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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0246/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0246/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, Tribunal de Casación ante planteamiento de excepción de extinción de la acción penal por prescripción debió remitir actuados al Tribunal de origen para su resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, Tribunal de Casación ante planteamiento de excepción de extinción de la acción penal por prescripción debió remitir actuados al Tribunal de origen para su resolución.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "la Sala Penal Segunda, señala que no tiene atribuciones para resolver la prescripción de la acción penal interpuesta por el accionante en atención a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1716/2010-R, la cual refiere a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que por analogía las autoridades demandadas aplicaron al caso en cuestión, al tratarse de una figura jurídica de similar tratamiento; en esa dinámica, corresponde señalar que conforme el art. 44 del CPP “(…) El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (el resaltado es nuestro); consecuentemente, tomando en cuenta dicha disposición legal y la SCP 1716/2010-R, correspondía que el Tribunal de Casación paralice el recurso de casación y remita los antecedentes a la Jueza de origen, para su consiguiente resolución e igual trámite conforme lo mencionado precedentemente. En ese sentido, respecto a este punto, se debe conceder la tutela solicitada, al haberse demostrado que Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministro de la Sala Penal Segunda, al dictar el decreto sin la consiguiente remisión de obrados al Juzgado de origen -como correspondía-, vulneró el derecho al debido proceso señalado por el hoy accionante.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L

Sucre, 15 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23922-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 036/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Pinto Claros contra Ana María Forest Cors, José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2011 y 4 de julio del mismo año, cursante de fs. 73 a 82 vta.; y, 92 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como copropietario y en representación de los demás dueños del edificio Pinto Palace, el año 1997, vendió a Juvenal Vega Pedrazas la oficina 401 ubicada en el cuarto piso del inmueble referido. Posteriormente, el 16 de junio de 2000, el comprador interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se dictó el "Auto Inicial de la Instrucción el 22 de junio de 2000" (sic); y el auto final del procesamiento, fue emitido el 4 de noviembre de 2002, retraso enteramente atribuible al juzgador.

La etapa del plenario se sustanció ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador y tuvo una duración de ocho meses y veintisiete días, contraviniendo lo previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que establecía que esta etapa debió concluir en un plazo no mayor a sesenta días; y finalmente la Sentencia fue emitida el 31 de marzo de 2004.

Por memorial de 1 de abril de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; radicando el expediente en el Tribunal de apelación el 10 de mayo de igual año, decretándose en la misma fecha "Vista Fiscal", asimismo el 4 de noviembre del referido año se emitió el requerimiento correspondiente -casi seis meses después-, cuando debió ser legalmente pronunciado en el plazo de quince días. Por su parte, el Tribunal de alzada debió resolver la apelación en el plazo de quince días, pero con el Auto de Vista recién se le notificó el 20 de mayo de2005, existiendo una demora injustificable atribuible al Tribunal de apelación.

Por memorial del 27 de mayo de 2005, impugnó en casación el Auto de Vista precedentemente referido; el expediente fue radicado en el Tribunal de casación el 13 de junio del citado año, decretándose “Vista” en la misma fecha, el entonces Fiscal General de la República emitió su requerimiento el 3 de febrero de 2006, incumpliendo el plazo de veinte días previsto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). Según la norma citada, el Tribunal de casación debió resolver el recurso hasta el 23 de ese mes y año, pero dicho plazo no se cumplió pues la causa fue resuelta transcurridos cinco años y once meses desde su radicatoria; adicionalmente, el sorteo de la causa se realizó el 9 de marzo de 2011 y por el plazo referido debió dictarse el Auto Supremo correspondiente hasta el 29 de ese mismo mes y año, sin embargo, el 26 de mayo del citado año se dictó el decreto de convocatoria a la ex Ministra Ana María Forest Cors, lo que significa pérdida de competencia por no resolver la causa en el plazo citado, conforme el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable supletoriamente por previsión del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Señaló que, mediante memorial del 12 de enero de 2009, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, identificando todos los antecedentes -hasta ahora relatados-, señalando a los responsables de la demora y exponiendo los fundamentos jurídicos que sustentaban su planteamiento; ante la respuesta por parte del Ministerio Público, se apersonó a la entonces Corte Suprema de Justicia para objetar dicho requerimiento y ampliar su fundamentación, pero ese memorial no fue glosado al expediente ni fue considerado por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011, disponiendo no ha lugar a la nombrada excepción, sin la suficiente y razonable motivación jurídica.

Sin consentir la Resolución antes referida, por memorial de 7 de febrero de 2011, planteó la excepción de prescripción de la acción penal por los siguientes motivos: a) La Disposición Transitoria Segunda del Código de Procedimiento Penal estableció que entraban en vigencia anticipada a un año de su promulgación, los arts. 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I, referentes a las salidas alternativas y prescripción de la acción; es decir, el 31 de mayo de 2000; b) La acción penal fue iniciada el 16 de junio del indicado año, el Auto inicial fue dictado el 22 del mismo mes y año, en otras palabras, la causa se inició en plena vigencia y aplicación anticipada de las disposiciones legales de prescripción y extinción descritas en el Código de Procedimiento Penal; c) Por mandato expreso del art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan previstas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; d) Mediante Auto final de instrucción, se dispuso el procesamiento por el delito de estelionato, que tiene una sanción máxima de cinco años; e) El art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina la interrupción del término de la prescripción por rebeldía, lo que no se ha dictado en el caso de autos; y f) De acuerdo a la previsión del art. 30 del citado Código, el plazo de prescripción al caso de autos habría comenzado a correr el 22 de agosto de 1997, por lo que la acción hubiese prescrito el 22 de agosto de 2002.

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, sin exponer ningún fundamento jurídico, dictó el decreto de 11 de abril de 2011, declarándose sin atribución para resolver dicha excepción e invocando la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cuya ratio decidendi no sería adaptable al caso; es decir, aplicando inadebidamente la jurisprudencia citada, sin definir cuál era la autoridad judicial competente, tomando en cuenta que el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador se corrió y sin disponer la remisión del expediente ante autoridad competente.

Por último, la referida Sala habría apresurado el sorteo del expediente y emitió el Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011, resolviendo en el fondo el recurso de casación, en una acción penal que estáI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos esenciales de ser procesado en un plazo razonable, a la motivación de las decisiones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad en la aplicación de la ley y al juez natural, independiente, competente e imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo constitucional demandado y se disponga: 1) La nulidad del Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011, del decreto de 11 de abril del mismo año y del Auto Supremo 161 de 2 de junio de igual año; 2) Que las autoridades judiciales demandadas pronuncien una nueva Resolución resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con exposición de fundamentos jurídicos suficientes y razonables; y, 3) En el caso de ratificarse el rechazo de la excepción referida, los demandados se pronuncien resolviendo la excepción de prescripción de la acción penal; y, en caso de declararse sin competencia, definan cuál es la autoridad judicial competente y se disponga la remisión del expediente a esa instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

Con el derecho a la réplica a través de sus abogados señaló: i) Respecto al Auto Supremo 022, el argumento que presentan los demandados citando la SC 0101/2004-R, sobre que no sería necesaria mayor fundamentación para rechazar la extinción de la acción penal, dicha Sentencia Constitucional en ninguno de sus fundamentos libera de carga argumentativa a las autoridades judiciales, sino que establece subreglas sobre el tema de extinción; ii) La fundamentación del referido Auto Supremo, no hace mención de la razón única por las que el uso del derecho a la defensa puede ser una causal de demora y señalan que también se deben tomar en cuenta las vacaciones judiciales y la sobrecarga; iii) Con relación a la prescripción, la aplicación de la jurisprudencia que hacen los demandados es incorrecta, pues no existiría analogía en los casos; y, iv) En cuanto al Auto Supremo 161, se habría expedido sin competencia contabilizando los plazos correspondientes y por sobre todo, no contiene ninguna fundamentación jurídica en respuesta a los motivos de casación que se interpusieron.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informeescrito cursante de fs. 96 a 98 vta., refirieron lo siguiente: a) Se dictó el Auto Supremo 022 en mérito a que el accionante no demostró una indebida o innecesaria dilación del proceso, se analizó la actividad procesal de su persona y las partes, la complejidad del proceso y el tiempo se prolongó por la interposición de incidentes y recursos sin motivos verdaderos; y por eso motivos se rechazó la extinción, lo que se encuentra debidamente fundamentado; b) El tiempo de radicatoria de la causa en la entonces Corte Suprema, no sería una demora atribuible al órgano jurisdiccional sino que se debe a la excesiva carga procesal; c) En cuanto a que no se resolvió la “excepción de extinción” con anterioridad a resolver el fondo de la causa, esto no es evidente por las fechas de las Resoluciones; d) Sobre la prescripción de la acción penal, la Sala Penal Segunda se declaró sin atribuciones de conformidad a la SC 1716/2010-R, vinculante y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; e) En cuanto al Auto Supremo 161 que resolvió el recurso de casación, se constató que el acusado habría transferido onerosamente el bien, pese a conocer que sobre éste pesaban hipotecas; y, f) En cuanto a la supuesta falta de observancia de las atenuantes de la pena, se verificó que la pena de cinco años fue reducida a tres años y tres meses. Por lo que –señalan- no sería “procedente” la acción de amparo constitucional.

José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe cursante a fs. 101 y vta., refirió que: 1) Se pronunciaría únicamente en cuanto a las dos primeras impugnaciones que hizo el accionante referidas a la extinción y a la prescripción, ya que no fue parte del Tribunal que resolvió la causa en el fondo, motivo por el que se convocó a la Ministra de Sala Penal Primera, también demandada; 2) La SC 1716/2010-R de 25 de octubre, dispone que la entonces Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones para decidir cuestiones e incidentes, al no estar contemplada dicha potestad en el art. 50 del CPP, desconocido lo previsto por el art. 44 del mismo procedimiento. Oportunamente se solicitó al Tribunal Constitucional se deje sin efecto dicha Sentencia, petición que fue desestimada; 3) En lo concerniente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, se rechazó esa pretensión por la regla establecida en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, conforme la SC 0101/2004-R, referida a los procesos sustanciados con sujeción al sistema procesal anterior, pues quedó claro que la larga duración del proceso se debió al comportamiento notoriamente dilatorio del ahora accionante; y, 4) Sobre la extinción de la acción penal por prescripción, no fue posible atender dicha solicitud por la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales. Por ello, solicitó se declare “improbada” la demanda de referencia y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 131 señaló: i) En cuanto al Auto Supremo 022, en el que se trató la cuestión de extinción de la acción penal conforme la disposición transitoria segunda del Código de Procedimiento Penal, es una tarea de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional y al margen de ella, dicha disposición fue modificada por Ley 263 de 12 de mayo de 2004, en consecuencia, debió continuarse con el proceso hasta su conclusión, lo que ocurrió en el caso de autos; ii) En cuanto al decreto de 11 de abril de 2011, la SC 1716/2010-R, es clara al señalar que la Corte Suprema no tiene atribuciones para conocer incidentes, y siendo éstas de carácter vinculante, su cumplimiento es obligatorio; y, iii) En cuanto al Auto Supremo 161, se ha comprobado que el accionante ha adecuado su conducta al ilícito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP). En consecuencia no existe vulneración a los derechos invocados y correspondería denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala de turno por la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamento de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 036/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011, debiendo emitirse una nueva Resolución; y, denegó la tutela respecto el Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011 y al decreto de 11 de abril del mismo año; en base a los siguientes fundamentos: a) Entre las Resoluciones que impugna el accionante a través de esta acción de defensa, se encuentra el Auto Supremo 161, que resolvió la casación y que cerró todas las instancias del proceso, por ello este Tribunal no puede resolver sobre aquellos incidentes sustanciados en el proceso concluido; en consecuencia, la impugnación sobre el Auto Supremo 022 y el decreto de 11 de abril, ambos de 2011, resulta ser extemporánea, pues debieron ser impugnadas antes del cierre del proceso; b) Respecto al Auto Supremo 161, los motivos de apelación del Auto de Vista se refieren a la atipicidad de su conducta y que la Sentencia y el Auto de Vista, al momento de imponer la pena, no tomaron en cuenta las atenuantes que tenía a su favor; c) El citado Auto Supremo expuso un fundamento que no explica de modo alguno por qué el Tribunal de casación considera que el comportamiento del accionante vulnera el art. 337 del CP, ni realizó un examen minuciosos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; d) En cuanto al segundo punto impugnado, respecto al quantum de la sanción, el mismo Auto Supremo si bien señala las atenuantes existentes a favor del ahora accionante, no establecieron porqué no se vulneró cada una de las disposiciones que cita; y, e) En consecuencia, los demandados violaron el derecho al debido proceso al no motivar en forma adecuada su decisión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente al expediente 2011-23922-48-AAC, elaborado por la Magistrada Relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, el cual no alcanzó los votos necesarios; se presentó un proyecto alterno por el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, mismo que contó con los votos de los Magistrados Dres. Carmen Silvana Sandoval Landívar y Zenón Hugo Bacarreza Morales; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser el Magistrado Relator en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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