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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0244/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0244/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por ser evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, advirtiendo que las autoridades demandadas no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre las pretensiones de las partes, sobre las excepciones planteada...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por ser evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, advirtiendo que las autoridades demandadas no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre las pretensiones de las partes, sobre las excepciones planteadas dentro del proceso coactivo civil por el cobro de dinero.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…La parte accionante en su memorial de apelación conforme se desprende de la Conclusión II.6 de éste fallo, denunció la utilización de precedentes jurisprudenciales cuyos elementos fácticos serían totalmente diferentes al caso en análisis, sin que exista pronunciamiento expreso sobre ese reclamo, así como también concerniente al agravio referido a que el contrato fenecido el 30 de enero de 2010, recién fue puesto en ejecución coactiva el 11 de diciembre de 2013; en ese sentido mencionó autos de vista provenientes de procesos ejecutivos o coactivos que tendrían mayor relevancia y pertinencia con la problemática planteada, pero, tampoco se hubiesen pronunciado al respecto; advirtiéndose que en el memorial de apelación contra el Auto de Vista 252/14 pronunciado por el Juez ahora demandado, se señaló “Auto de Vista No. 264/2011 “dictado por la Sala Civil Primera” (sic): “…si bien es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se ordena el pago de la suma adeudada más intereses convencionales, debe entenderse que la misma se refiere al pago de los intereses no prescritos…” (sic); sin que coexistiese pronunciamiento por los Vocales demandados sobre este aspecto; asimismo indicó en el citado memorial de apelación, el Auto de Vista 30/2011 dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resaltando en ese fallo la aplicación de los arts. 1492, 1493 y 1509.2 del CC; empero, tampoco los Vocales demandados fundamentaron una posición lógica y legal sobre su pertinencia; por lo que, la parte accionante reclamo la falta de un vínculo fáctico entre los casos esgrimidos por las autoridades demandadas y el caso de autos, faltando evidentemente la debida fundamentación y motivación que permitan valorar en una resolución el respeto al debido proceso es sus diferentes vertientes, evitando vulnerar los derechos de los litigantes; siendo necesario que se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva minuciosa y cuidadosamente los puntos y objeciones presentadas por el aludido sin que ello signifique que tenga que dársele la razón en cuanto a su petitorio en el proceso coactivo civil de referencia, sino que deba cuidarse de que toda resolución dictada por un tribunal de cierre cuente con la debida fundamentación y congruencia en aras de impartir una justicia eficiente y sin dilaciones. Finalmente con referencia a la vulneración al derecho a la defensa denunciado por el accionante se puede observar que no se lesionó el mismo en virtud a que el accionante hizo uso efectivo de los recursos que le franquea la ley llegando incluso a activar la vía de la justicia constitucional; y, con referencia a la lesión del principio de igualdad, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que los principios no son tutelables per se a través de la acción de amparo constitucional sino que eventualmente se puede considerar una vulneración siempre y cuando la misma acompañe la lesión de algún derecho específico y deberán ser las autoridades que pronuncien el nuevo auto de vista quienes en definitiva valoren si existe conexitud entre la reparación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de igualdad de las partes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S1

Sucre 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12973-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 614/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 150 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Conrado Jerez Torcuato en representación legal de Carlos Marcelo Jerez Torcuato contra Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 109 a 124, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin reconocer la “deuda ficticia” ni convalidar la inexistente habilidad del título, dentro del proceso coactivo civil instaurado por Wilfredo Startary Téllez, el 21 de marzo de 2014, interpuso excepción de prescripción de los intereses conforme el art. 1497 del Código Civil (CC), norma legal que no prevé ninguna clase de requisitos menos exigencias, ya que, es facultativa para el actor que se beneficia de la prescripción pudiendo formular la misma en cualquier estado de la causa.

El contrato de préstamo objeto de la demanda civil tenía un plazo de duración de cuatro meses, feneciendo el mismo el 30 de enero de 2010; y, la mencionada demanda recién se le hizo conocer el 11 de diciembre de 2013; es decir, tres años, diez meses y once días después.De acuerdo a lo expresado la prescripción de intereses nunca fue interrumpida por el acreedor y por su negligencia nunca fueron cobrados como correspondía en tiempo y forma; por consiguiente, no puede pretender cobrar éstos que ya no conciernen.

Con relación a la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia, si la misma se encuentra probada, sin necesidad de que la ley imponga al excepcionante ningún requisito previo, de ahí que los fallos dictados por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, basados en “Autos Supremos” (sic), cuyos elementos fácticos no son similares a éste caso, no existiendo ratio decidendi aplicable y mucho menos pertinente “para sentar sobre ellos la base del decisorio” (sic); se constituyó en un razonamiento vicioso que afecta derechos, porque expresó “que se presume que SE HA RENUNCIADO A UN MEDIO DE DEFENSA, SIN BASAR SU PRESUNCIÓN EN NINGUNA DE LAS PREVISTAS POR LEY Y POR LO TANTO CONSTITUYENDO EN UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA” (sic).

El hecho de manifestar la inexistencia de la supuesta deuda no le reconoce validez alguna a los supuestos intereses pero aun se estaría renunciando a otro medio de defensa como es el de la prescripción; por lo que, en conclusión la decisión asumida por las autoridades demandadas resulta arbitraria haciendo caso omiso de lo establecido en el art. 1509.II del CC; y, jurídicamente inadmisible provocándole un daño injustificado.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Auto 252/14 de 28 de mayo de 2014, dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; b) Auto de Vista 389/14 de 29 de septiembre de 2014 y Auto Complementario 435 de 23 de octubre de 2014, ambos pronunciando los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolviendo en el fondo disponga se dicte nuevo auto debidamente fundamentado y motivado, manifestándose respecto a todos los puntos de la incidencia con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante a través de su abogado ratificó en el tenor y contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 138 y vta., señaló que: 1) El accionante intentó activar la prescripción cuando su oportunidad para efectuarlo precluyó, “camuflando su desidia y negligencia en el art. 1497 del Código Civil, cuando (...) definido por la jurisprudencia (...) que tal facultad solamente es atendible si es la primera oportunidad en la que el interesado se apersonó al proceso” (sic); suceso que no ocurre en el caso presente; ya que, el ahora accionante interpuso anteriormente otras excepciones; 2) “...el mismo demandado el que ha activado nuevamente el plazo para perseguir la acreencia demandada” (sic), circunstancia resuelto en primera instancia y confirmada en alzada; por lo que, no existió vulneración de sus derechos fundamentales; y, 3) La parte accionante acudió a la vía constitucional “para tratar de reponer su propia falta de especialidad” (sic); dado que, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, en el caso que nos ocupa las mismas son nítidas “además de pedagógicas” (sic).

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 133 a 135).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 614/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 150 a 153 vta., concedió la tutela solicitada y determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 389 de 29 de septiembre de 2014 y Auto Complementario 435 de 23 de octubre de 2014, pronunciados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo que dicten un nuevo auto en base a los siguientes argumentos: i) Efectuado el análisis del Auto de Vista 389 y Auto Complementario 435, ahora impugnados, se evidenció que no cumplieron con el mandato dispuesto por el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), advirtiéndose que las autoridades demandadas no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre las pretensiones de las partes; ii) Los Vocales demandados actuaron y procedieron incorrectamente, debido a que el Auto de Vista 389 y su Auto Complementario 435, no cumplen con el principio de pertinencia respecto a los agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del Auto 252/14 de 28 de mayo de 2014, dictado por el Juez ahora codemandado,que resolvió su excepción; y, iii) Se comprobó la transgresión a la pronunciación de resoluciones congruentes; siendo que, actuaron fuera de lo peticionado de manera ultra petita o extra petita asumiendo decisiones con relación a aspectos que no objetó en la impugnación el aludido; evidenciándose también una incongruencia citra petita, pues omitieron manifestarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por la parte accionante.

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Se concede la acción de amparo constitucional por ser evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, advirtiendo que las autoridades demandadas no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre las pretensiones de las partes, sobre las excepciones planteadas dentro del proceso coactivo civil por el cobro de dinero.

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