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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0246/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0246/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a interpretar la legalidad ordinaria el accionante debe exponer las razones por las cuales considera que la determinación contenida en la Resolución impugnada es errada o se aparta de los marcos de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a interpretar la legalidad ordinaria el accionante debe exponer las razones por las cuales considera que la determinación contenida en la Resolución impugnada es errada o se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.2. "Respecto a la segunda problemática planteada ante este jurisdicción, referida a que al determinarse que las costas sean pagadas por el accionante sin tomar en cuenta que canceló la obligación principal dentro del tercer día; este Tribunal evidencia que la pretensión del actor ante esta jurisdicción es que se realice una interpretación respecto a la naturaleza de la Sentencia dictada dentro de un proceso coactivo, si el fallo no puede condenar a costas aun hubiere sido declarada probada, labor que se encuentra restringida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que esa actividad corresponde a la justicia ordinaria y excepcionalmente a la justicia constitucional, siendo necesario para ello que el accionante presente los cargos necesarios que permitan denudar las falencias argumentativas expuestas por las autoridades demandadas, para de esta manera contrastarla con la decisión judicial cuestionada, y de esta manera extraer la conclusiones que permitan comprobar la veracidad de los hechos denunciados; empero, de la demanda de amparo se extrae que el accionante se limitó a manifestar que canceló la obligación dentro del tercer día y que por ello, se encontraba extinguida la obligación, sin exponer adecuadamente cual debió ser la interpretación correcta respecto al art. 49.II de la LAPCAF que incorporó la ejecución coactiva civil de las garantías reales, y del art. 199.II del CPC; al no haberse actuado de esa manera, ésta Sala se encuentra imposibilitada de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se solicitada. A ello se suma el hecho que, el Auto de Vista, interpretó y aplicó el art. 199.II del CPC, por ende, era obligación del accionante presentar los cargos que expliquen por qué los honorarios profesionales fijados por la autoridad judicial deben ser pagados por el acreedor; concluyendo que, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que este Tribunal efectúe una interpretación de legalidad, no es posible pronunciarse de manera directa, sobre esta temática, precisamente por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a compulsar si la interpretación de la legalidad realizada por los Vocales ahora demandados, es correcta o no; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08015-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Alfonso Paz Balderrama contra Eddy Mejía Montaño; Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 98 a 105, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber adquirido un préstamo de dinero de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), de Willy Armando Garrón Quinteros, la apoderada del acreedor inició el 18 de octubre de 2012, ejecución coactiva en su contra para la cobranza de la suma adeudada, estableciéndose mediante Sentencia de 31 de octubre de 2012, el pago de dicho monto al tercer día de su notificación, que fue practicada el 20 de diciembre del referido año; por lo que, contando con el dinero para el cumplimiento de la obligación, conforme los cheques de gerencia de 15 del mismo mes y año, girados a nombre de Claudio Carlos Quiroga Rocha (persona autorizada para la cobranza de la deuda de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato), pretendió efectuar el pago, que no logró concretar ante las evasivas de sus acreedores, pese a que el 19 de diciembre de dicho año, cursó una carta notariada; debido al claro interés de beneficiarse con honorarios profesionales en forma indebida.

Refirió que, el depósito judicial, se efectivizó al día siguiente de su citación con la demanda y sentencia, dentro de los tres días otorgados en el fallo, liberándose así la ejecución forzosa de sus bienes. Luego de haberse restituido a favor del demandante la suma de dinero reclamada, éste solicitó la regulación de honorarios profesionales a favor del abogado de la demandante, pronunciándose el Auto de 25 de febrero de 2013, mediante el cual se reguló los mismos en la suma.de $us11 540.- (once mil quinientos cuarenta dólares estadounidenses).

Manifiesto no haber apelado de dicho Auto debido a que inicialmente no era contrario a sus intereses, ya que el pago de la suma indebida se ordenó sea cancelada por la parte demandante, lo que fue posteriormente cambiado la Resolución de Alzada en el Auto de Vista sin dejarle el derecho a recurrir; en este sentido una de las primeras irregularidades cometidas por el Juez hoy demandado fue que fijó honorarios profesionales que no estaban ajustados al Arancel del Colegio de Abogado y la jurisprudencia constitucional; ya que al no existir en el arancel homologado, la regulación de procesos coactivos, se debió aplicar la regulación establecida para el proceso ejecutivo, considerando el trabajo efectivamente realizado por el abogado, solo en la fase inicial de presentación de la demanda; sin embargo, el Juez a quo, aplicó la letra muerta de arancel y fijó el honorario, ignorando la real instancia en la que se encontraba el proceso, lesionando sus derechos al debido proceso, la igualdad así como el principio de seguridad jurídica.

Rechazada la solicitud de explicación y enmienda, el 14 de junio de 2013, apeló los Autos de 25 de febrero y 2 de mayo de ese año, recurso que fue absolutamente extemporáneo respecto al primer Auto nombrado, en tanto que al haberse rechazado la solicitud de enmienda por presentación fuera de plazo, el cómputo para la apelación del mismo se inició desde la fecha de su notificación y concluyó el 6 de igual mes y año, debiendo los Vocales ahora demandados anular el Auto de concesión, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los diez días previstos en el Código de Procedimiento Civil; no obstante a dicha irregularidad, el recurso fue concedido por Auto de 5 de agosto del mismo año; por lo que el 28 de enero de 2014, la Sala Civil y Comercial Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista confirmando parcialmente el fallo apelado, y modificando el mismo, ordenó que sea él quien pague los honorarios a favor del abogado del coactivante.

Determinación que lesionó sus derechos fundamentales, dado que los actos procesales proceden cuando la parte ejecutada no cumple con el pago de la obligación dentro de tercero día, lo cual no sucedió en su caso, siendo improcedente la imposición de costas; además, tomando como base de justificación la existencia de una Sentencia, ignorando lo previsto por el art. 490.I del Código de Procedimiento Civil, que establece que el pago de costas procede a partir del incumplimiento dentro de los tres días otorgados en el Auto intimatorio, aspecto concordante con el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la igualdad procesal y el valor superior justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista “REG./S.CII/AINT.21/28.01.14”, ordenando se pronuncie una nueva resolución, que analice todos los actos lesivos referidos en la presente acción, con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta el acta cursante de fs. 146 a 147; encontrándose presentes la parte accionante asistida de su abogado, el Juez Segundo dePartido en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, Carlos Claudio Quiroga Rocha en representación legal de la tercera interesada, y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 112 a 113, manifestaron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 28 de enero de 2014, que confirmó parcialmente el Auto apelado de 25 de febrero de 2013, se obró conforme a derecho, y no existe ninguna irregularidad sobre el particular, pretendiendo el accionante que se revise, regularice o anulen actuaciones procesales, asimilando la acción de amparo al recurso de casación, conforme a innumerables Sentencias Constitucionales, entre las cuales se encuentra la SC 0660/2010-R de 19 de julio y SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre otras; y, b) La SC 1620/2011-R de 11 de octubre estableció que el amparo constitucional no constituye una instancia para revertir fallos judiciales.

Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, codemandado por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2914, cursante de fs. 116 a 117, y en audiencia señaló que: 1) No puede considerarse una vulneración a derechos fundamentales del accionante la aplicación de los arts. 200 del CPC, y 1, punto 1-5-3 del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales en vigencia, los cuales regulan la cuantía de los honorarios profesionales, de acuerdo al estado en que se halle el proceso; que en el caso, se trata de un proceso de ejecución coactiva con Sentencia emitida, debiendo regularse en el 10% del monto recuperado, que se traduce en la suma de $us11 540 y Bs300; 2) Con relación a quien debe pagar dicho honorario, son concluyentes los arts. 491.I parte in fine del Código Procesal Civil, concordante con el 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, cuando establece que el cumplimiento de la obligación debe hacerlo dentro del tercer día, caso contrario, corresponde el pago de costas, daños y perjuicios; 3) Cuando el deudor cumple la obligación dentro del tercer día de notificación con el auto intimatorio y la sentencia coactiva; en este caso concreto, no corresponde la condenatoria de costas al demandado y el efecto inmediato de todo ello es que cada quien se paga a su propio abogado; 4) Al margen de dicho criterio jurídico que puede tener el suscrito Juzgador con el tema de regulación de honorarios profesionales, ya se cuenta con Auto de Vista ejecutoriado, el mismo que confirmó el monto regulado, lo que quiere decir que estuvo correctamente practicado, más aún teniendo en cuenta que la apelante solo impugnó el hecho de que sea el demandado-perdidoso quien pague el mismo, siendo así determinado en la Resolución de Alzada, con lo que el tema adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, sin que dicha decisión pueda modificarse; y, 5) El Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo apelado, modificó la Resolución en sentido que el honorario de abogado debía ser cancelado por la parte demandada, por lo que solo le corresponde cumplir con dicha determinación conforme los arts. 514 al 517 del CPC.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 150, concedió la acción de amparo constitucional, solo contra los Vocales demandados, "declarando sin mérito la acción contra el 2° Segundo de partido civil y comercial" (sic.), dejando sin efecto el Auto de Vista de 28 de enero de2014, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien otro, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos contenidos en la Resolución pronunciada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el monto regulado como honorario profesional a favor del abogado de la parte actora, al no constar en obrados un reclamo oportuno del accionante ante las autoridades accionadas competentes, el amparo resulta improcedente, no correspondiendo ingresar a efectuar mayores consideraciones al respecto; ii) El Juez A quo negó la solicitud de la parte demandante, mediante Auto de 2 de mayo de 2013, de enmienda y rectificación del fallo de 25 de febrero por ser extemporánea, cuando era deber del Tribunal de apelación establecer si esa solicitud extemporánea implicaba o no la suspensión del plazo para apelar la última Resolución referida, lo que debió revisar a priori, lo que no se hizo, ya que el Auto de Vista no aclaró si dicho recurso respecto a dicho fallo fue interpuesto oportunamente, lo cual debió ser verificado antes de ingresar a resolver el mismo, existiendo dudas sobre la oportuna presentación de la mencionada apelación; iii) Pese a ello el Tribunal de segunda instancia ingresó a resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 25 de febrero de 2013, sin que conste el hecho que fue interpuesta el 14 de junio del mismo año a pesar que la notificación con aquella resolución fue realizada al apelante el 26 de abril de 2013; es decir, que no obstante de señalar en el Auto de Vista que la solicitud de enmienda fue presentada extemporáneamente ingresó a conocer y resolver la apelación, casi dos meses después de su notificación, lo que no fue ni siquiera explicado, vulnerando el debido proceso; iv) Los Vocales demandados se limitaron a señalar escuetamente respecto a la solicitud de enmienda y rectificación que sería extemporánea, sin explicar la razón de su conclusión, y lo que es peor, sin justificar cómo un acto que consideran extemporáneo permitió la interposición de un recurso contra una Resolución que había sido apelada dentro de plazo; v) Respecto a costas procesales de ejecución coactiva de garantías reales, el art. 49.II de la LAPCAF, establece de manera expresa que el demandado en estos procesos deberá pagar costas procesales, haciendo inviable la aplicación por analogía de lo dispuesto por el art. 491 del CPC, que refiere a procesos ejecutivos de distinta naturaleza; por ello; la apreciación del accionante no es compatible con el ordenamiento jurídico vigente, siendo correcto que en los procesos de ejecución de garantías reales, el juez, al pronunciar sentencia, condene en costas al deudor y, si, deseaba evitarlas tenía la obligación de pagar lo adeudado antes que se cumpla el plazo convencional que consta en el título coactivo; vi) El pago de los honorarios profesionales debe ser honrado por el cliente del abogado y no por adverso perdidoso, porque ninguna relación jurídica sustancial vincula al abogado del demandante con la parte demandada; así, ordenar al ejecutado a pagar los honorarios del abogado de su adversario, no tiene sustento en la ley; y vii) El demandante podrá acudir ante el Juez de la causa a objeto de que se tasen las costas del juicio que incluirían los honorarios profesionales que eventualmente se hubiese pagado, a fin que el deudor demandado pueda honrar a su favor esos gastos y costas, pero ese pago se hará a la parte actora y no a su abogado, ya que no tienen acción alguna que reclamar al adversario de su cliente, conforme los arts. 199, 200 y 201 del CPC, concordante con el procedimiento determinado por el art. 49 de la LAPCAF.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a interpretar la legalidad ordinaria el accionante debe exponer las razones por las cuales considera que la determinación contenida en la Resolución impugnada es errada o se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0246/2015-S3Fuente oficial