Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que los representantes de la comunidad “SEMICERA comprensión de SAKANA”, les hicieron conocer que por decisión del Sindicato se posesionarían de su propiedad denominada “Huerta de Centeno”, con el pretexto de no haber cumplido con algunos deberes sindicales y en un acto propio de la barbarie, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad, procediendo a chicotearle en lo que ellos consideraban un castigo ejemplar, pero no fue el único ya que en una especie de psicosis desatada por ese acto inicial varios personas comenzaron a aplicar un desenfrenado castigo contra su integridad, hecho que en pocos instantes desato la saña de algo más de quince comunarios que en total descontrol y sobre pasando los límites de la razonabilidad en una especie de disputa por quien castiga con más rigor, procedieron a azotarlo inmisericordemente hasta dejarlo desfalleciente, escudados en la justicia comunitaria, con una determinación que les impide el ingreso y libre circulación en su predio de lo que se colige que hasta ese entonces el castigo que le infringieron, era una muestra de lo draconiano de sus decisiones, por lo que no dudarían en atentar contra su integridad física y su vida propia; por lo que solicitaron, se le conceda la tutela disponiendo medidas cautelares en su favor y se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer las responsabilidades civiles y penales; así como se determine su indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y concedió la tutela solicitada, por cuanto las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad “SEMICERA comprensión SAKANA”, determinaron la posesión ilegal de la propiedad privada de los accionantes, empleando chicotazos y azotes respecto de una persona adulta mayor, aduciendo supuesto incumplimiento de deberes sindicales, sin tener en cuenta que las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones, ya no son exigibles a estos grupos de atención prioritaria y no pueden constituir un motivo para sancionarlos por esas razones y peor aún que dichas sanciones atenten contra su vida, integridad o sobre su patrimonio.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad “SEMICERA comprensión SAKANA”, determinaron la posesión ilegal de la propiedad privada de los accionantes, empleando chicotazos y azotes respecto de una persona adulta mayor, aduciendo supuesto incumplimiento de deberes sindicales, sin tener en cuenta que las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones, ya no son exigibles a estos grupos de atención prioritaria y no pueden constituir un motivo para sancionarlos por esas razones y peor aún que dichas sanciones atenten contra su vida, integridad o sobre su patrimonio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…) tomando en cuenta que en el caso particular que ahora nos ocupa está amenazado directamente el derecho a la vida y a la locomoción de los accionantes, como se evidencia en las Conclusiones II. 3 y II. 4, puesto que se atentó contra la integridad física y la salud de Luis Gareca Oporto, quien fue azotado y agredido de forma inmisericorde, sin haberle dado el derecho a la defensa, menos tomado en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, con más de sesenta años, extremo que pudo haber desencadenado en un desenlace fatal e irremediable. Sin que el referir que en el hecho participó toda la Comunidad y el hecho de que no cumplió con sus obligaciones de asistir a las reuniones del Sindicato, o que el predio sea de otro, no es un justificativo válido para vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física, íntimamente relacionado con los derechos señalados anteriormente; tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, o adultos mayores por mandato de los arts. 67 y 68 de la CPE, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por lo que se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, en ese orden el Estado adoptó políticas para la protección de estas personas, y dispuso en el art. 5.III de la LDJ, que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pueden sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos con respeto a ese mandato Constitucional y de la Ley, las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones, ya no son exigibles a los referidos adultos mayores, y no pueden constituir un motivo para que se atente contra su vida, integridad física y menos sobre su patrimonio. Asimismo cabe referir que la pena de muerte por mandato de los arts. 15 de la CPE y 6 de la LDJ, ha sido proscrita y está terminantemente prohibida, bajo pena de proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute; en consecuencia cualquier diferencia debe ser dilucidada en vía que corresponda de acuerdo a las competencias previstas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Del mismo modo cabe señalar, que quien invoque la justicia comunitaria debe regirse por los mandatos de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece las competencias y límites de la misma, ningún acto violento originado con desproporción mayoritaria y por la fuerza, que atente contra la vida, la integridad de las personas y su patrimonio, puede ser denominada justicia comunitaria, como se tiene en el referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional”.
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