Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración por cuanto los Vocales accionados a momento de resolver la apelación contra la medida de detención preventiva interpuesta por el accionante desconocieron que la motivación y fundamentación son condiciones de validez de las resoluciones judiciales, que acreditan la credibilidad y confianza en los fallos, mismos que deben ineludiblemente contener: antecedentes, relación de los hechos y pruebas, la tasación de los elementos presentados, la cita normativa y jurisprudencial que son aplicables al caso, estableciendo el nexo de causalidad entre lo solicitado, analizado y resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08242-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Álvaro González Durán en representación sin mandato de Rony Roldán Vallejos contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Rojas Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de violación y lesiones graves y leves, a denuncia de su concubina, se dispuso su detención preventiva al haberse determinado la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado con el 234 del referido Código, en razón que no se logró acreditar el domicilio, círculo familiar, ni el trabajo, estableciéndose en consecuencia riesgo de fuga al no haberse logrado evidenciar un arraigo familiar.natural, aspectos a los que se sumó la concurrencia de riesgo de obstaculización reconocido en el art. 235.2 del CPP, ante la posible desaparición, manipulación de elementos probatorios o influencia negativa sobre la víctima y testigos entre otras cosas.
El 12 de marzo de 2014, al contar con nuevos elementos que desvirtúen los motivos que llevaron a su detención preventiva, solicitó cesación a la detención preventiva, desarrollándose la audiencia el 31 del mismo mes y año, habiéndose enervado parcialmente el riesgo procesal de fuga dispuesto en el art. 234.1 del CPP, al reconocerse sólo la acreditación del domicilio habitual y de un trabajo, no así la vertiente familia, a pesar de haberse exhibido certificados de nacimiento que acreditan tal relación, ello supuestamente en resguardo de los principios de igualdad, por no haber podido la contraparte revisar la referida prueba con anterioridad, al ser presentados en audiencia, obviando la Jueza ahora demandada los principios de inmediación y contradicción que rigen en el sistema penal, ya que los sujetos activos del proceso, en audiencia tuvieron la oportunidad de revisar la documentación presentada; obrando la autoridad demandada con oficiosidad y parcialidad visibles, al negarse a tasar los mencionados certificados de nacimiento; desconociendo además que para desacreditar el peligro de fuga se presentaron diversos documentos como ser, certificados emitidos por de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Prevención del Robo de Vehículos (DIPROVE), Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema de Seguimiento de Causas Penales (IANUS) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismos que reflejan no tener proceso u otros cargos pendientes; aspectos que fueron omitidos por la autoridad demandada al considerar que la única forma de desvirtuar el referido riesgo, sería un informe psicológico y social, y los documentos mencionados solo desacreditan la existencia de una actividad delictiva reiterada o anterior y si pertenece a asociaciones delictivas u organizaciones criminales -en el marco del art. 234. 8 y 9 del CPP-, poniendo en claro la ausencia de valoración integral de los elementos aportados y de los lineamientos constitucionales referidos en la SCP 0056/2014 de 3 de enero.
Ante tal situación, a través de su abogado defensor se planteó apelación, que se resolvió en audiencia celebrada el 17 de julio del referido año, en la cual los Vocales ahora codemandados, a pesar de escuchar los antecedentes referidos determinaron confirmar el Auto Interlocutorio observado, omitiendo expresarse sobre la falta de fundamentación señalada, los agravios en la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional; desconociendo su derecho a la libertad, mediante una postura omisiva y validando la exagerada posición formalista de la Jueza de primera instancia demandada, no habiendo reparadolos defectos observados, dejándole sin la debida protección jurisdiccional.
Así, las autoridades demandadas no respetaron los componentes esenciales del debido proceso, como son la fundamentación y motivación, ni los lineamientos normativos constitucionales y procedimientos específicos, incurriendo en incongruencia omisiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto de Vista de 17 de julio de 2014; y, b) Instar a los Vocales demandados emitir un nuevo Auto de acuerdo a los entendimientos doctrinales, jurisprudenciales, jurídicos y materiales de la demanda, revocando el Auto Interlocutorio de 31 de marzo del mismo año, concediendo así la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 18 de agosto de 2014; según consta en acta cursante de fs. 101 a 105, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda, aclarando que si bien en la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada por la Jueza demandada, se presentó recién la prueba que acreditaba el tener familia, los sujetos activos del proceso tuvieron plena capacidad para poder observar dicha documentación y objetarla si correspondía, no siendo evidente que con ello se haya vulnerado el principio de igualdad aducida por dicha autoridad, aspectos que entre otros se pusieron a conocimiento del Tribunal de alzada, quienes se limitaron a referir sin mayor fundamentación que se vulneró este principio.
Del mismo modo se añadió que en la vía complementación y enmienda, enningún momento se manifestó que el art. 234.10 del CPP haya sido declarado inconstitucional, sino lo utilizó para aclarar cuando una persona es un peligro efectivo para la víctima.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Rojas Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni participaron en la audiencia, a pesar de su legal citación conforme consta de fs. 27 a 28, aclarándose que en relación a William Rojas Tordoya, este se negó a firmar recepción de la diligencia, porque presuntamente el nombre referido no era el correcto.
I.2.3. Resolución
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