Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2026-CA-"F" Sucre, 7 de mayo de 2026
Expediente: 74691-2025-150-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 136/2025 de 12 de junio, cursante de fs. 5 a 11 pronunciada por Javier Samuel Cáceres Herrera y Edgar Quinteros Medrano, Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; por la que, promovieron de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 41 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, sin señalar que artículos de la Constitución Política del Estado están siendo presuntamente contrariados.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante Resolución Municipal 136/2025 de 12 de junio, presentada el 4 de julio de 2025 y remitida a la Comisión de Admisión el 29 de abril de 2026, cursante de fs. 63 y vta.; y, 69 y vta., los impetrantes promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad y aplicación del art. 41 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I.2. Respuesta a la acción
No se dispuso el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que; esta fue promovida de oficio por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en el marco de un recurso de reconsideración planteado por las Concejales Carmen Cardozo Felipe y Jiovana Godoy Nina; por tal motivo, no existe en obrados un memorial de respuesta a la acción planteada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La presente acción normativa fue activada por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a raíz del recurso de reconsideración planteado por Carmen Cardozo Felipe y Jiovana Godoy Nina, quienes impugnaron la elección de la Vicepresidencia alegando el derecho de las minorías a ocupar dicho cargo, al haber sido promovida bajo estas circunstancias, la acción de inconstitucionalidad concreta carece de la resolución correspondiente. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 41 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, referida a que la Vicepresidencia debe ser representada por la minoría, sin citar norma constitucional alguna.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos citados anteriormente establecen, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción normativa en primera instancia, no podrá volver a ser formulada en segunda instancia.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado Código, dispone que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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