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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0244/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0244/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante no agotó los mecanismos intraprocesales; no esperó la respuesta del Fiscal de Materia a los memoriales presentados; tampoco, y en caso de haber subsistido el acto ilegal e indebido que se denuncia, no acudió la instancia judic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante no agotó los mecanismos intraprocesales; no esperó la respuesta del Fiscal de Materia a los memoriales presentados; tampoco, y en caso de haber subsistido el acto ilegal e indebido que se denuncia, no acudió la instancia judicial (Juez Cautelar), para que esta autoridad resguarde y precautele sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "(...) la parte accionante, no agotó con anterioridad a acudir a la presente acción, todos los medios ordinarios o administrativos, ante las autoridades llamadas por ley, para precautelar de esa manera sus derechos y garantías constitucionales; puesto que no esperó la respuesta que hubiese emitido el Director Funcional de la Investigación a cargo del Fiscal de Materia de Puerto Suárez, a los memoriales presentados el 2 de marzo de 2011, por el ahora representante de la accionante, al Ministerio Público y al Director de DIPROVE; así como tampoco, en caso de haber subsistido el acto ilegal e indebido que se denuncia, no acudió la instancia judicial (Juez Cautelar), para que esta autoridad resguarde y precautele sus derechos y garantías constitucionales, tal como se lo manifestó en la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Puesto que al ser las autoridades ahora demandadas, funcionarios policiales, tenía el Ministerio Público la facultad de verificar -inicialmente- si sus actuaciones se ajustaron a derecho y en caso de no ser así corregir -posteriormente- las mismas, disponiendo la subsanación de las diligencias o en su caso, disponer devolución del vehículo secuestrado, tal como lo precisa el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y si hubiesen subsistido dichas irregularidades, podía también haber acudido ante el Juez cautelar, que es la autoridad competente para dirimir incidentes o en su caso, resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar; para finalmente y en último caso, recién acudir a la jurisdicción constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23956-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/011 de 12 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Salvador Sequeiros en representación legal de Diana Yudith Terrazas Pedraza contra Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Provincial de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE); Leonardo Nelson Uria Pantoja y Antonio Zabala Mancilla, investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 14 a 17 vta., el representante de la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2011, a horas 16:00 aproximadamente, el policía Leonardo Nelson Urias Pantoja, junto a otros dos sujetos, le indicaron a la accionante y a su esposo, que se encontraban en inmediaciones de la Zona Franca de Puerto Aguirre, que el vehículo que conducían era robado y que por tal motivo lo secuestrarían, para llevarlo a dependencias de la Policía de Puerto Quijarro; pero sin mostrar ninguna citación, denuncia o mandamiento librado por autoridad competente.

Ante esa situación, su persona -como vendedor del motorizado- se hizo presente en las oficinas de la FELCC, donde el policía Leonardo Nelson Uria Pantoja le indicó, que las personas que se encontraban con él, eran los dueños de la vagoneta y que por esa circunstancia llevarían el motorizado a oficinas de DIPROVE; donde fue retenido por orden de su Director que indicó que el vehículo se encontraba legalmente secuestrado y que lo iban a devolver a sus dueños.

Señala asimismo, que el 2 de marzo de 2011, presentaron -su persona y la accionante- un memorial ante el Fiscal de Materia de Puerto Suárez, denunciando el atropello sufrido por los policías, solicitando la devolución y entrega del vehículo; para posteriormente, apersonarse al DIPROVE, donde Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director de la misma, le indicó que no existía ninguna denuncia de robo; empero, que él tenía todas las facultades para secuestrar un vehículo, sin orden alguna.de nadie y con fines investigativos, por lo que no se les devolvería el mismo, si no llegaban a un arreglo con los denunciantes. Sin embargo, ante el pedido de devolución, dicha autoridad dispuso el traslado del vehículo ante la FELCC, sin ninguna orden emanada "de su autoridad, ni elevando tampoco ningún informe" (sic).

Posteriormente, Antonio Zabala Mancilla, policía de la FELCC, libró un acta de secuestro, sin especificar de dónde se lo secuestraba, en poder de quién se encontraba o con qué mandamiento se lo realizaba, limitándose tan sólo a mencionar, que se lo hacía por orden verbal del Fiscal; para luego proceder a recepcionar recién, la denuncia interpuesta por Marco Antonio Valdivia Vaca contra Julio Antonio Gutiérrez.

Por todo lo expuesto, considera que el accionar de los policías mencionados, es violatorio a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho de propiedad, puesto que actuaron fuera de todo contexto legal y sin ninguna competencia, a espaldas del representante del Ministerio Público de la provincia Germán Busch, que es el Director Funcional de cualquier investigación que pueda aperturarse como emergencia de una denuncia; puesto que no se encontraba en dicha ciudad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, los derechos a la propiedad y "seguridad jurídica"; así como la garantía del debido proceso de la accionante, citando para el efecto los arts. 56.I y II, 110, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada y se proceda a la inmediata devolución y entrega del vehículo que fue ilegal y arbitrariamente secuestrado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 12 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) Cuando el esposo de Diana Judith Terrazas Pedraza, se encontraba conduciendo su vehículo, fue interceptado por el policía Leonardo Nelson Uría Pantoja, quien le señaló que el vehículo era robado, por lo que tenía que acompañarle a las dependencias policiales de DIPROVE; lugar donde el "Mayor" ordenó que el vehículo sea introducido a los depósitos de esas dependencias; b) Ante el llamado de la accionante, se apersonó a aquellas oficinas, donde el "Mayor" le dijo, que el auto era robado, "que las personas presentes eran los propietarios y que si no quería que se los devuelva lleguen a un arreglo" (sic); c) El supuesto dueño, no tenía documentos de propiedad del vehículo, sólo una fotocopia simple de reexpedición y un poder que le otorgó Richard Valdivia Paz, para traer dicho vehículo desde Chile, por lo que considera que no tenía legitimación activa, para accionar en representación de nadie; d) Cuando se solicitó al Director de DIPROVE la devolución del vehículo, éste lo derivó a la FELCC, sin informe ni requerimiento alguno; e) Los supuestos dueños, recién sentaron la denuncia penal, que fue recepcionada por Antonio Zabala Mancilla y por la cual se libró un acta de secuestro, que resulta ser ilegal, ya que fue sin conocimiento del Fiscal; f) Pasados veinticuatro horas, se apersonaron nuevamente ante la FELCC, para presentar un memorial, porque el vehículo ya no se encontraba; g) El policía Antonio Zabala Mancilla les dijo, que el caso se lo había enviado ante el Fiscal, motivo porel cual fueron a la Fiscalía, donde evidenciaron que sólo existía una simple denuncia dirigida contra Julio Antonio Aguirre, acompañada del acta de secuestro y la fotocopia del poder; h) El fiscal no se encuentra en la ciudad desde “el miércoles”, día en el que ocurrió el hecho hasta “el viernes” cuando estuvieron presentes en la Fiscalía en su búsqueda; y, i) Ante el desconocimiento del Fiscal de Materia y del Juez cautelar, de que el vehículo podía ser entregado a esas personas que la reclamaban, por la parcialidad manifiesta de los policías demandados, por actuar sin competencia y por el principio de inmediatez, se presenta el actual “recurso”.

Asimismo, indicó: 1) Las órdenes deben darse de manera escrita, y no vía telefónica, en razón a que el debido proceso no lo permite; 2) Apareció sospechosamente, un requerimiento con fecha 4 de marzo de 2011, que fue presentado el 5 del mismo mes y año, cuando ese día se trabajaba en horario continuo; y, 3) El supuesto aviso de investigación fue presentado al “Juzgado Primero”, cuando el que estaba de turno era el “Juzgado Segundo”.

En uso del derecho a la réplica, mencionó: i) No es verdad que el conductor del vehículo, fue sólo hasta DIPROVE, puesto que el policía que estaba junto a él lo presionaba; y, ii) La Policía Boliviana puede actuar, pero cuando el delito sea flagrante, lo cual no sucedió en el caso concreto, ya que ni siquiera había denuncia sentada.

Informe de las autoridades demandadas

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Provincial de DIPROVE de Puerto Suárez, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 22 vta., señaló: a) El 1 de marzo de 2011, a horas 17:00 aproximadamente, recibieron una llamada del policía Antonio Zabala Mancilla, dependiente de la FELCC de la localidad de Puerto Quijarro, señalando que existía un vehículo que presuntamente era robado; situación por la cual, el personal de DIPROVE se constituyó hasta dicho lugar, tomando contacto con Leonardo Nelson Uria Pantoja, policía dependiente de la FELCC, procediéndose posteriormente a trasladar el referido motorizado hasta dependencias de DIPROVE con fines investigativos, el que fue conducido por el esposo de la accionante; sin ningún tipo de presión, ya que no existía ningún secuestro del vehículo; b) En dependencias de DIPROVE de Puerto Suárez, pidió a todas las partes que conversaran entre ellos, y que traten de llegar a un acuerdo satisfactorio; motivo por el cual y a solicitud de Limberg Salvador Sequeiros, se quedó el vehículo en dependencias de DIPROVE, hasta determinar la existencia de alguna denuncia de robo y establecer el derecho propietario; c) De mutuo acuerdo y en forma voluntaria, quedaron en reunirse al día siguiente en dependencias de DIPROVE para definir la situación legal del motorizado; d) Sin embargo, al día siguiente -2 de marzo de 2011-, señalaron que no arribaron a ningún acuerdo; e) Ese mismo día, se les indicó que verificado el sistema informático respecto a denuncias de robo de DIPROVE, no existía ninguna denuncia de robo sobre dicho motorizado; f) Al no existir documentación fidedigna sobre lo cuestionado, comunicó la situación -vía teléfono- al Fiscal de Materia, Mario Gutiérrez Velasco, el cual dispuso que al no ser competencia de DIPROVE sea remitido el vehículo a dependencias de la FELCC de Puerto Quijarro, para que allí prosigan con las investigaciones; g) DIPROVE no realizó ningún secuestro del motorizado, ya que el mismo fue conducido por fines investigativos a solicitud de efectivos de la FELCC de Puerto Quijarro y por la aceptación expresa de los involucrados; y, h) El Fiscal de Materia, Mario Gutiérrez Velasco, tenía conocimiento de todo lo acontecido, por lo que se actuó bajo su dirección funcional; puesto que si bien se le informó vía telefónica, fue por motivo que el mismo se encontraba en la ciudad de Santa Cruz cumpliendo otras obligaciones legales; por todo ello, solicita se declare “improcedente” el recurso planteado.

Asimismo en audiencia señaló: 1) El caso se trata de un vehículo indocumentado, que no tiene póliza; 2) DIPROVE en ningún momento ejecutó algún secuestro del vehículo; ya que el mismo fue utilizado para fines investigativos en virtud de las instrucciones del Fiscal de Materia.trasladado por el esposo de la presunta propietaria; 3) El único Fiscal que se encuentra en la provincia, tomó conocimiento de todo lo ocurrido vía teléfono, debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, por lo que no sería verdad que estuvieran trabajando sin su dirección; 4) DIPROVE, puede intervenir en cualquier circunstancia en que se observe un vehículo indocumentado, y ser llevado para su investigación y eso fue lo que se hizo; 5) Quien solicitó que se quede el vehículo en DIPROVE fue Limbert Salvador Sequeiros, porque iba a llevar a la persona que le había vendido el motorizado; 6) La FELCC cumplió con su obligación de llamar a DIPROVE para la investigación de un presunto robo de vehículo; y, 7) DIPROVE en ningún momento ordenó el secuestro, tampoco libró acta de ninguna naturaleza por lo que reiteró se declare “improcedente” la acción.

Antonio Zabala Mancilla y Leonardo Nelson Uria Pantoja, por informes escritos cursantes de fs. 27 a 28 y 30 a 32, señalaron: i) El 2 de marzo de 2011, a horas 14:00 se hizo presente en las oficinas de la FELCC de Puerto Guijarro, Marco Antonio Valdivia Vaca, a objeto de formalizar una denuncia verbal contra de Julio Antonio Gutiérrez, por el delito de estafa, solicitando asimismo la colaboración de la fuerza pública, para que el vehículo de referencia, fuese retenido y conducido a dependencias de la FELCC con fines investigativos; ii) Sin embargo, el vehículo ya había estado retenido un día antes por el policía de turno cabo Leonardo Nelson Uria Pantoja y depositado en dependencias de DIPROVE a solicitud del denunciante, ya que se temía que el vehículo sea ocultado; iii) Así de recibir la denuncia verbal, se informó vía teléfono al Fiscal, indicando que en esas dependencias se había retenido un vehículo con fines investigativos, por un presunto delito de estafa, en la cual el mismo Fiscal de Materia, ordenó se proceda a formalizar el acta de secuestro y que el motorizado permanezca en dependencias policiales hasta que se defina su situación jurídica y que se reconozca quien tiene mejor derecho propietario; iv) Al tratarse de la investigación de un presunto delito de estafa, se procedió a que sea trasladado a la FELCC de Puerto Guijarro, con el objetivo de que esa dependencia prosiga con las investigaciones del caso; y, v) Roque Antonio Arraya Vidarure ni sus personas, cometieron abuso de autoridad como lo denuncia el “recurrente”, sino más bien cumplieron con la ley. Por todo lo expuesto solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Asimismo, Mario Antonio Espinoza Cordes, abogado de los demandados; precisó: a) Se demandó un supuesto derecho propietario que no existe, por cuanto hay una denuncia que está en la FELCC por un delito de estafa; b) El 2 de marzo de 2011, fue presente en la policía de Puerto Guijarro, Marco Antonio Valdivia Vaca; c) Es verdad que Julio Antonio Gutiérrez, hace un año y medio le había son sacado dos vehículos motorizados, con la intención de negociarlo y cancelarle el precio a Marco Antonio Valdivia Vaca; d) En ningún momento el cabo Leonardo Nelson Uria Pantoja procedió al secuestro, simplemente fue a cumplir una retención con fines investigativos; para posteriormente depositarlo en dependencias de DIPROVE, a solicitud del denunciante, ya que se temía que el vehículo sea ocultado nuevamente; e) Habiendo sido la denuncia verbal, se informó al Fiscal del hecho y la retención del vehículo en DIPROVE, con fines investigativos por un presunto delito de estafa, por lo que éste ordenó vía teléfono, se proceda a librar un acta de secuestro y permanezca en esas dependencias hasta que se reconozca quién tiene el mejor derecho propietario; y, f) Estando en dependencias de DIPROVE y siendo que se trataba de un presunto delito de estafa, se lo trasladó nuevamente a dependencias de la FELCC de Puerto Guijarro, donde se proseguiría con las investigaciones.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Valdivia Vaca, en su calidad de tercero interesado, a pesar de su legal notificación (fs. 19 vta.), no se hizo presente a la audiencia, ni presentó informe escrito.I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/011 de 12 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la devolución del vehículo secuestrado con las características que anota el acta de 2 de marzo de 2011, elaborado por el policía Antonio Zabala Mancilla; bajo los siguientes fundamentos: a) El 1 de marzo de 2011, el policía Leonardo Nelson Uria Pantoja interceptó al esposo de Diana Yudith Terrazas Pedraza, ahora accionante, bajo el argumento de que el vehículo que conducía era robado, el que fue llevado a las oficinas de DIPROVE, donde su Director al enterarse que no se trataba de ese delito sino de estafa o abuso de confianza de un tercero, en lugar de liberar el vehículo lo remitió a la FELCC, donde fue recibido por el policía Antonio Zabala Mancilla, que elaboró un acta de secuestro; y, b) En ambos casos no se actuó conforme a ley, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, de la parte accionante, ya que ni la policía, ni el Ministerio Público, pueden actuar al margen del control jurisdiccional instancia que puede ordenar un secuestro. Las fuerzas del orden solamente están facultadas para aprehender a una persona o secuestrar cuando se trata de una flagrancia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa; puesto que un tercero habría cometido el delito de acción privada contra el que, Marco Antonio Valdivia Vaca, formalizó denuncia de estafa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del documento privado de transferencia, de 29 de noviembre de 2010, reconocida en sus firmas y rúbricas ante Guillermo Tarrazona Peña, Notario de Fe Pública 1 de Segunda y Tercera Clase de Arroyo Concepción de la provincia Germán Busch; se tiene que Limbert Salvador Sequeiros, otorgó en calidad de venta a Diana Yudith Terrazas Pedraza, la Vagoneta marca Toyota, tipo runner modelo 1998, color negro, motor N/D, Chasis VZN185-0206999, sin placa de control, en la suma de Bs4 000 (cuatro mil bolivianos) (fs. 3 y 4).

II.2. Asimismo, del Trabajo de Inspección Técnica de 9 de octubre de 2009, realizado por Paulino Nina Mamani, Técnico Verificador de DIPROVE, se tiene que la indicada movilidad, fue revisada por la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (fs. 6).

II.3. Del acta de secuestro e inventario de vehículo de 2 de marzo de 2011, se tiene que Antonio Zabala Mancilla, investigador de la FELCC, secuestró la movilidad antes mencionada, indicando -en observaciones- que se lo hizo por requerimiento verbal del Fiscal de Materia, Mario Gutiérrez Velasco (fs. 25).

II.4. Del formulario de informaciones y denuncias de 2 de marzo de 2011, suscrito por AntonioZabala Mancilla, investigador de la FELCC, se tiene que Marco Antonio Valdivia Vaca, formalizó denuncia contra Julio Antonio Gutiérrez, por el delito de estafa, ya que con engaños habría sonsacado dos vehículos Marca Toyota y Runner (fs. 26).

II.5. Limbert Salvador Sequeiros, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2011 a horas 9:00, ante el Fiscal de Materia de la Provincia Germán Busch, denunció el atropello policial sufrido, pidiendo además la devolución del vehículo antes mencionado (fs. 7 y vta.).

II.6. Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2011, ante el Director de la Dirección Provincial de Prevención contra el Robo de Vehículos, se tiene que Limbert Salvador Sequeiros, solicitó a dicha autoridad, la devolución y entrega del referido vehículo; mismo que mereció el decreto de la misma fecha, que señala “El presente memorial pase a conocimiento del Sr. Fiscal adscrito al DIPROVE” (fs. 40 y vta).

II.7. Del acta circunstanciada, de 3 de marzo de 2011, elaborada por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública 2 de Segunda Clase del Distrito Judicial de Santa Cruz, se evidencia que en las oficinas del Ministerio Público de Puerto Suárez, verificaron el acta de secuestro realizada por el policía Antonio Zabala Mancilla, investigador de la FELCC de Puerto Quijarro, el 2 de marzo de 2011, a horas 15:30, sobre la movilidad antes mencionada; acta donde se hizo constar que se secuestró la movilidad por requerimiento verbal del Fiscal Mario Gutiérrez Velasco. Asimismo, verificaron la denuncia interpuesta por Marco Antonio Valdivia Vaca contra Julio Antonio Gutiérrez, interpuesta el 2 de marzo de 2011 a horas 14:00; un poder notarial conferido por Richar Valdivia Paz a favor del “denunciante”, 019/2009 de 25 de abril, para que realice trámites administrativos en la aduana y traslado de vehículo, pero sin facultad para denunciar, ni representar en ningún proceso; más una fotocopia de recepción a nombre de Jorge Suárez Medina. De igual manera, se indica, que Carla Gabriela Czerwiniecs Paredes, secretaria del Fiscal de Materia, les informó que el Fiscal se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, atendiendo una apelación ante la entonces Corte Superior de Justicia. Por otro lado, mencionan que al apersonarse a las oficinas de DIPROVE de Puerto Suárez, se enteraron que el memorial presentado el 2 de marzo de 2011, no había sido providenciado por Roque Antonio Arraya Vidaures (fs. 9).

II.8. Del informe de 4 de marzo de 2011, suscrito por Jorge Sirpa Rojas, investigador de DIPROVE, se tiene que el referido motorizado, no se encuentra registrado en el Sistema de Registro Unico Automotor (RUAT), motivo por el cual “no existiendo denuncia formal y al no existir un acuerdo favorable entre las diferentes partes y además al no presentar ningún documento que demuestre derecho propietario del vehículo, en fecha 02 del mes en curso, fue trasladado a dependencias de la FELCC de Puerto Quijarro, quedando a cargo de Pol. Antonio Zabala Mancilla, todo este accionar fue coordinado con el Sr. Dr. Mario Gutiérrez Velasco, adscrito a DIPROVE” (fs. 29 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante no agotó los mecanismos intraprocesales; no esperó la respuesta del Fiscal de Materia a los memoriales presentados; tampoco, y en caso de haber subsistido el acto ilegal e indebido que se denuncia, no acudió la instancia judicial (Juez Cautelar), para que esta autoridad resguarde y precautele sus derechos y garantías constitucionales.

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