Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 76168-2025-153-ACU Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 184/2025 de 4 de agosto, cursante de fs. 39 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Zulma García Huayllas contra Lizett Karina Gutiérrez López, Directora de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO); y, William Richard Montaño Campos, Responsable del Centro de Refugio Casa de la Mujer, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2025, cursante de fs. 10 a 14, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2025, formalizó su demanda de resolución inmediata ante el "Juzgado de Familia N° 9" con el fin de homologar el Acta de compromiso de asistencia familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018, que suscribió con Humberto Salas Fernández, quien de forma libre y voluntaria se comprometió a otorgarle asistencia familiar a su hijo AA, por un monto de Bs415.- (cuatrocientos quince bolivianos), en presencia de José Justo Godoy Quispe, que se encontraba en representación de la DIO del GAM de Oruro.
Mediante escritos de 24 de abril y 14 de mayo de 2025, solicitó ante la referida autoridad judicial, notifique a la DIO, a fin de que le certifique sobre la autenticidad o le extienda el acta de compromiso de asistencia familiar, considerando que solo tiene una copia simple de ese documento; empero, no obtuvo respuesta alguna.
En ese sentido, el 18 de junio de 2025, mediante carta dirigida a Lizett Karina Gutiérrez López, Directora de la DIO del GAM de Oruro -ahora demandada-, requirió se le extienda un informe, explicando los motivos por la falta de atención a sus reiteradas solicitudes, y a su vez, pidiendo se le expida una certificación o copia legalizada de la señalada Acta de compromiso, para su homologación; y, ante la falta de respuesta, reiteró su pedido mediante escrito de 27 del citado mes y año. Después de tanta insistencia, el 3 de julio de 2025, la nombrada Directora demandada, atendió a su solicitud manifestando que, después de la búsqueda del Acta de Compromiso de 31 de agosto de 2018, no se encontró en archivos de la indicada DIO, lo que pone en evidencia la negligencia y omisión en el cumplimiento de lo previsto en el art. 237.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando el derecho de asistencia familiar que beneficia a su hijo AA.
Asimismo, denunció la inobservancia del art. 8. inc. h) del Estatuto del funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. Ya que, de forma indirecta, también la prenombrada autoridad transgredió lo estipulado en los arts. 29, 62 y 115.II de la CPE, relacionado al acceso a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones.
Finalmente, considerando que está involucrado un niño AA, solicitó se tome en cuenta la protección reforzada a ese grupo vulnerable, conforme la SCP "1564/2024" y 1879/2012 de 12 de octubre.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
Denunció el incumplimiento de los arts. 237.1 de la CPE y, 8. inc. h) del EFP, e indirectamente de los arts. 59, 62 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas, conmine a las autoridades demandadas para que extiendan el Acta de compromiso de asistencia familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018; así también, una copia legalizada de la misma, con el fin de efectivizar el derecho a la asistencia familiar que tiene AA; y, b) En caso de no cumplir lo pedido, se aplique la previsión contenida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de agosto de 2025, según consta en acta cursante de fs. 31 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: Según lo previsto en el art. 109 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la asistencia familiar es exigible judicialmente, cuando esta no es entregada voluntariamente, y no es hasta el incumplimiento de dicha asistencia familiar, que tuvo la necesidad de acudir a la instancia judicial, no siendo ello una negligencia de su parte.
Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, respondió que: 1) El art. 188 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se refiere directamente a que la DIO debe tener la custodia, emisión de copias y certificaciones; 2) Extravió la referida Acta original, debido a que estaba en un folder que le fue sustraído, la fotocopia la tiene porque recurrió al abuelo del progenitor de AA, quien tiene el otro original; empero, ante su solicitud de que le preste, el prenombrado señaló que no lo encuentra; y, 3) Si bien, el progenitor de AA, estuvo cumpliendo con la asistencia familiar con regularidad, lo hizo hasta diciembre del año pasado, manifestándole que homologue dicho documento, y le depositará directamente al juzgado.
I.2.2. Informe de los demandados
Lizett Karina Gutiérrez López, Directora de la DIO del GAM de Oruro, mediante informe presentado en audiencia de garantías, manifestó que: i) Mediante memorándum de designación 382 de 26 de junio de 2025, fue designada como Directora de la DIO; por lo que, el 27 del citado mes y año, atendió la hoja de ruta 56, remitiendo la misma al Responsable del Centro de Refugio Casa de la Mujer -codemandado- quien tiene la custodia de los documentos de la DIO, a fin de que realice el desarchivo del Acta solicitada por la ahora accionante, y una vez a la vista el original, proceda con su legalización; empero, el 2 de julio del citado año, emitió la respuesta, de que no se encontró en los archivos, dando a conocer inmediatamente de esta situación a la prenombrada, mediante escrito de 3 del mismo mes y año; ii) Siendo que recién asumió el cargo, no recibió ningún tipo de inventario de la DIO, ni tampoco tiene un informe al respecto de su antecesor; iii) Considerando que no se encontraba bajo su custodia el documento original del Acta solicitada por la impetrante de tutela, no es posible legalizar una fotocopia simple; iv) No procede la presente acción de defensa; puesto que, en ninguno de los artículos señalados por la imperante de tutela dice que tiene el deber de expedir legalizaciones de fotocopias simples que tuvieran las partes; y, v) El art. 188 inc. m) del CNNA, establece que a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), le corresponde promover acuerdos de asistencia familiar, para su homologación de oficio por la autoridad competente; empero, el trámite para ello es que una vez esté homologado dicho acuerdo, se presenta al juzgado, lo que causa extrañeza, considerando que han transcurrido siete años desde la suscripción de dicha Acta, sin que se hubiese cumplido con su homologación; aduciendo que hubo descuido, ya sea de la accionante o de los funcionarios públicos de aquellos años; por lo que, solicitó se declare improcedente esta acción de cumplimiento.
William Richard Montaño Campos, Responsable del Centro de Refugio Casa de la Mujer del GAM de Oruro, en audiencia de garantías señaló que, por memorándum de 5 de junio de 2025, la Directora demandada le designó como Responsable del mencionado Refugio, asumiendo conocimiento el 30 de dicho mes y año, de la nota por la cual solicitó la accionante el desarchivo del Acta de 31 de agosto de 2018; razón por la cual, hizo revisar con el personal a su cargo; empero, no existe el indicado documento de la dicha fecha, enviando una nota de respuesta en ese sentido, dentro de plazo; adjuntando además una fotografía del archivo; por lo que, por su parte no existe incumplimiento a normativa alguna.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
José Justo Godoy Quispe, en audiencia de garantías manifestó que: a) Fue servidor público en la gestión 2018, afirmando que en ese tiempo, efectivamente se realizó el Acta de compromiso para asistencia familiar -documento que es objeto de la presente acción- en el que consta su sello y firma; b) En atención a la verdad material y buena fe, considerando que las instituciones son las que quedan, y los funcionarios son temporales, debería constar dicho documento en físico en la DIO; empero, en la actualidad, la DNA, no tiene personal idóneo con principios de vocación de servicio, estando claramente establecidas las funciones en el art. 188 inc. b) del CNNA; en cuyo caso, ante la problemática planteada, debería haberse citado a ambas partes, para verificar si en esa copia simple, son sus firmas; posteriormente, emitir una resolución, estando aquello entre sus funciones específicas; máxime si es en favor de las familias; y, c) En aquel entonces, su persona solía elaborar tres originales, uno para cada parte, y otro para el folder respectivo, siendo ésa la manera en la que dejó la función pública; sin embargo, no tiene recepción de aquello.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 184/2025 de 4 de agosto, cursante de fs. 39 a 45 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: 1) Exhortar a la máxima autoridad del GAM de Oruro, que prevea la instauración de una unidad de archivos y/o un responsable para la custodia, inventario y resguardo de toda la documentación o asuntos inherentes sobre todo respecto a niños, niñas y adolescentes, mujeres, adultos mayores, entre otros, que son de conocimiento de la DIO; 2) En "cumplimiento de esta normativa" y a efectos de su reposición si corresponde, en razón a que no se puede dejar sin efectividad la solicitud de la ahora accionante, en vista de que se tiene fe de la existencia de dicha Acta de Compromiso de Asistencia Familiar de 31 de agosto de 2018, y que el acto ha sido suscrito por la accionante y Humberto Salas Fernández, conforme a lo referido por el abogado -tercero interesado-, se pueda proceder conforme a las atribuciones contenidas en el CNNA, al trámite para su reposición o en su caso, emitir una certificación de la referida Acta, y otra que viabilice la pretensión de la ahora accionante en favor de su hijo AA; y, 3) Sin costas por ser excusable; determinación que se dio bajo los siguientes argumentos: i) El art. 237.I de la CPE, establece que es una obligación y un deber el inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que pueda sustraerlos ni destruirlos, norma que recae en la parte demandada y que no tiene excepción alguna; empero, ésta fue incumplida debido a que, ante la solicitud e incluso conminatoria judicial, a fin que otorgue fotocopia legalizada de un Acta de compromiso de asistencia familiar de 31 de agosto de 2018, suscrito ante la DIO del GAM de Oruro, simplemente señaló que se realizó la búsqueda de dicho documento, sin encontrar el mismo en su archivo, incumpliendo la señalada obligación que tenía tal entidad, lo que implica que también se vulnerado indirectamente el derecho fundamental de recibir asistencia familiar del indicado hijo de la impetrante de tutela; ii) De acuerdo a la SCP 0134/2024-S3 de 2 de mayo, la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, ello implica que el objeto de tutela en esta acción de defensa es el de garantizar la ejecución de la norma omitida; tratándose de una garantía constitucional que se encuentra prevista en la Norma Suprema, siendo esta una acción tutelar sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano; iii) La accionante de forma previa a acudir a esta jurisdicción, ha demostrado que ha reclamado de manera anterior y de manera documentada ante la autoridad ahora demandada el cumplimiento del deber omitido, tal cual se evidencia en la demanda de resolución inmediata con el objeto de homologar el Acta de compromiso; empero, ese documento lo tiene en fotocopia simple; por lo que, requiere que esté en copia legalizada; iv) En base a esos razonamientos e interpretación de la acción de cumplimiento, siendo que denunció la inobservancia del art. 237.I.1 de la CPE, norma que contiene un deber y/u obligación inmediata y directa que debe ser cumplida, por todo funcionario público; v) En el caso concreto se denunció el incumplimiento de dicha norma constitucional, siendo que ante la solicitud efectuada por la ahora impetrante de tutela, la Directora hoy demandada señaló que, el Acta de compromiso de asistencia familiar suscrita en la DIO del GAM de Oruro, no existe en archivos; empero, ello no le exime de la obligación constitucional de custodiar e inventariar documentos propios o generados en la función pública; no obstante, se estableció que los funcionarios públicos son temporales en toda administración pública; sin embargo, esta previsión contenida en la Norma Suprema, debe ser observada por todo servidor público al momento de asumir el cargo, procurando que el que deje el cargo le entregue toda la documentación generada en el ejercicio de sus funciones debidamente inventariada a efectos de no generarse ninguna responsabilidad o en su defecto, coordinar esa entrega con la Maxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o la instancia correspondiente de la entidad: vi) Si bien, la demandada señaló que solicitó a la MAE, pueda disponer o designar una persona responsable o una unidad para que esté a cargo de esos archivos; empero, en el marco del art. 237.I.1 de la CPE, debió viabilizar o encontrar una solución administrativa o legal ante la ausencia de tal documentación requerida por la impetrante de tutela, máxime cuando existía la predisposición del ex funcionario que participó en la suscripción de dicha Acta; y, vii) El deber u obligación de inventariar y custodiar los documentos propios de la función pública no puede ser omitida por ningún servidor público y debió ser prioridad su restablecimiento o reposición de la referida Acta; más aún, si esa Dirección trata asuntos delicados que involucran menores de edad, mujeres, adultos mayores e inclusive varones, relacionados con temas de violencia familiar; en consecuencia, los demandados no observaron el deber contenido en esta norma constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de Acta de Compromiso de Asistencia Familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018, suscrito por Humberto Salas Fernández y Zulma García Huayllas -accionante-, en las oficinas DIO-CENTRO dependiente del GAM de Oruro, constando también la firma de José Luis Quispe, Abogado de la DIO del GAM del citado departamento (fs. 3 a 4).
II.2. Consta Memorándum 1278-25 de 3 de junio de 2025, por el cual Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, designó como personal eventual a contrato en el cargo profesional IV de la DIO del GAM de Oruro; posteriormente, por memorándum 417/2025 de 5 de igual mes y año, la ahora demandada como Directora a.i., le comunicó al prenombrado que se le designó como Responsable - Centro de Refugio Casa de la Mujer - DIO (fs. 24 a 25).
II.3. Se tiene Memorándum 1382-25 de 26 de junio de 2025, por el cual, el referido Alcalde del GAM de Oruro, designó como funcionario de libre nombramiento a la ahora demandada, como Directora de la DIO de la mencionada institución municipal (fs. 23).
II.4. Por Notas presentadas el 18 y 27 de junio de 2025, la accionante solicitó a Karina Gutiérrez López, Directora de la DIO del GAM de Oruro, el desarchivo del Acta de compromiso de asistencia familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018, y se le extienda una fotocopia legalizada con el fin de acreditar la existencia del mismo (fs. 8 y 9).
II.5. Mediante Nota GAMO/SMDH/DIO/CRCM/046/2025 de 2 de julio, William Richard Montaño Campos, Responsable del Centro de Refugio Casa de la Mujer, dirigida a Lizett Karina Gutiérrez López, Directora de la DIO del GAM de Oruro -demandada-, señaló que atendiendo la Hoja de Ruta 956, recibida el 30 de junio del citado año, procedió a la revisión de los archivos de la DIO en el Centro de Refugio de la Casa de la Mujer, evidenciando que no existe el documento solicitado (fs. 6).
II.6. A través de Nota GAMO/SMDH/DIO/CENTRAL/185/2025 de 3 de julio de 2025, la Directora demandada respondió a la impetrante de tutela, respecto a la nota que presentó el 27 de junio del mencionado año, manifestando que no se encontró en archivos el Acta de Compromiso de Asistencia Familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que, la Directora de la DIO y, el Responsable del Centro de Refugio Casa de la Mujer, ambos del GAM de Oruro -demandados-, incumplieron con lo previsto en los arts. 237.1 de la CPE y, 8 inc. h) del EFP, e indirectamente de los arts. 59, 62 y 115.II de la CPE; toda vez que, ante su solicitud de que se le facilite una fotocopia legalizada del Acta de compromiso de asistencia familiar voluntaria, de 31 de agosto de 2018, la autoridad ahora demandada le negaron su solicitud, aduciendo que el indicado documento no existe en los archivos de la DIO; generándole de esa manera una vulneración al derecho de asistencia familiar de su hijo AA; En ese sentido, al haber agotado las instancias de reclamo, solicitó que se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas, se conmine a la autoridad demandada, para que extiendan el Acta de Compromiso de Asistencia Familiar voluntaria de 31 de agosto de 2018, alternativamente le extiendan una copia legalizada de la misma, con el fin de efectivizar el derecho a la asistencia familiar que tiene AA; y, b) En caso de no cumplir lo pedido, se aplique la previsión contenida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que:
"...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas y el subrayado son propios).
Este fallo constitucional también estableció que el objeto de esta acción tutelar es: "...garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
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