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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0246/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0246/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro de proceso sumario disciplinario seguido contra Director Departamental de Educación en el que se le sancionó con la destitución de su cargo, el procesado no pudo interponer recurso jerárquico pese a haberlo presentado dentro término, por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro de proceso sumario disciplinario seguido contra Director Departamental de Educación en el que se le sancionó con la destitución de su cargo, el procesado no pudo interponer recurso jerárquico pese a haberlo presentado dentro término, por cuanto no encontró a la autoridad sumariante en su domicilio y la Notaria de Fe Pública, incumpliendo su deber, no lo recepcionó, situación que vulneró sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. “(…)ante la no recepción de aquel recurso, por la exigencia de una formalidad que, como se dijo, bien podía ser enmendada o subsanada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4, con el asentimiento de la autoridad sumariante, a efectos de no impedir el acceso que tiene todo ciudadano a una justicia material, que en el caso que se examina, se traduce en la posibilidad que tenía la parte accionante, de impugnar la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria que ratificó la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo, disponiendo su destitución del cargo de Director Departamental de Educación de Beni. De otro lado, el citado demandado, no tomó en consideración el deber que tiene toda autoridad, de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, evitando el pronunciamiento de no recepción, por defectos que puedan ser subsanados, sin otorgar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo la discriminación de acceso a la justicia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en el caso en análisis, la actuación ejercida por la Notaria de Fe Pública, frente a la situación presentada, en cuanto a las formalidades de presentación del recurso jerárquico, podía ser rectificada, para facilitarle y permitirle al accionante el uso efectivo del recurso que le franquea la ley y la eventualidad de obtener el cumplimiento de una resolución, a fin de que pueda defenderse adecuadamente y así garantizar el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente vulnerada y que pueda afectar sus derechos, conforme se tiene plasmado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por estos antecedentes, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como componentes del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por parte de la autoridad demandada, siendo viable en consecuencia la tutela constitucional que brinda esta acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08220-2014-17-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 18/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 173 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Marquez Apaza contra Juan Pablo Roth Paniagua, Juez Sumariantes Independientes, Transitorio y Especial de la Dirección Departamental de Educación de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 78 a 83 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario que se le inició en el mes de marzo de 2014, la Juez Sumariantes designado por el Ministerio de Educación, emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo 01/2014 de 24 de abril, mediante la cual determinó su destitución del cargo de Director Departamental de Educación de Beni, motivo por el que formuló recurso de revocatoria.

Refiere que, el 22 de mayo de 2014, dentro del plazo legal establecido, se dirigió al domicilio de la autoridad sumariantes, ubicado en la "Av. Pedro Rocha entre 6 de agosto y calle La Paz" (sic), a objeto de presentarle el recurso jerárquico; sin embargo no se encontraba presente, por lo que a sugerencia desu abogado, retornó al domicilio con la presencia de un Notario de Fe Pública, con el afán de cumplir con la entrega del recurso, empero tampoco pudo ubicar a la citada autoridad; por otro lado, las personas asentadas en las cercanías del inmueble, se negaron a recepcionar el mismo y al retornar nuevamente a horas 17:50 de aquel día, tampoco pudo cumplir con su objetivo.

En virtud a ello, regresó al domicilio al día siguiente 23 de marzo de 2014, junto a la Notaria de Fe Pública y recién a horas 17:00, pudo contactarse con la referida autoridad sumarianta, quien le manifestó que la referida Resolución 01/2014, ya se encontraba ejecutoriada, habiéndole notificado con dicha ejecutoria, a través de un testigo de actuación, manifestándole además que tenía tres días para presentar el recurso y que envió todos los antecedentes por courrier a la ciudad de La Paz.

Finaliza señalando que, dentro del presente proceso sumario, el 8 de mayo de 2014, hizo conocer que no se le encontraba al Juez Sumarianta en su oficina y domicilio, negándose con su ausencia a recibir su recurso jerárquico; extremo que se halla corroborado por el acta notariada 9584516, emitida por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4 de la ciudad de Trinidad – Beni; hecho que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, a la defensa, a la fundamentación y motivación de toda resolución y los principios de impugnación, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 256, 115.I y II, 117.I, 119.II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada admita su recurso jerárquico en el tiempo oportuno y sea resuelto por la máxima autoridad ejecutiva (MAE), con la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 169 a 172, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Roth Paniagua, Juez Samariante Independiente, Transitorio y Especial de la Dirección Departamental de Educación de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 165 a 168, manifestando lo siguiente: a) A través de esta acción tutelar, el accionante señaló que supuestamente no se encontraba en su domicilio y oficina, el jueves 22 de mayo de 2014; sin embargo, no adjuntó, detalló ni mencionó las anormalidades, vicios e irregularidades que se produjeron dentro del proceso sumario; es decir que, no cumple con el requisito de contenido que debe contener una acción de amparo constitucional, es decir, no se precisaron los derechos y garantías que considera amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones indebidos que supuestamente hubiera cometido; b) Su domicilio y oficina se encuentran establecidos en un mismo inmueble donde puede ser habido y es ahí donde se practicó la citación con esta acción constitucional; los días que supuestamente no se encontraba en su domicilio, el accionante podía presentar el recurso jerárquico en la Notaria de Fe Pública, para que esta autoridad de fe de la presentación del citado recurso y realice el cargo de recepción, para su posterior entrega a su persona como autoridad en ese entonces, conforme señala el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e innumerables Sentencias Constitucionales que establecen las formas de presentación de un memorial en caso de urgencia; c) Al hacer que la Notaria de Fe Publica certifique los días que supuestamente no se encontraba en su domicilio real y laboral, el accionante cayó en error esencial y dejó ejecutoriar el fallo, porque no presentó el recurso jerárquico ante su autoridad y tampoco lo presentó ante la Notaría de Fe Pública; y d) El accionante erróneamente pretende hacer valer la presentación extemporánea de un supuesto recurso rerárquico contra la Resolución 01/2014, que resuelve el recurso de revocatoria, con el fin de subsanar su negligencia, señalando que habría cumplido con el procedimiento, siendo que no fue así; solicitando, se declare la improcedencia de la acción tutelar o de lo contrario se deniegue la tutela incoada.

Asimismo, en audiencia reiteró los fundamentos esgrimidos en su informe supra, presentado ante el Tribunal de garantías.

I.2.3. Intervención del representante legal del Ministerio de Educación

El representante legal del Ministerio de Educación, en audiencia expresó que el19 de mayo de 2014, el accionante fue notificado el mismo día que se dictó la Resolución, teniendo que presentar su recurso jerárquico el 22 de igual mes y año y no lo hizo, pudiendo haber presentado el recurso ante el Notario de Fe Pública, al existir un plazo perentorio e improrrogable, empero no lo hizo así, habiendo vencido el plazo para la presentación del mencionado recurso, añadiendo que el Juez Sumarante fue nombrado conforme a derecho; pidiendo que se declare improcedente la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.4. Intervención de la tercera interesada

Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 104 a 106 vta., argumentando lo siguiente: **1)** El accionante pretende desconocer la designación del ahora demandado, no obstante, se sometió a dicha autoridad, reconociendo su designación como Juez Sumarante, lo contrario sería impugnar la personería y notificación con la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, podía presentar el recurso jerárquico, hasta el 22 de mayo de 2014, teniendo tres días, siendo absurdo el argumento que a última hora del cumplimiento del plazo, el Juez Sumarante se ocultaba para no recibir el recurso jerárquico; **2)** Desde la eventualidad de no poder presentar oportunamente los recursos, la ley a través del art. 97 del CPC, aplicable por analogía, ha previsto cualquier situación para resguardar el derecho de impugnación a los recurrentes, sobre las actuaciones que podía asumir el accionante, en caso de no ser habido el Juez Sumarante, para la viabilidad de la presentación de su recurso; **3)** El accionante pudo haber presentado el recurso de manera alternativa ante cualquier Secretario o Actuario del Tribunal Departamental de Justicia, debido a que ese día estaban trabajando dichos funcionarios públicos, quienes podían recepcionar el recurso ante la ausencia supuesta del Juez Sumarante o directamente ante el mencionado Notario de Fe Pública, para que haga constar la fecha y hora de presentación y entregue a primera hora hábil del día siguiente, a la autoridad sumarante; **4)** El demandado es dependiente del Ministerio de Educación para este proceso sumario, por ello en el departamento de Beni, capital Trinidad, existe la Dirección Departamental de Educación dependiente de dicho Ministerio donde ejerció sus funciones el accionante, lugar donde el accionante pudo entregar el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por ley, ante la ausencia del Juez Sumarante; **5)** Trata de forzar la recepción de un extemporáneo recurso jerárquico, intentando sorprender al Tribunal de garantías por una supuesta e ilegal indefensión en la tramitación del proceso sumario que dio origen a la presente acción de defensa, cuando en realidad existió negligencia y falta de previsión en el ejercicio de sus derechos, lo cual no puede ser suplido por la ley; **7)** Los medios y formas de impugnación siempre estuvieron al alcance del accionante, empero no los usó.oportunamente, pretendiendo ahora suplir con la presentación de esta acción constitucional, el cual no es sustitutivo de otros recursos alternativos que franquea la ley; y, 8) No advirtió la vulneración de los derechos alegados por el accionante como el debido proceso, el derecho a recurrir o impugnar, tampoco el derecho a la defensa, toda vez que durante el desarrollo del proceso administrativo contaba con abogado defensor que le asesoraba sobre los plazos y sobre todo, la acción administrativa llevada en su contra; solicitando se deniegue la tutela demandada y sea con costas.

Asimismo, en audiencia reiteró los fundamentos expresados en su informe presentado y descrito precedentemente.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 173 a 176, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso, estableció que la parte accionante solicitó los servicios de un Notario de Fe Pública, para constatar que se constituyó en el domicilio del Juez Sumariamente, el 22 de mayo de 2014 y que no se le podía recibir ninguna documentación, lo cual fue a horas 17:50, aguardando veinte minutos; ii) El art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece los días y horas hábiles que las actuaciones administrativas deben realizarse, lo cual es concordante con el art. 20 del mismo cuerpo normativo, que señala que el plazo será por días y sólo se computa días hábiles administrativos; asimismo, el art. 21.II de la citada Ley, refiere que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento; iii) En el presente caso, la parte accionante fue notificada el 19 de mayo de 2014 y su plazo para la presentación del recurso jerárquico vencía el 22 de similar mes y año, al final de la última hora del día de su vencimiento, conforme se estableció precedentemente; iv) El accionante al convocar a la Notaria de Fe Pública, al no encontrar el Juez Sumariamente en su domicilio, según se tiene del acta notariada de 22 de mayo de 2014, ha probado la imposibilidad de encontrar a la autoridad sumariamente; sin embargo, lo que debió hacer fue presentar su recurso jerárquico pasando las 18:30 del citado día, ante el mismo Notario de Fe Pública que utilizó para certificar que no se encontraba el Juez Sumariamente, para que coloque la nota de cargo de recepción en el memorial de recurso jerárquico, especificando la situación urgente, para no hallarse perjudicado; v) La jurisprudencia da la posibilidad de aplicar el art. 97 del CPC, cuando se demuestra una circunstancia o imposibilidad de presentar un memorial o recurso, cuando un plazo esté porvencerse; así lo indicó el Auto Supremo 014/2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; extremo que no fue observado por la parte accionante dentro del presente caso; y, vi) El accionante no hizo una correcta aplicación que le franquea la ley para estas situaciones de urgencia, cuando un plazo esté por vencerse; por lo que el Tribunal de garantías, no evidenció la vulneración de ninguno de los derechos alegados a través de esta acción tutelar, sino que no acudió el procedimiento para salvaguardar su derecho de presentar el recurso jerárquico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum ME/DGAJ/UGJ 0005/2014 de 10 de marzo, el Ministerio de Educación nombró a Juan Pablo Roth Paniagua -ahora demandado-, como sumariante para la tramitación del proceso sumario administrativo hasta la presentación de la Resolución Final Ejecutoriada, contra el servidor público Miguel Ángel Marquez Apaza, Director Departamental de Educación de Beni -ahora accionante- (fs. 17).

II.2. El 18 de marzo de 2014, la autoridad sumariante emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 01/2014, dentro del sumario administrativo seguido por el Ministerio de Educación contra el ahora accionante, disponiendo el inicio del proceso, con el objeto de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa por presunta contravención de los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental; 3.I del DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 incs. a) y b), concordantes con el 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (fs. 21 a 24).

II.3. El 24 de abril de 2014, el sumariante pronunció la Resolución Final de Sumario Administrativo 01/2014, dentro del proceso sumario administrativo seguido contra el accionante, disponiendo la sanción de destitución del cargo de Director Departamental de Educación de Beni, ante la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal del procesado (fs. 28 a 36 vta.).

II.4. Mediante escrito de 2 de mayo de 2014, dirigido al Juez Sumariante, Especial, Externo y Transitorio, el accionante interpuso recurso revocatorio contra la Resolución Final de Sumario Administrativo 01/2014 de 24 de abril, solicitando la nulidad de obrados hasta el AutoInicial de Sumario Administrativo 01/2014 de 18 de marzo, o en su caso, revocar la citada Resolución Final (fs. 38 a 53).

II.5. El 14 de mayo de 2014, la autoridad sumariante emitió la Resolución 01/2014 que resolvió el recurso de revocatoria planteado por el accionante, ratificando en todo su contenido la Resolución Final del Sumario Administrativo 01/2014 de 24 de abril (fs. 54 a 57); Resolución con la que fue notificado el accionante, el lunes 19 de mayo de 2014, a horas 17:35 (fs. 58).

II.6. Por memorial de 21 del mismo mes y año, dirigido al Juez Sumariante, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 01/2014 de 24 de abril y la Resolución 01/2014 de 14 de mayo que resolvió el recurso de revocatoria, solicitando la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Administrativo 01/2014 de 18 de marzo, o en su caso revocar la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 01/2014 y la Resolución 01/2014 de 14 de mayo, declarándole sin responsabilidad alguna, ordenando su restitución al cargo y el archivo de obrados (fs. 4 a 16).

II.7. Mediante Acta Notariada, se estableció que el jueves 22 de mayo de 2014, el accionante junto a la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, se constituyeron en el domicilio de Juan Pablo Roth Paniagua, Juez Sumariante, Especial y Transitorio de la Dirección Departamental de Educación de Beni, ubicado en “la Av. Pedro de la Rocha entre calle La Paz y 6 de agosto, en cine Tropical, lado de oficinas Credi Centro” (sic), a objeto de presentar el recurso jerárquico descrito supra, de 21 de igual mes y año, donde les informaron que el referido profesional no se encontraba y no les quisieron recibir ninguna documentación; regresando a las 17:50, tampoco se encontraba dicha autoridad sumariante, constituyéndose nuevamente en el referido inmueble, el viernes 23 de mayo de 2014; empero, no encontraron al citado Juez Sumariante, menos existía secretaria alguna en el citado domicilio; actuado que se realizó con la presencia de un testigo de actuación (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, a la defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de impugnación, congruencia y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso sumario administrativo,iniciado en su contra, se apersonó al domicilio de la autoridad sumarianta, a objeto de presentarle el recurso jerárquico; sin embargo, no se encontraba dicha autoridad, retornando posteriormente al citado domicilio, con la presencia de un Notario de Fe Pública, en dos oportunidades; empero tampoco pudo encontrarle; situación que le impidió presentar el recurso jerárquico ante la autoridad competente, a pesar de encontrarse dentro del plazo establecido por ley; extremo corroborado por el acta notariada emitida por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 4 de la ciudad de Trinidad - Beni.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuídos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Ley Fundamental, expresa que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es"un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección".

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: "(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro de proceso sumario disciplinario seguido contra Director Departamental de Educación en el que se le sancionó con la destitución de su cargo, el procesado no pudo interponer recurso jerárquico pese a haberlo presentado dentro término, por cuanto no encontró a la autoridad sumariante en su domicilio y la Notaria de Fe Pública, incumpliendo su deber, no lo recepcionó, situación que vulneró sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0246/2015-S2Fuente oficial