Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante señaló que dentro del proceso penal que sigue por el delito de estelionato, la Fiscal de materia recurrida emitió resolución de sobreseimiento pese a existir una excepción previa de falta de acción pendiente de resolución en apelación, sin una adecuada fundamentación, y el Fiscal de Distrito ratificó dicho sobreseimiento cometiendo los mismos errores vulnerándose de esta forma sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por lo que peticionó se le conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento tanto del Fiscal de materia como la ratificatoria pronunciada por el Fiscal de Distrito a.i. y asimismo que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones con la debida y coherente fundamentación, conforme a la ley; además, de condenar en costas y responsabilidad civil a éstas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la concesión en parte de la tutela con relación al Fiscal del Departamental recurrido por falta de debida fundamentación en la Resolución que ratificó el sobreseimiento.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, aclarando que la impugnación de la indebida interpretación de la legalidad ordinaria, la errónea valoración probatoria, la omisión valorativa o la falta de fundamentación en las resoluciones pronunciadas por los Fiscales, no necesitan ser impugnadas ante el juez cautelar, autoridad que sólo ejerce el control jurisdiccional sobre aspectos de procedimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5.1. “…conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 cuando se alega equivocada interpretación o utilización de la ley, “1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre), falta de fundamentación o la no resolución cabal de todos los aspectos impugnados corresponde el planteamiento directo de la acción de amparo constitucional sin que pueda exigirse a la parte procesal activar el control jurisdiccional respectivo como sucede en el presente caso."
Precedentes
FJ III.1. “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional procede directamente para impugnar la indebida interpretación de la legalidad ordinaria, la errónea valoración probatoria, la omisión valorativa o la falta de fundamentación en las resoluciones pronunciadas por los Fiscales, no siendo necesario, en consecuencia, impugnarlas ante el juez cautelar, autoridad que sólo ejerce el control jurisdiccional sobre aspectos de procedimiento.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento: ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’. Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’. La SCP 1934/2014 complementa dichos razonamientos señalando que: "como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Sucre, 29 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00431-2012-01-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 128 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Franz Argüelles Rodríguez contra Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora departamental- de Oruro y Jacinto Aguilar Llave, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 59 a 73 vta., el accionante manifestó que formuló querella contra Gilka Gina Prado Gutiérrez, Victoria Tapia Guzmán de García y Gonzalo Hernán López Arce, por la presunta comisión del delito de “estelionato” respecto a la primera y “complicidad” en este delito con relación a los demás.
Indica que junto a Gilka Gina Prado Gutiérrez, son propietarios de un bien inmueble; sin embargo ésta suscribió sucesivos contratos de anticresis, autorizando el gravamen del mismo como si fuera la única propietaria, siendo que existe un proceso de divorcio pendiente que se encuentra en casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia.
En el curso de la etapa preparatoria, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista 49/2011 de 20 de octubre, anulando el Auto Interlocutorio que declaró procedente la excepción de falta de acción presentada por la parte imputada.
En su momento el Fiscal de Materia, pronunció la Resolución de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, que reconoce el derecho propietario de ambos esposos y argumentando que existe litigio familiar pendiente en cuanto al derecho propietario, los mismos realizaron gravámenes del bien inmueble; además, contra los computados -Victoria Tapia Guzmán de García y Gonzalo Hernán López Arce- no existen suficientes elementos de convicción para sostener que cometieron el delito de estelionato en grado de complicidad, encontrándose limitaciones y prohibiciones para ejercer la acción penal entre cónyuges.Impugnada dicha Resolución por el accionante, el Fiscal de Distrito a.i. dictó Requerimiento de 20 de octubre de 2011, ratificando el sobreseimiento decretado a favor de los tres imputados, fundando el mismo en: a) La contradicción entre la querella, la entrevista y el memorial de impugnación; b) No existen suficientes elementos que determinen la participación de Gonzalo López; c) La anotación preventiva que realizó Victoria Tapia Guzmán de García no afectó el derecho propietario del accionante; ambos propietarios pueden realizar gravámenes en la cuota que les corresponde; y, d) Por memorial de 28 de enero de 2011, la querellada Gilka Gina Prado Gutiérrez, planteó excepción de falta de acción ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, encontrándose pendiente en grado de apelación ante la entonces Corte Superior, por lo que el Fiscal de Materia al sobreseer en su favor se pronunció extra petita; ratificando el sobreseimiento decretado a favor de los imputados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento tanto del Fiscal de Materia como la ratificatoria pronunciada por el Fiscal de Distrito a.i., de 10 y 20 de octubre de 2011, respectivamente, asimismo que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones con la debida y coherente fundamentación, conforme a la ley; además, de condenar en costas y responsabilidad civil a éstas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2012, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacinto Aguilar Llave, Fiscal de Materia, en audiencia informó que tanto el accionante como Gilka Gina Prado Gutierrez, son aún cónyuges, y dispusieron el bien de su propiedad, cada uno de ellos en su cuota parte; además, su Resolución la pronunció dentro del plazo de los seis meses y antes de ser notificado con el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011.
La prohibición de interponer la acción penal entre cónyuges, tiene una excepción, cuando sean cometidos contra ellos mismos; pero, por atentar contra la vida del otro y no como en el caso, por tratarse de un delito de carácter patrimonial, por lo que resulta la causa principal no hay razón para atacar a un tercero -supuesto cómplice-, que lo único que hizo es salvar su derecho, puesto que las personas que gravaron el bien viven en éste.
Si la Resolución de sobreseimiento vulneró algún derecho y/o garantía, el accionante debió acudir ante el Juez cautelar, encargado del control de la etapa preliminar; sin embargo, no hay escritoGonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i., no se hizo presente en audiencia ni tampoco brindó informe, a pesar de su legal notificación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la tercera interesada -Gilka Gina Prado Gutiérrez- alegó que la presente acción se basa en el reclamo del accionante sobre el 50% del bien inmueble, del cual no se acreditó que se encuentre en litigio; además, el accionante no probó que se le hubiera afectado la mitad que le corresponde, tampoco se agotó las instancias y puede acudir a la anulabilidad, nulidad o acción reivindicatoria.
La abogada apoderada de la otra tercera interesada -Victoria Tapia Guzmán de García-, se adhirió a lo expuesto por el abogado de Gilka Gina Prado Gutiérrez.
I.2.4. Resolución
La S[...] Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2012 de 15 de marzo, y la complementación...
...II.5. Por Auto de Vista 49/2011 de 20 de octubre, emitido dentro de la apelación incidental presentada por "Robert” Franz Argüelles Rodríguez, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente la misma, anulando el Auto Interlocutorio 545/2011 y su complementario de 13 de agosto de 2011, a fin de que observando estrictamente lo determinado en Auto de Vista 16/2011 de 20 de junio, pronuncie nueva resolución cumpliendo el principio de congruencia (fs. 39 a 41).
II.6. Cursa Resolución de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, pronunciado por el Fiscal de Materia, a favor de Gilka Gina Prado Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estelionato y con relación a Victoria Tapia Guzmán de García y Gonzalo Hernán López Arce, por la presunta comisión del delito de complicidad en estelionato (fs. 42 a 44 vta.).
II.7. A través de memorial de 17 de octubre de 2011, Robert Franz Argüelles Rodríguez, impugna la Resolución de sobreseimiento, argumentando en que la misma fue dictada extra petita, es confusa, contradictoria y cita normativa impertinente (fs. 47 a 51).
II.8. El requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2011, en el cual el Fiscal de Distrito a.i., ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento del 10 del citado mes y año, a favor de Gilka Gina Prado Gutiérrez, Victoria Tapia Guzmán de García y Gonzalo Hernán López Arce, disponiendo la conclusión del proceso con relación a estos imputados (fs. 52 a 57).
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