Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0244/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0244/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de compulsa y revisión de la decisión del juez inferior por parte del Tribunal de alzada demandado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de compulsa y revisión de la decisión del juez inferior por parte del Tribunal de alzada demandado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) efectuando el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante, con el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, tenemos que éste funda sus argumentos en el hecho de que los ejecutados Roy Roger Peredo Espinoza y Deyci Carreño Claros de Peredo, ahora representados de los accionantes establecieron su domicilio real en la calle Padilla entre Beneméritos, de la localidad de Sacaba, incluso antes de la interposición de la medida preparatoria de demanda; sin embargo, a momento de la suscripción del documento de 25 de septiembre de 2010, hubieran establecido claramente un domicilio especial; siendo éste el lugar donde se procedió a la notificación, es decir el domicilio ubicado en la calle Lanza 133; sin embargo, las autoridades demandadas, ciertamente omitieron pronunciarse sobre los puntos de agravio referidos en el memorial de apelación; pues, constata que la merituada Resolución, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en los fundamentos del presente fallo, toda vez que, no se efectuó un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por los representados de los accionantes, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, conforme a las precisiones glosadas, el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, fue pronunciado “citra petita”, al incurrir en la omisión de no pronunciarse sobre todos los pedimentos que le fueron planteados, e indudablemente el Tribunal de apelación no compulsó ni revisó debidamente la decisión del inferior, hecho relevante, que permite establecer la concesión de la tutela, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación en el referido Auto de Vista".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08043-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 297 a 304; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Amurrio Fernández y Shirley Tatiana Montaño de Amurrio en representación de legal Roy Roger Peredo Espinoza y Deyci Carreño Claros de Peredo contra José Eddy Mejía Montaño y Gualberto Terrazas Ibañez Vocales de Sala Civil Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 225 a 234 vta.; y el de subsanación corriente de fs. 237, lo representantes por los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la medida preparatoria de demanda seguida en contra de sus representados, tramitada ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se acompañó el documento privado de deuda, manuscrito, señalando como su domicilio la “calle Lanza Nº 133”, el cual fue totalmente inventado; pues constarían representaciones y diligencias refiriendo que el domicilio de los “demandados” no fueron habidos, finalmente notificados mediante cedulas judiciales, motivo por el cual no pudieron enterarse del emplazamiento y peor aún con la posterior demanda ejecutiva tramitada ante el mismo órgano jurisdiccional, siendo que su domicilio es y siempre fue la calle Padilla s/n de la localidad de Sacaba, conocido y frecuentado por el demandante.

Refiere que el 20 de septiembre de 2011, la abogada apoderada del demandante, solicitó la notificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a objeto de que certifique el nombre completo de del titular de la cedula de identidad 3759810 Cochabamba, resultando que el mismo corresponde a Roy Roger Peredo Espinoza, en la que claramente se evidencia que tiene como domicilio, la calle Padilla s/n en la Localidad de Sacaba, desde hace más de diez años y nunca la"calle Lanza N° 133"; en consecuencia, sin que exista citación con la demanda (ni medida preparatoria), el Juez de la causa dictó sentencia, viciando de nulidad todo lo actuado.

En ese sentido formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado por Auto de 2 de mayo de 2013, bajo el entendido de que su autoridad no podía fallar en contra de sus propios actos, “RESOLVIENDO DE MANERA CLARA QUE LA CITACION EN EFECTO SE REALIZO EN DOMICILIO FALSO, y aun así, ASUMIO COMO VALIDAS LA MISMA” (sic).

Finalmente refiere que interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 2 de mayo de 2013, que rechazó la nulidad de obrados, se dictó el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que lejos de reparar, inclusive los vicios legales propios de la Sentencia y la tramitación de la causa, resolvió confirmar en su totalidad el referido Auto, bajo el entendimiento que, la mención de un supuesto domicilio “MANUSCRITO DEBAJO DE LA FIRMA DE SUS MANDANTES” (sic), correspondía a un domicilio especial, resolviendo inadecuadamente, dado que la apelación fue parcial, por lo que confirmó el criterio del a quo sobre la falsedad del domicilio señalado por el demandante en el proceso ejecutivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a un recurso efectivo, a la propiedad, y a ser oído y procesado para la determinación de derechos y obligaciones; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8 inc. 1) de la Convención América sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, disponiendo la emisión de uno nuevo en el marco de los derecho fundamentales invocados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2014, en presencia de la parte accionante, en ausencia de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirió que: a) El Auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el Juez a quo, hace referencia a que el domicilio donde se citó a su defendido es falso; empero, puntualizó que no puede revisar los datos que ya fueron declarados ejecutoriados; y, b) La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, también demandada, no atendió a los argumentos de su recurso interpuesto, procediendo confirmar el Auto apelado con otros argumentos, señalando que existe un domicilio especial, existiendo incongruencia y falta de exhaustividad en el referido Auto de Vista, ya que se impugno otros vicios, como que la Sentencia no identifica a su representado.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Gualberto Terrazas Ibañez Vocales de Sala Civil Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante a fs. 293 y vta., señalaron que, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, que confirma el Auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2013, no existió irregularidad alguna, pretendiendo el accionante que se revise, regularice o anule actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación (SC 0660/2010 de 19 de julio) y que dicha acción no constituye una instancia para revertir fallos judiciales (SC 1620/2011 de 11 de octubre).

Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 239.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado no presentó informe ni asistió a la audiencia no obstante de ser legalmente notificado (fs. 239 vta.).

I.2.4. Resolución

Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 297 a 304, la, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, y, sin esperar turno, los Vocales demandados, pronuncien uno nuevo con la obligación de fundamentar su decisión en observancia a los antecedentes de la apelación, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, no responde al principio de congruencia como componente del debido proceso, toda vez que se efectuó una referencia de los antecedentes y una interpretación distinta a la efectuada por el Juez a quo; 2) No se efectuó el análisis de los antecedentes, tampoco se pronunciaron sobre todos los aspectos que se consignan en el Auto de 2 de diciembre de 2013, efectuando un análisis aislado sin considerar y responder a todos los puntos que fueron objeto de impugnación; 3) El Juez a quo rechazó la nulidad de obrados pretendida por los ahora accionantes, de manera incongruente, al establecer que, a criterio del juzgador resulta evidente que se citó a los demandados en domicilio ajeno; sin embargo, amparado en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sosteniendo que la competencia del juez objeto del litigio hubiera concluido con la Sentencia, no podría desconocer sus propios actos, los que deberían, si fuera el caso, corresponder al Tribunal ad quem, respecto a la posibilidad de revisar dichos que se hubieren cumplido con inobservancia del debido proceso al existir vicios de nulidad en el proceso, al haber sido citados los ahora accionantes en un domicilio falso (Lanza Nº 133); y, 4) Se estuviera conculcando la garantía del debido proceso al haber mencionado que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo se allá ejecutoriada y contrariamente haber admitido que el proceso se allá invalidado por la citación con la medida preparatoria y demanda ejecutiva en un domicilio ajeno, puntos que no fueron considerados en el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento deCochabamba, mediante Auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2013, rechazó la nulidad de obrados formulada por Roy Roger Peredo Espinoza y Deyci Carreño Claros de Peredo, con el siguiente argumento: “...2. En ese marco, con relación a que el proceso ejecutivo contiene vicios de nulidad, más que todo por haber sido citados en domicilio falso (Lanza N°133), que según los deudores dan desde la medida preparatoria de demanda; a criterio de este Juzgador resulta evidente, que se los citó en domicilio ajeno, solo basta analizar las tarjetas prontuario de los deudores, revisando las fechas consignadas en dichas literales, mismas que demuestran que sus personas tienen su domicilio en la calle Padilla entre Beneméritos, de la Localidad de Sacaba, incluso mucho antes de la interposición de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas; sin embargo son hechos que no pueden ser considerados y resueltos nuevamente por el juzgador, por la previsión contenida en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (...) 4. Para concluir, nuevamente referir que la competencia del juzgador -respecto al objeto del litigio- ha concluido con la dictación de la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, inclusive la a fecha misma se encuentra ejecutoriada; y, pretender ahora que, el juzgador anule obrados hasta el trámite de emplazamiento y reconocimiento de firmas y rubricas, no corresponde procedimentalmente; puesto que dar curso al incidente, seria desconocer, sus propios actos, correspondiendo anular -si así fuere el caso- al Juez ad quem...” (sic) (fs. 201 a 202).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de compulsa y revisión de la decisión del juez inferior por parte del Tribunal de alzada demandado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0244/2015-S2Fuente oficial