2015, en incumplimiento del principio de inmediatiez; c) No se podía otorgar más de lo solicitado, y en el presente caso no se pidió que se deje sinefecto el remate y la adjudicación realizadas; d) El derecho a la posesión no es un derecho fundamental, conforme prevé el art. 56 de la CPE; y, e) La empresa accionante presentó memorial de 4 de febrero de 2015, solicitando el levantamiento de las medidas precautorias, y denegada su solicitud, no hizo uso del recurso de apelación que le faculta el art. “125” incs. 3 y 5 del CPC; asimismo, en conocimiento del primer y segundo señalamientos de subasta y remate, no apeló dichos actuados, pese a que pudo hacerlo en previsión del art. 222 del CPC, tampoco interpuso incidente de nulidad contra la subasta, conforme al art. 14 del referido cuerpo legal, menos aún planteó tercería de dominio excluyente alegando derecho propietario o posesorio del que devendría la propiedad; habiendo con su conducta consentido los actos que ahora reclama, sin que pueda alegarse excepción a la subsidiariedad; puesto que, no se halla aprobada la adjudicación, ni existe mandamiento de desapoderamiento; por lo que, no existe daño inminente e irreparable.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 77 de 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 304 vta. a 308, que concedió la tutela, disponiendo se dejen sin efecto los actuados posteriores al Auto 84/2015 de 24 de febrero; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, circunscribe su actividad a revisar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y no realiza valoración de elementos probatorios o cuestiones de hecho de carácter contradictorio; 2) De la revisión del poder 276/2007, es evidente que lo faculta para representar a la empresa impotente de tutela, al ser específico para intervenir en “proceso de Amparo Constitucional” (sic); 3) La parte accionante ofreció como prueba los nueve cuerpos del proceso civil; por lo que, se pidió que el demandado remita los expedientes; 4) Se ha observado principalmente el Auto de 24 de febrero de 2015, y Autos posteriores como el de 22 de septiembre del referido año, se hallan dentro del plazo señalado por el art. 129 de la CPE; 5) Respecto a la subsidiariedad, se evidencia que el Auto de 24 de febrero de 2015, no fue notificado a la parte accionante ni apelado, siendo que el art. 180.II de la CPE, establece el derecho a la impugnación, a partir de la notificación; motivo por el cual, dicho actuado procesal no se se encuentra ejecutoriado; 6) Existe inminencia de daño irremediable e irreparable al haberse rematado los bienes estando pendientes la adjudicación y el mandamiento de desapoderamiento que es el peligro latente en contra del impetrante de tutela, correspondiendo aplicar el art. 54.II del CPCo; 7) En relación al derecho al debido proceso y a la defensa; se tiene que, al no haberse notificado a la parte accionante con el señalamiento de remate éste no pudo impugnarlo; asimismo, el Juez debió ordenar la notificación con Auto de 24 de febrero de 2015, a fin de sanear el proceso; y al haber continuado sin dicha notificación, no se hallaba vencido el plazo para apelación en ejecutoriada la resolución; por lo que, se hallan lesionados los derechos señalados; y, 8) Con referencia a los derechos de propiedad y deposediión, son los tribunales ordinarios quienes definirán su participación como parte o tercero dentro del referido proceso civil.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memoriales de 28 de noviembre del 2012 y 14 de diciembre del mismo año; el representante de la empresa “N.D. INTERNATIONAL SRL.”, interpuso demanda civil en la vía ordinaria sobre la no responsabilidad de Resolución Unilateral de contrato privado de perforación más pago de lucro cesante y daño emergente, contra JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.; misma que fue radicada ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora demandado (fs. 46 a 51 y 53 y vta.).
II.2. Mediante Auto 127/14 de 13 de marzo de 2014, la autoridad judicial demandada, dispuso, dentro del proceso civil ya señalado, medida precautoria de prohibición de innovar o contratar respecto de los bienes inmuebles inscritos bajo las matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396 (fs. 87 y vta.).
II.3. Del Auto 148/14 de 24 del mencionado mes y año, se evidencia que la autoridad judicial demandada, dispuso, dentro del proceso civil antes referido, medida precautoria de embargo sobre los bienes adquiridos por la Empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, inscritos bajo las matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396 previa contra cautela (fs. 90 y vta.).
II.4. Mediante Auto 189/14 de 9 de abril de 2014, la autoridad demandada, dispuso, medida precautoria de anotación preventiva, dentro del indicado proceso civil, sobre los inmuebles registrados bajo las matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396 (fs. 101 y vta.).
II.5. Por Sentencia pronunciada 36-14 de 17 de julio de 2014, pronunciada por la autoridad jurisdiccional demandada, dentro del precitado proceso civil, se dispuso declarar probada la demanda interpuesta por “N.D. INTERNACIONAL SRL.” contra “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” y condenar a la empresa perdidosa al pago de Bs6 503 356,58.- (seis millones quinientos tres mil trescientos cincuenta y seis 58/100 bolivianos) por concepto de daño emergente; Bs1 323 000.- (un millón trescientos veintitrés mil bolivianos) por concepto de lucro cesante; y, $us122 145,00.- (ciento veintidós mil ciento cuarenta y cinco dólares estadounidenses) por concepto de pago de facturas entregadas (fs. 102 a 123).II.6. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, la Empresa “PROSEC INGENIEROS SRL.”, se apersonó ante el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro del referido proceso civil, oponiendo excepción al embargo y solicitando el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, respecto a los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas 7.01.1.99.0044396 y 7.01.1.99.0051029 y se dejen sin efecto: la providencia de 13 de marzo, la orden de embargo de 24 de marzo, y la anotación preventiva dispuesta por Auto de 9 de abril, todos de 2014 (fs. 131 a 136).
II.7. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, la Empresa “PROSEC INGENIEROS SRL.”, absolvió los argumentos del memorial de respuesta de la empresa “N.D. INTERNACIONAL SRL.”, solicitando el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas respecto a los señalados lotes (fs. 140 a 143 vta.).
II.8. Mediante Auto de 24 de febrero de 2015, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, dentro del proceso civil antes mencionado, resolviendo las solicitudes de la parte accionante, dispuso rechazar la solicitud de la empresa impetrante, indicando que la misma no tiene legitimación activa suficiente al no ser parte esencial en el proceso ordinario (fs. 144 vta.).
II.9. De los Folios Reales respecto de las Matrículas 7.01.1.99.0044396 y 7.01.1.99.0051029 vigentes, se evidencia que los inmuebles objeto de litis, se encuentran registrados a nombre de: Maria Beatriz Vasquez Zambrano de Granier, el primero, y Cecilia Castellanos de Granier y Luis Granier Ortiz, el segundo (fs. 149 a 151).
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