Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, en virtud a que las denuncias presentadas respecto a la ilegalidad del mandamiento de aprehensión, así como la ilegal persecución y la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso debe realizarlas previamente ante el Juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) De la documentación de los antecedentes que informa el proceso se evidencia que la ahora accionante fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y cohecho activo establecido y sancionado por los arts. 174 y 158 del Código Penal (CP), iniciándose a la investigación el 27 de agosto de 2012, conforme se tiene de la documentación adjuntada por la accionante ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, informe remitido por el Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Oruro; de esa manera, el Ministerio Público emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión, el 8 de octubre de 2012 contra la sindicada Rosario Quispe Bustamante. Conforme se tiene presente que la acción de libertad, siendo el medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al mencionado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese contexto, dada la existencia de una investigación contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y cohecho activo, establecido y sancionado por el Código Penal en vigencia, cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante el Juez de Instrucción en lo Penal el 27 de agosto de 2012, según la nota de cargo (fs 92 vta.), correspondía que la accionante, acuda ante dicha autoridad, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrieron el representante del Ministerio Público demandado, a objeto de que repare la presunta lesión de los derechos invocados en la presente acción. En ese sentido la accionante debió acudir ante el Juez de la causa, siendo aplicable lo estipulado en los arts. 54.I y 279 del CPP, que establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, hasta la finalización de la etapa preparatoria respecto al Ministerio Público y funcionarios policiales, es el juez de instrucción en lo penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02312-2012-05-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2012 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante contra Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de diciembre de 2012, a través de los medios de comunicación de la ciudad de Oruro, el demandado se dio a la tarea de mellar su dignidad, acusándole de un cohecho que nunca existió, igualmente, se enteró que el 24 de agosto del mismo año a denuncia de Julia Cáceres Balderrama se dio apertura de una investigación penal en su contra, sin haberse efectuado la citación conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose el 27 del referido mes y año, la orden de aprehensión directa, emitiéndose el requerimiento del mismo el 8 de octubre de ese año, sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, incurriendo así en persecución ilegal e indebido procesamiento, ya que el hecho denunciado no es flagrante, tampoco se señaló fechas de la comisión de los delitos, simplemente se limita en solicitar en todas sus entrevistas, la libertad de Jorge Luis Damián Parra y Lita Arancibia Cáceres, como si fuese abogado personal de estas personas que están siendo procesadas por delitos de narcotráfico.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho de libertad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9.2 y 3 de Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que a) Se deje sin efecto el decreto que dispone la orden de aprehensión directa de 27 de agosto de 2012; b) De requerimiento de aprehensión de 8 de octubre del mismo año; c) Se proceda con las citaciones a su persona; y, d) Se condene con costas y responsabilidad a la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 23, presente el abogado sin mandato de la accionante, el representante del Ministerio Público y ausentes la accionante y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado sin mandato de la accionante, ratificó la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 12 vta., donde manifestó: 1) La actuación fiscal y policial está sujeto a control jurisdiccional, como lo establece el art. 279 del CPP, que resulta ser la autoridad idónea para reclamar las infracciones al debido proceso y lesiones a un derecho fundamental de las personas investigadas e imputadas de la comisión de un delito de acción pública; y, 2) Si consideró la accionante que el mandamiento de aprehensión es ilegal, debió reclamar ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional, conforme al art. 54.1 del CPP.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) La accionante está siendo investigada por un hecho ilícito y este fue comunicado al juez cautelar en cumplimiento de los arts. 279 y 289 del CPP; y, ii) Las denuncias efectuadas por la accionante como las vulneraciones de derechos constitucionales, falta de fundamentación a la resolución del requerimiento motivado de aprehensión, éstoshechos deben ser consideradas por el juez controlador de garantías, en este caso, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que conoce la causa.
I.2.4. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 006/2012 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El 27 de agosto de 2012 el fiscal asignado al caso informó el inicio de investigaciones al órgano jurisdiccional, donde indicó de manera concreta con relación al hecho que se denuncia contra la accionante; y, b) La Resolución de requerimiento de 8 de octubre del mismo año que emitió el demandado se encuentra debidamente fundamentada y cumple con todas las exigencias que prevé el art. 226 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 24 de agosto de 2012, Julia Cáceres Balderrama realizó denuncia verbal contra Rosario Quispe Bustamante y otros, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías, abogados y cohecho activo, ante el Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas ahora demandado (fs. 87 vta.).
II.2. El 27 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público dio aviso al órgano jurisdiccional sobre el inicio de investigaciones contra la accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías, abogados y cohecho activo (fs. 92 vta.).
II.3. El 8 de octubre de 2012, el Fiscal demandado, emitió Resolución de requerimiento de aprehensión contra Rosario Quispe Bustamante y otros, dentro las investigaciones por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros (fs. 110 a 116).
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