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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0244/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0244/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante a momento de su aprehensión debieron ser reclamadas ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante a momento de su aprehensión debieron ser reclamadas ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Puestas así las cosas, corresponde mencionar que si bien, el actor mediante su representante, interpuso la presente acción de manera oral, el 2 de abril de 2012 a horas 17:22, cumpliendo el procedimiento establecido en las SC 0023/2010-R, SCP 0066/2012, en circunstancias en que el aprehendido detentaba tal calidad en celdas de la FELCC, aguardando para ser conducido ante el Fiscal a cargo de la investigación, quien le indicó hora, a dicho efecto, para las 17:45 de ese día; no es menos evidente que en ese momento, ya existía control jurisdiccional de la investigación a cargo del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a quien se entiende que el Fiscal demandado, dio a conocer sobre el inicio de la investigación, inmediatamente después de recibir la denuncia; en cumplimiento al mandato contenido en el art. 289 del CPP, que dispone que dentro de las veinticuatro horas de recibida una denuncia, los fiscales tienen la obligación de informar al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones, dado que toda la etapa preparatoria, imprescindiblemente deberá desarrollarse bajo el control jurisdiccional. En consecuencia, en el caso de análisis, correspondía al representado de la accionante, acudir con su denuncia de la aprehensión que considera ilegal, ante la citada autoridad, porque como se señaló, reclamando la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados por el accionar fiscal y policial, y no interponer directamente la presente acción, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean reparados; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debió presentar la denuncia ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron reparadas por esa autoridad jurisdiccional. Se debe aclarar que la modulación contenida en la SCP 0185/2012 no es aplicable al caso de análisis, dado que previo a la interposición de la presente acción, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ya asumió conocimiento sobre el inicio de la investigación; es más, se le remitió al aprehendido, ahora accionante, a efectos que determine su situación jurídica; por tanto, existe autoridad jurisdiccional competente a cargo del control jurisdiccional; ante quien, debe presentarse previamente la denuncia, como medio expedito, idóneo y eficaz de impugnación intraprocesal, a fin de lograr de manera inmediata, la reparación o protección de sus derechos, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción, al no haberse agotado ese medio de impugnación, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto establecido por la SC 0080/2010-R, lo que impide el análisis de fondo de lo denunciado."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo

La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone : “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad y que en su presentación no exige el formalismo de la presentación escrita.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, razonamiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, opera de manera excepcional, el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en cuanto al informalismo que caracteriza a esta acción tutelar respecto a su forma de interposición, este Tribunal en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló: “…la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma (art. 125 CPE) al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad 'sin ninguna formalidad procesal' e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, sí garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado“ motivo por el cual “…no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad…” (SCP 0077/2012 de 16 de abril), entendimientos que determinan la flexibilización del requisito formal de presentación escrita de la acción, que, puede dar lugar a la dilación en la solución de la problemática por parte de los órganos jurisdiccionales y/o servidores públicos, por lo que, tratándose de derechos de relevancia, como lo son los tutelados por la acción de libertad, es permisible su presentación oral; no siendo este, en consecuencia un factor que pueda determinar el rechazo de la misma.

Respecto a la posibilidad de presentar oralmente una acción de libertad la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, sostuvo que: “…la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encima de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional”.

Dicho criterio se encuentra en la SCP 0066/2012, en posterior en la SCP 0023/2012 de 16 de marzo, en la que además se desarrolló el procedimiento a seguir, afirmando lo siguiente: “El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.

A cuyo efecto anualmente, se abrirá un 'Libro de presentación oral de Acción de Libertad', y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.

Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías”.

Al presente corresponde complementar la jurisprudencia contenida en la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, bajo los siguientes términos:

a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.

b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente, debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte accionada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a la secretaria del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta.

c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede efectuarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de libertad manifieste su voluntad de plantear esta y no cuente con una tercera persona para que la interponga a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la misma.

d) Asimismo, a efectos del presente razonamiento debe dejarse establecido que la diferencia entre acciones de libertad verbales y escritas es material más que formal; es decir, se encuentra en la posibilidad de identificar: 1) La relación circunstanciada del o de los hechos denunciados; 2) La identidad del o de la accionante; y, 3) La identidad de la parte demandada. En este contexto, a efectos de la elaboración del acta de presentación, incluso cuando se presente un documento que contenga la acción de libertad pero la o el funcionario que proceda a su registro denote la imposibilidad de identificar alguno de esos elementos, seguirá considerando a la acción de libertad como verbal por lo que dicho funcionario procederá a efectuar el sorteo para inmediatamente después el secretario del juzgado o tribunal sorteado levante el acta respectiva que precise o complemente en la medida de lo posible y en el marco del informalismo dichos elementos, esto con el fin de notificación y en definitiva preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro.

f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que no se hubiere provocado la indefensión a la parte accionada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2012

Sucre, 29 de mayo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00618-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 007/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mabel Flores en representación sin mandato de Nelson Zárate Condori contra Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia y Jesús Pedro Achu Poma, Investigador asignado al caso, ambos de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El 2 de abril de 2012, Mabel Flores planteó acción de libertad oral, en representación de Nelson Zárate Condori; fecha en la cual, el Juzgado Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, recibió la denuncia y labró el acta correspondiente, cursante a fs. 10 y vta., en la que expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2011, Juan Carlos Aguilar inició un proceso penal contra su representado, por la presunta comisión del delito de falsedad material de documentos, mismos que le fueron proporcionados por un ex funcionario del Servicio Departamental de Salud (SEDES).

La citada denuncia pasó a conocimiento del Fiscal de Materia, Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, ahora codemandado, quien el 14 de febrero de 2012, citó asu representado para que preste su declaración informativa; no obstante ello, por motivos de trabajo y estudios, éste solicitó suspensión de la audiencia, fijándose nuevo verificativo para el 1 de marzo del mismo año, a horas 14:00, acto al que se hicieron presentes, unos minutos tarde, el denunciado junto con su abogado; en virtud a lo cual, la Fiscal suplente y el Investigador asignado al caso, negaron recepcionar dicha declaración; por lo que, en la misma fecha, presentó un memorial pidiendo otro señalamiento del actuado procesal, el que mereció decreto de “Estése a lo obrado”. Luego, el 20 de marzo de ese año, mediante escrito hizo conocer su reclamo por la negativa a su pedido, al que le providenciaron en sentido que todo lo manifestado en el memorial se podía tomar en cuenta en la declaración, sin fijar nueva fecha para dicha finalidad.

Agrega que al medio día del 2 de abril de 2012, se lo aprehendió a Nelson Zavala Condori en la ciudad de El Alto, cuando se encontraba ingresando a su fuente laboral y posteriormente se lo condujo a las carceleta de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde le manifestaron que su declaración sería recepcionada el 3 del mismo día y año a horas 8:30.apersona a declarar, sino a efectos de una inspección ocular a realizarse al día siguiente, fecha en la que recién asumió conocimiento sobre el proceso iniciado en su contra; c) Por ese motivo, el mismo 14 de febrero, pidió suspensión de

audiencia y pidió fotocopias del cuaderno de investigaciones; d) Producto del

memorial presentado, el Fiscal de Materia convocó al representado de la

accionante a que preste su declaración informativa para el 1 de marzo de 2012

a horas 14:00; e) En dicha oportunidad, se hicieron presentes con la finalidad

prevista; sin embargo, un funcionario de la Fiscalía se presentó indicando que

la audiencia se había suspendido porque estaba señalada para horas. 14:00, y

que ya eran las 14:40; f) Mediante memorial presentado en la misma fecha,

puso a conocimiento del Fiscal de Materia lo acontecido, solicitando

nuevamente se señale fecha y hora para el actuado, reiterándose el pedido de

extensión de fotocopias; mereciendo providencia que determinaba “estese a lo

obrado”, sin permitirle tomar conocimiento del contenido del cuaderno de

investigaciones pese a que en cuatro oportunidades se apersonó a las oficinas

del Ministerio Público; g) Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, volvió a

presentar memorial pidiendo “señalamiento de audiencia y fotocopias”; sin

embargo de ello, el 19 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia, había emitido

un mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante que el escrito

presentado por su parte, providenció “téngase presente” y que las fotocopias

solicitadas serán entregadas en momento de prestar su declaración, advirtiendo

la autoridad fiscal que debe haber declaración; h) A horas 12:20 del 2 de abril

de 2012, el “sargento Mollericoana” (sic) detuvo a su defendido y lo trasladó a

dependencias de la FELCC, y una vez contactado el investigador asignado al

caso, lo remitió ante el Fiscal de Materia a horas 17:45 del mismo día, quien

indicó audiencia para recibir su declaración, para el día siguiente a horas 8:30,

argumentando que dada la hora no podía tomar su declaración y que tampoco

“había juez”, pese a que se le hizo conocer que el procesado, se acogería al

silencio, con la finalidad de no pasar la noche en la carceleta; i) El 3 de abril de

2012, de horas 8:30 a 11:00, se tomó la declaración informativa a su cliente,

siendo liberado por instrucción del “Juez Primero de Instrucción en lo Penal” a

horas 13:00 del mismo día; j) La presente acción de libertad se puso a

conocimiento del citado Juez a horas 11:00 del mismo día; es decir, antes que

conozca sobre la aprehensión ilegal del representado de la accionante; y, k) Las

facultades de los fiscales para determinar la aprehensión de una persona se

encuentran circunscritas a lo dispuesto por el art. 226 del Código de

Procedimiento Penal (CPP) y en el presente caso, no concurrió ninguno de los

elementos determinados en dicha normativa, motivo por el cual, el investigador

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante a momento de su aprehensión debieron ser reclamadas ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

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