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TCP

0244/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0244/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55049-2023-111-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/23 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1653 a 1657, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio César Bustos Solíz contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex Fiscal General del Estado y Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante del Ministerio Público (MP) con Jurisdicción en los departamentos de Santa Cruz, Pando y Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 1610 a 1629, el accionante, manifestó los siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022 de 18 de agosto, emitida por el Fiscal General del Estado, incurre en la vulneración de su derecho al debido proceso, al no haber valorado de manera íntegra y correcta, ni asignar un valor probatorio a cada una de las pruebas de descargo aportadas de su parte, como ser los certificados emitidos por distintos juzgados, de Yapacaní y Buena Vista; en las que, certificaron que su persona se presentó a las audiencias de medidas cautelares de forma regular y actos procesales a los que fue notificado; tampoco se valoraron las circulares de vacaciones judiciales colectivas de la gestión 2021.

Refiere que también presentó la copia de carnet de discapacidad de su hermana, Roxana Bustos Solíz, que, al ser una persona perteneciente a un grupo vulnerable, implica la inamovilidad laboral, que beneficia de manera directa a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004; ello implica que, el accionante al tener a su cargo y dependencia a su hermana que sufre de discapacidad, le corresponde la referida inamovilidad laboral, pero dicha documental tampoco fue valorada por las autoridades demandadas.

Además, refiere que también presentó prueba documental referida al movimiento de las gestiones 2021 y 2022, por la que demostró la excesiva carga laboral que comprende el despacho fiscal del municipio de Yapacaní, sin contar con ningún tipo de personal de apoyo; prueba que, fue tan solo mencionada en parte en la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022 de 28 de julio, de manera enunciativa, sin que sea desarrollada y valorada, para poder llegar a la verdad material de los hechos; por lo que, concluye que la prueba de descargo presentada de su parte no ha sido valorada, a pesar de que esta era oportuna, pertinente y útil, dada la naturaleza jurídica de las faltas disciplinarias endilgadas a su persona, establecidas en los arts. 120 núm. 3 y 121 núm. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publio (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

La relación de causalidad dentro del presente caso radica en que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022, de manera arbitraria no valoró las pruebas de descargo aportadas de su parte, cuando estas constituían en un medio objetivo material útil y pertinente para desvirtuar las faltas endilgadas a su persona, por lo que la determinación de su destitución se dio de manera arbitraria, dándose una falta de fundamentación y motivación de la indicada resolución jerárquica.

Respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 121 núm. 20 de la LOMP, referente a la supuesta inactividad injustificada de 86 días, que no se especificó si se trataban de días hábiles o no, carece de una debida fundamentación, y que de manera arbitraria y sin tomar en cuenta las pruebas presentadas de su parte, el Fiscal General del Estado se limitó a refrendar de manera forzada la fundamentación de la Autoridad Sumariante del MP, sin realizar una interpretación normativa, lógica y jurídica, desencadenando en la vulneración al principio de legalidad en su elemento de tipicidad.

Se advierte que la Autoridad Sumariante del MP, al momento de emitir la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022, no le otorgó valor probatorio a las mismas, evadiendo el ingresar al fondo de la problemática suscitada, además de no señalar con meridiana precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubiese considerado para emitir la citada resolución, sumándose a ello que al no considerar los elementos del tipo disciplinario se vulneró flagrantemente el debido proceso en su vertiente de legalidad en su elemento de tipicidad, no obstante de que la propia Autoridad Sumariante del MP señaló que no concurría el segundo elemento como "la justificación" y de manera incongruente le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 121 núm. 20 de la LOMP, sancionándole con la destitución del cargo de Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, así como al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022 y la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022; b) Su restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago inmediato de los haberes mensuales por el tiempo no trabajado como emergencia de la decisión de su destitución ilegal; c) Que el Fiscal General del Estado por la sección que corresponda, levante el registro de la falta muy grave de destitución que se encuentra registrado en el sistema informático del Ministerio Público; y, d) Se imponga costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1649 a 1653, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron qué: 1) "...La falta disciplinaria 121 numeral 20 dice: justificará de actos investigativos de manera injustificada, entonces nos coloca como un elemento consecutivo el injustificado en la vertiente del debido proceso, si no se coloca en cuenta porque ninguna relación jerárquica va estar encima de la ley, en actividad injustificada dentro del investigativo de manera, entonces que la autoridad sumariante y el Fiscal General de Estado no han tomado en cuenta la vertiente del debido proceso en su elemento tipicidad, legalidad se ha presentado una serie de recursos, justificativos porque la Ley 260 lo dice así justificativos..." (sic); 2) No se sabe por qué la Autoridad Sumariante del MP y el Fiscal General del Estado pasan por encima el hecho de la falta de tipicidad, porque una resolución jerárquica, si bien es un lineamiento "...no constituye base encima de la ley, no se puede pasar por encima del debido proceso de la tipicidad y motivación arbitraria, porque la motivación arbitraria se ha efectuado (...) en todo lo demás porque simplemente se ha hecho una especie de motivación arbitraria y todo lo demás pero es importante que se quede bien claro que los elementos consecutivos no configuran porque se lo saben bien claro de que simple y llanamente es inactividad injustificada, se ha justificado sea llevado tres o cuatro cuerpos y todo lo demás, no configura los elementos consecutivo de todo el hecho..." (sic); 3) La Autoridad Sumariante del MP determinó la sanción de una destitución definitiva, de acuerdo al art. 121 núm. 20 -se entiende de la LOMP­ vulnerando el debido proceso al no establecer o no hacer prevalecer lo que establece dicha Ley; la cual, establece que se debe realizar una valoración integral de las pruebas aportadas; sin embargo, se emitió una resolución de destitución, en base a una simple resolución jerárquica; la cual, no puede estar sobre la Ley; y, 4) El Fiscal General del Estado ha emitido dicha resolución contrariamente a la Ley Orgánica del Ministerio Público vulnerando el derecho al debido proceso. I.2.2. Informe de la parte demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado, a través de informe escrito presentado por sus representantes el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1634 a 1637 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) El accionante omite precisar aquella prueba que hubiese sido omitida en su valoración y/o en qué consiste esta debida y objetiva consideración, sin tomar en cuenta los fundamentos probatorios que realizados en el "punto 4.1" de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022; ii) La prueba consistente en la certificación de 5 de julio de 2022, conjuntamente las demás certificaciones, en relación a la falta disciplinaria muy grave del art. 121 núm. 20 de la LOMP que señala "La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más", fue valorada de manera conjunta, ajustada a las reglas de la sana crítica, en lo que respecta a la comunidad de la prueba que hacen a la carga laboral y no así de manera individual, pues cada una son actividades propias de todo Fiscal de Materia que no inciden en los elementos constitutivos de la citada falta, funciones para el cual fue contratado; iii) No tiene correspondencia la colectividad que reflejan las funciones del Fiscal de Materia, ejercidas ante el control jurisdiccional, cuando no tiene un parámetro específico con la inactividad de actos investigativos por treinta días o más; iv) Respecto a la certificación de 7 de julio de 2022; por el que, se certifica que el ahora impetrante de tutela durante el tiempo que ejerció como Fiscal de Materia, logró concluir muchos juicios con sentencias, concurriendo con normalidad a los actos procesales que fue notificado, es ajena a la utilidad y pertinencia de los hechos fácticos por los que se le apertura el proceso disciplinario y por los cuales fue sustanciado, como es la reiterada falta disciplinaria de inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; v) Se tiene debidamente probado y fundamentado por la Autoridad Sumariante del Ministerio Publico, que la presente causa -se entiende motivo del proceso disciplinario-, el impetrante de tutela no le prestó el debido cuidado; y, ante la inobservancia de las normas se dejó vencer los plazos procesales, realizando un solo acto investigativo, en contraposición a los principios rectores, atribuciones y funciones que le otorgan los arts. 5, 8, 12 y 40 de la LOMP; vi) La decisión de prescindir de los servicios del accionante no fue una decisión unilateral, sino que fue fruto de un debido proceso donde no se aplica la inamovilidad laboral requerida de su parte; por lo que, la discapacidad auditiva de su hermana, no incide en lo mínimo en la responsabilidad hallada en su persona; vii) Sobre las pruebas presuntamente no valoradas, cada una de ellas por sí mismas, no son útiles ni pertinentes a los reiterados elementos constitutivos de la falta disciplinaria muy grave del art. 121 núm. 20 de la LOMP, sino únicamente en una comunidad que hacen a la carga laboral, que por cierto es propia y característica del Ministerio Público y de la jurisdicción ordinaria en general; así como, la carga procesal no puede ser considerada como justificativo para soslayar obligaciones propias, no advirtiéndose de la citada prueba la relevancia constitucional; viii) Si bien la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 098/2022 afirma que la Autoridad Sumariante del MP no precisó si los ochenta y seis días de inactividad injustificada son hábiles o no, la misma resolución realiza una precisión del cómputo, haciendo un total de ochenta y un días hábiles; ix) La lesión causada al debido proceso en su elemento de legalidad y vertiente de tipicidad, es una simple y llana disconformidad con lo resuelto, tomando en cuenta que el elemento injustificado debe ser respaldado por prueba y no una simple. afirmación de no concurrir de forma concomitante con la inactividad de actos investigativos por treinta días o más, cuando se ha probado que no existe un solo documento por el que se llegue a la convicción de que este incumplimiento se encuentre debidamente justificado, que dan cuenta no solo de la tipicidad extrañada, sino de la culpabilidad y antijuridicidad para ser declarado responsable; x) En la audiencia de esta acción tutelar, se afirmó que los alegatos del abogado del impetrante de tutela no han sido comprensibles, el hecho disciplinario tiene una base primigenia en un tipo penal de violencia familiar o doméstica; en el cual, no se han realizado actos investigativos por ochenta y un días hábiles; xi) Señaló que hubiese realizado sus labores normales; sin embargo, ninguna de las pruebas documentales analizadas en primera instancia y confirmada en segunda instancia hacen referencia a "...que estas se encontrarían dentro del 09 de febrero al 14 de junio..." (sic); xii) Sobre la fundamentación que exige la parte solicitante de tutela en relación a los días hábiles; se tiene que, la resolución jerárquica hace mención "...precisamente que realizando un nuevo computo de los 86 días restablecidos en primera instancia concreta 81 días hábiles, sin embargo estos son superiores a los que exige a la falta disciplinaria que son 30 es así que la Sentencia Constitucional 1005/2010 dice que tiene que haber relevancia constitucional en el fondo para que pueda ser modificada en un resultado diferente..." (sic); xiii) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad en su elemento de tipicidad, en la sustanciación del proceso disciplinario se ha logrado demostrar la culpabilidad del sumariado; pues, no tomó en cuenta incluso que el hecho provino de un delito de violencia familiar o domestica con tutela reforzada por parte del Estado y la exigencia necesaria por todo Fiscal de Materia de poner énfasis en todo tipo de investigaciones que no fueron realizados por ochenta y un días hábiles; xiv) En cuanto se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, se hace notar que en segunda instancia no se hace valoración de la prueba, por cuanto este aspecto corresponde a la autoridad de primer grado, tampoco indica de qué forma tenía que haberse supuestamente valorado la prueba de descargo; y, xv) Con referencia a la vulneración del principio de legalidad, no dice nada o de qué forma no habrían concurrido los componentes de las distintas faltas disciplinarias en la conducta del accionante.

Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante del MP con Jurisdicción en los departamentos de Santa Cruz, Pando y Beni, a través de informe escrito de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1646 a 1647, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) La Representación de Régimen Disciplinario a través del investigador disciplinario y el hoy impetrante de tutela presentaron pruebas, las que en su integridad fueron valoradas y debidamente analizadas de forma correcta, concluyendo con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022, declarando responsable a Julio César Bustos Solíz -accionante- de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120 núm. 3 y 121 núm. 20; y por consiguiente, el retiro de la carrera fiscal, resolución que fue debidamente fundamentada y motivada; b) Los argumentos del solicitante de tutela no son correctos por cuanto su autoridad observó y cumplió a cabalidad los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; c) Las resoluciones cuestionadas por el impetrante de tutela fueron emitidas dentro de la legalidad, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, cumpliendo a cabalidad los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela, emitiendo la resolución sumaria, la que en termino oportuno fue impugnada a través del recurso jerárquico y el tribunal de cierre de acuerdo al art. 69 del antiguo Reglamento de Régimen Disciplinario aplicado para el caso, emitió la Resolución Jerárquica confirmatoria; d) No corresponde revisar la resolución de primera instancia en razón de que las determinaciones tomadas en dicha resolución tuvieron la posibilidad de ser corregidas, enmendadas y/o anuladas en segunda instancia a través del recurso jerárquico, por lo que corresponde analizar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022 emitida por el Fiscal General del Estado; e) En audiencia añadió que se abrió el proceso disciplinario en contra del hoy accionante, por la falta disciplinaria grave y muy grave, al no haber informado el inicio de investigación en el plazo establecido por la norma, concluido la investigación preliminar dentro del plazo establecido en art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no haber emitido resolución conclusiva de la etapa preliminar al cumplimiento del plazo, y no realizar actividades investigativas por el lapso aproximadamente de ochenta y seis días; y, f) En el memorial de acción de amparo constitucional, el accionante, en ninguna forma expone con claridad y precisión los hechos, ni realiza una debida fundamentación, estableciendo de qué forma se hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales; lo cual, también conlleva el incumplimiento del art. 33 núm. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 31/23 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1653 a 1657, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, en abstracto, pretende que esta Sala, haga uso de su facultad extraordinaria "...en el principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional..." (sic); dicho de otra manera, no cumple ni con el primero, ni con el segundo, ni con el tercer presupuesto, establecido en el III.2) de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0008/2018-S4 de 06 de febrero, entre muchas otras, por ello este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a verificar una errónea valoración probatoria, no siendo evidente por tanto el primer agravio" (sic); 2) En cuanto al segundo agravio que refiere, al haber incurrido en motivación y fundamentación arbitraria, como bien se mencionó el principio de interdicción a la arbitrariedad establecido en la "SCP 0397/2020-S1" entre muchísimas otras, el peticionante no ha fundamentado y cumplido con la carga argumentativa suficiente ni en el amparo, ni oralmente en la audiencia; 3) "En cuanto a cuál de las dimensiones de la motivación refiere que se adecúe el accionar de la autoridad demandada, ni de la autoridad constituida como tribunal ad quem, Fiscal General, ni la autoridad constituida como tribunal ad quo que es la autoridad sumariante, por este aspecto la ausencia de carga argumentativa, deviene en que el Tribunal de Garantías Constitucionales no puede de oficio, pues eso incurriría en un accionar tutelar extra petita, pretender adecuar argumentos que los sujetos procesales no hubieran vertido, por lo que tampoco el segundo agravio concurre a la fecha" (sic); y, 4) El tercer agravio, que refiere a la vulneración del principio de legalidad vinculado al debido proceso, en el sub índice ausencia de tipicidad, la doctrina reconoce la tipicidad como la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos, que en el caso de autos es la falta disciplinaria "a efectos de que este Tribunal pudiera verificar que uno de estos elementos constitutivos en lo que se ha mencionado someramente la razonabilidad o irracionabilidad de la ausencia, fuere hacer contextualizada ante esta jurisdicción, de ninguna forma se ha permitido asimilar de la relevancia constitucional de esta labor imperativa; es decir, una omisión procesal por sí sola, no constituye como elemento suficiente para ser tutelado ante esta jurisdicción y por esta razón tampoco funda la relevancia constitucional el tercer agravio" (sic).

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante recurso jerárquico interpuesto por Julio César Bustos Solíz -accionante- solicitó se revoque parcialmente la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022 de 28 de julio, dictada por la Autoridad Sumariante del MP, por la que se resolvió declarar al impetrante de tutela, responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave y muy grave, previstas en los arts. 120 núm. 3 y 121 núm. 20 de la LOMP; imponiéndole de acuerdo al art. 3 de la misma Ley, como sanción disciplinaria, la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; asimismo, le absuelve al accionante la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120 núm. 18 de la referida norma (fs. 1501 a 1511 vta.).

II.2. Cursa Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022 de 18 de agosto, pronunciado por Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex Fiscal General del Estado, -demandado-; por el cual, se resolvió el recurso jerárquico presentado por Julio César Bustos Solíz; revocando parcialmente, la Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022, emitida por la Autoridad Sumariante del MP Evelin Rojas Gutiérrez -codemandada-; en relación al segundo hecho fáctico por el que fue abierto el proceso disciplinario, y a la falta grave prevista en el art. 120 núm. 3 de la LOMP, declarando no responsable únicamente en relación a dicho hecho y falta disciplinaria; y "CONFIRMAR la Resolución Sumaria 20/2022 de 28 de julio, emitido por la Autoridad Sumariante (...) en relación al primer hecho y la falta grave dispuesta en el art. 120 núm. 3, y a la falta muy grave prevista en el art. 121 núm. 20 ambas de la LOMP, manteniéndose incólume la sanción de destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera Fiscal, si formara parte de ella" (sic [fs. 1569 a 1572 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, y el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Autoridad Sumariante del MP emitió Resolución Sumaria de Primera Instancia 20/2022, sancionándole con la destitución definitiva de su cargo de Fiscal de Materia, decisión que fue confirmada jerárquicamente por el Fiscal General del Estado, mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 072/2022, decisión asumida por ambas autoridades sin realizar un análisis integral y valoración probatoria individualizada de cada medio de prueba de descargo ofrecido de su parte, y por ende careciendo de fundamentación y motivación; asimismo, pese a que puso de manifiesto la incapacidad de su hermana, la Resolución Jerárquica no hizo referencia alguna a dicho aspecto; respecto a la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. 121 núm. 20 de la LOMP, no se especificó si se trataba de ochenta y seis días hábiles o no, careciendo también de una debida fundamentación y motivación; incurriendo en falta de tipicidad; debido a que, la autoridad sumariante señaló que no concurría el segundo elemento del tipo disciplinario, pero incongruentemente lo declaró culpable; por lo que, al no valorar la prueba de descargo aportada y no considerar los elementos del tipo disciplinario, desencadenó en la vulneración al principio de legalidad en su elemento de tipicidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0349/2018-S2 y la SCP 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente en el Fundamento Jurídico III.3 la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de marzo de 20260244/2026-S3Fuente oficial