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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0246/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0246/2013

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales referentes a un indebido proceso y a ser procesado en dos ocasiones por un mismo hecho, debió acudir previamente ante el Juez cautelar denunciando tales extremos y no acudir direc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales referentes a un indebido proceso y a ser procesado en dos ocasiones por un mismo hecho, debió acudir previamente ante el Juez cautelar denunciando tales extremos y no acudir directamente a la interposición de la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) De los antecedentes del proceso, se evidencia que luego de interpuesta la denuncia por los personeros de YPFB el 20 de noviembre de 2012, ante el Fiscal de Materia de turno de Guayaramerín por la presunta comisión de los delitos de peculado y “otros”, el Fiscal de Frontera puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal, el inicio de investigaciones dentro el presente caso, el 22 de noviembre de 2012; el accionante al tener conocimiento de la denuncia en su contra, realizó su presentación espontánea el 23 de noviembre del mismo año, ante la autoridad Fiscal. Sin embargo, de los antecedentes se evidencia que, alternativamente WCG presentó querella contra el accionante y JCF ante el Fiscal demandado, el 15 de noviembre de 2012, la misma que es puesta en conocimiento del Juez Instructor Mixto de turno de Guayaramerín el 16 de noviembre de 2012, extremo que es corroborado por el informe emitido por el Auxiliar Legal de la Fiscalía, a requerimiento del Fiscal de Materia, quien manifiesta lo siguiente: “EN CUANTO AL PUNTO 2.- Mi persona como Auxiliar Legal de esta Fiscalía, PRESENTÉ EL INICIO DE INVESTIGACIÓN Y HACE CONOCER QUERELLA EL DÍA VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 A HORAS 17:00 PM., Aproximadamente, ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de esta, quien se encontraba de turno; tal como se ve y se evidencia en el cargo de recepción por la actuaría del mencionado juzgado” (sic) (fs. 128); de donde se infiera, que tanto la querella presentada por WCG, como la denuncia interpuesta por los personeros de YPFB, han sido puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que ejerza el control de la investigación respectiva. Estableciéndose que, el accionante debió acudir ante dicha autoridad, contralor de derechos y garantías constitucionales, para solicitar se restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados, observando la intervención del “Fiscal de Frontera” o en su caso, la personería del querellante y no acudir a la jurisdicción constitucional en forma directa, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar que no puede convertirse en un recurso ordinario, por lo cual es el Juez de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín que conoció la causa, la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento, al constituirse en “garante de los derechos fundamentales” y encargado de conocer y resolver cualquier medida jurisdiccional que se solicite, ejerciendo su labor de control de la investigación, específicamente de los actos de la Fiscalía y los funcionarios policiales, en estricta aplicación de lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2, tomando en cuenta que el accionante, según se tiene del mandamiento de comparendo cursante en obrados, se encuentra en calidad de imputado y fue citado para que preste su declaración informativa dentro el caso que investiga el Ministerio Público a querella de WCG".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02298-2012-05-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César López Arias contra Rolando Elías Ferrufino Barboza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 48 a 50 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 5 de noviembre de 2012, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de sus representantes legales, presentaron denuncia por la desaparición de 102.000 L de gasolina en Guayaramerín, ante la Fiscalía de dicha ciudad, dirigida contra su persona y "otros" colegas de trabajo, por los supuestos delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, a raíz de lo cual se presentó voluntariamente ante la Fiscal que conoció la denuncia, para estar a derecho, solicitando requiera a diferentes instituciones, documentación para asumir su defensa.

Manifiesta que ya existe un Fiscal que tiene conocimiento del hecho que se investiga, en consecuencia, “un Juez de Instrucción de garantías Constitucionales” (sic), que conoce la causa; en ese sentido, no puede serinvestigado por otro Fiscal, extremo que concuerda con el principio non bis in idem y el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

Sin embargo, sobrepasando este mandato, el Fiscal de “Frontera” asignado a delitos de sustancias controladas, expidió un mandamiento de comparendo contra el accionante, a objeto que se presente en la Fiscalía el 28 de noviembre de 2012, a horas 17:30, en calidad de imputado, por la presunta comisión de los delitos de contrabando y “otros”, a denuncia de uno de sus colegas de YPFB. Por esta razón, solicitó al Fiscal de Frontera, se inhiba de seguir conociendo el proceso por el cual le había citado; empero, éste le contestó no ha lugar a lo solicitado, constituyéndose ese acto jurídico, en una verdadera persecución ilegal.

Por otro lado, manifestó que en su calidad de funcionario público, las autoridades competentes para investigar el presente proceso, son los Fiscales especializados anticorrupción y no así el Fiscal de Sustancias Controladas por mandato de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, quien estaría usurpando funciones, siendo sus actos completamente nulos al tenor del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finaliza agregando que, la persona que presentó la denuncia, no tiene la capacidad jurídica o personería de YPFB para hacerlo con dicha institución del Estado, por lo cual está usurpando funciones, anomalía que el Fiscal de Materia no observó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que está siendo objeto de una persecución ilegal por parte del Fiscal de “Frontera”, haciendo mención a los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se ordene al Fiscal demandado, se inhiba de proseguir conociendo el proceso iniciado en su contra, a la querella de Wilfredo Chávez García, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de exportación agravado, facilitación del contrabando en razón del cargo, almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del Código Tributario (CT) y arts. 146 bis, 198, 199, 203 y 226 bis, todos del Código Penal (CP).I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, en audiencia indicó lo siguiente: **a)** El accionante manifiesta que la denuncia se habría presentado el 5 de noviembre de 2012; empero, esa es la fecha de elaboración del memorial, porque se presentó a la Fiscalía el 20 de noviembre de 2012, por lo que no se puede tratar de confundir a la autoridad; **b)** Ahora, la denuncia se presentó al Fiscal de Materia el 15 de noviembre de 2012, es decir cinco días antes que se presente la denuncia por los personeros de YPFB, a la Fiscalía Departamental de Beni, señala además que la “Fiscalía de Frontera” es especializada, atiende casos como ser contrabando, aduana, medio ambiente; asimismo, el delito de almacenamiento, comercialización o compra ilegal de diesel o gasolina y GLP incluido en el “art. 226 bis de la ley 100” (sic), y conociendo delitos de trata y tráfico, no atiende temas de materia ordinaria; **c)** En el presente caso, el cargo de recepción de la denuncia es el 16 de noviembre de 2012, dentro las veinticuatro horas según manda la norma, siendo que el memorial de inhibitoria presentado por el accionante, fue rechazado, porque dicha solicitud correspondía presentarla ante la autoridad competente, por ello no podía allanarse a un memorial que no ha sido tramitado legalmente; la jurisprudencia señala que se debe interponer ante el juez o tribunal que esté conociendo la causa; **d)** El accionante manifestó que había sido citado dos veces, empero de la revisión del cuaderno, se evidencia que no es cierto, por ello se envió los antecedentes al Beni; no haciendo otra diligencia, sino lo peticionado por el accionante cuando se presentó voluntariamente y solicitó requerimiento; el hecho de presentarse espontáneamente, no significa que ya fue citado; **e)** Por otro lado, carece de relevancia el hecho de que, la persona que presenta la querella sea otro imputado en el otro caso, porque él tiene la obligación de denunciar; el art. 291 del CPP, faculta a la otra parte a objetar esta querella por impersonería del denunciante; el Ministerio Público al conocer un hecho delictivo, está en la obligación de investigar; y, **f)** No existe ninguna persecución ilegal, el accionante se presentó a prestar su declaración sin su abogado; señaló que la Fiscalía de “Frontera” conoce delitos enmarcados en la Ley 100 de 4 de abril de2011 y que esta acción no es más que un hecho dilatorio contra la investigación de este delito, por lo que pidió se la rechace, teniendo en cuenta que el suscrito Fiscal fue quien conoció en primera instancia esta investigación.

I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público

Por su parte el representante del Ministerio Público indicó que: 1) “Se ha presentado una acción de libertad contra el Fiscal de la unidad especializada, que depende de la Fiscalía de Bolivia” (sic), creadas para casos específicos como delitos de aduanas, ambientales, 1008; y, 2) El Ministerio Público recibió una denuncia acreditada con poder que fue remitida a la unidad especializada anticorrupción; asimismo, se recepcionó una denuncia presentada por los personeros de YPFB, área comercial de la regional Guayaramerín - Riberalta y Pando, ingresando a la Fiscalía ordinaria de Guayaramerín el 20 de noviembre de 2012, poniendo a conocimiento de las autoridades de acuerdo a lo que señala la ley dentro las veinticuatro horas y es a partir de ahí que se inició la acción.

I.2.4. Resolución

El Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, pronunció la Resolución 01/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 175 a 176, denegando la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la acción, alegando persecución ilegal, ya que se le estaría procesando dos veces por el mismo hecho de forma ilegal, al amparo del art. 4 del CPP, de acuerdo con el principio non bis in ídem, porque se presentó una denuncia en su contra y otros el 5 de noviembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previsto en los arts. 142, 154 y 224 del CP; posteriormente, la autoridad demandada le citó de comparendo por una querella incoada por Wilfredo Chávez García por los presuntos delitos de contrabando de exportación agravado y almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil gasolina y GLP, previsto y sancionado por el art. 226 del CP; ii) Ambas acciones son por el mismo hecho, la desaparición de 102.000 L de gasolina; sin embargo, se establece que la primera denuncia se presenta por personeros de YPFB, y la querella es presentada por una persona natural y por distintos tipos penales; iii) Según la jurisprudencia constitucional, el principio non bis in ídem implica la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; en la doctrina y jurisprudencia española, este principio implica la prohibición de imponer una doble sanción cuando existe identidad de sujeto,del hecho y del fundamento respecto a una conducta que fue sancionada con anterioridad; sin embargo, de los actuados presentados, no existe esa triple identidad, no son los mismos sujetos, no es el mismo objeto y en cuanto al fundamento, también hay diferencia con referencia a la relación de los hechos fácticos y las normas penales sancionadoras que se invocan; y, iv) Con referencia a la persecución ilegal, se demostró por la documentación presentada, que el Fiscal demandado, tuvo conocimiento de la querella presentada por Wilfredo Chávez García, antes de la otra denuncia; en consecuencia, los argumentos expuestos, no son suficientes para otorgar la tutela.

**CONCLUSIONES**

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

**II.1** Wilfredo Chávez García, Jefe de Zona Comercial Guayaramerín dependiente de YPFB, el 15 de noviembre de 2012, presentó querella contra el accionante y Jorge Chávez Freitas, dirigido al Fiscal de "Frontera" de Guayaramerín, por la presunta comisión de los delitos de almacenamiento, comercialización y compra ilegal de diesel oil, GLP previstos en el art. 226 bis del CP, facilitación del contrabando en razón del cargo art. 146 bis de la Ley 100 con relación al art. 20 del CP, así como los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del mismo Código; asimismo consta el proveído de 16 de noviembre de 2012 emitido por el Fiscal de Materia (fs. 106 y 107).

**II.2** El 16 de noviembre de 2012, el Fiscal demandado hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto de turno de Guayaramerín, que Wilfredo Chávez García, en calidad de Jefe de Zona Comercial de YPFB-Guayaramerín, presentó querella en contra del accionante, al amparo del art. 54 inc. 1) del CPP (fs. 113).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales referentes a un indebido proceso y a ser procesado en dos ocasiones por un mismo hecho, debió acudir previamente ante el Juez cautelar denunciando tales extremos y no acudir directamente a la interposición de la presente acción tutelar.

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