Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular
Expediente: 72756-2025-146-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2025 de 8 de abril, cursante de fs. 211, a 217 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por César Cabrera Román y Liliana Medrano Rodríguez en representación de Boris Marcelo Calancha Navia, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) contra Juan Pahuasi Argote y José Edgar Quinteros Medrano, actual y "ex" Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 14 y 27 de marzo de 2025, cursantes a fs. 1; de 60 a 66 vta.; y, 97 a 98 vta., los accionantes, a través de su representante, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La UMSS en su condición de universidad pública, es un ente estatal compuesto por una colectividad de ciudadanos (docentes, administrativos y estudiantes), cuyo uso de sus activos, están destinado al bienestar y beneficio de la población boliviana; tal entidad es legítima propietaria de un inmueble, otorgado a título de dotación de tierras según Título Ejecutorial 067171 de 27 de junio de 1960 y Resolución Suprema (RS) 82266 de 13 de marzo de 1959, cuyos predios se denominan "Callajchullpa", "La Violeta" y "El Linde", ubicados en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, con una extensión de 62.9281 ha, estando registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a partir de la partida 357 de 22 de diciembre de 1966, sobre los cuales ejercen su derecho de uso, ya que dentro del inmueble denominado "La Violeta" se encuentra funcionando la Dirección del Centro de Investigación Forestal (CIF), como también la "Empresa Universitaria de Semillas Forestales", conforme se acredita del Testimonio 913 de 24 de julio de 1995 (escritura de contrato de comodato" entre la UMSS y la Empresa Universitaria de Semillas Forrajeras (SEFO-SAM), cumpliendo en dichos predios funciones agrícolas de implantación de semillas forestales a cargo de la Facultad de Ciencias Agrícolas Pecuarias y Forestales de dicha escuela superior. Como en la UMSS tomaron conocimiento de la nota S.M.A.E./G.A.M.T./2352 de 28 de noviembre de 2024, suscrita por Juan Pahuasi Argote, "ex" Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, presentada el 29 de dicho mes y año, con la referencia "Notificación de marcación de restantes", adjuntando la nota GAM/DP/NOT13/2811/2024 de 28 de noviembre, de lo que se establece que se pretendía generar trabajos de marcación de límites en la colindancia oeste del fundo "La Violeta", cuya marcación corresponde a un perfil de vía proyectado de 12 m2 de ancho, que se llevaría a cabo el 30 de dicho mes y año a horas 13:00. No obstante, desde el 29 de noviembre de 2024 a horas 9:00, funcionarios del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, efectuaron acciones dentro de la propiedad privada de la UMSS, como el retirado de las delimitantes, que eran bolillos y alambres de púas del lado oeste del fundo "La Violeta", marcando con pintura roja la nueva rasante, talando árboles de molles y de diferentes especies, con la utilización de maquinaria pesada y otro tipo de herramientas, es decir que mediante acciones arbitrarias, ingresaron a la propiedad pública de la UMSS a efecto de pretender construir una vía pública. Al día siguiente, es decir el 30 de noviembre de 2024, personal técnico de la Unidad de Infraestructura de la UMSS, asistió a la inspección señalada por el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, sin que el personal de dicha entidad haya asistido a la misma, habiéndose verificado que un día antes ya se había procedido a la tala de árboles de molle y otras especies, el retiro de bolillos y del alambre de púas, con una afectación lineal del perímetro de aproximadamente 150 m2. Esta actitud asumida por el GAM de Tiquipaya de dicho departamento constituyó un accionar contrario al orden jurídico, con grave afectación a la propiedad y esencialmente al medio ambiente, máxime si a pesar de que la UMSS solicitó la paralización de obras, los trabajos continuaron ejecutándose con el grave riesgo de consolidar la afectación de manera ilegal sobre la propiedad de dicha universidad, perpetuando el daño ambiental sobre los árboles y demás especies, imponiendo de esta manera su voluntad antes que el ordenamiento jurídico que resguarda el derecho a la propiedad pública y el medio ambiente, incurriendo en medidas de hecho en total apartamiento del orden constitucional. El GAM de Tiquipaya del mencionado departamento, desconoció por completo el derecho al medio ambiente al haber realizado acciones de destrucción de árboles y otro tipo de vegetación que forma parte del equilibrio ambiental, dañando la biodiversidad de plantas y animales, aspecto que incide en la pérdida de vegetación con la consiguiente afectación no solo a la población que compone la comunidad universitaria, sino a la misma sociedad civil de Tiquipaya y de la comunidad en general, extremo que fue evidenciado por el Área de Biodiversidad y Recursos Forestales del GAM de Cochabamba, conforme consta del Informe CI/AByRF/420/2024 de 26 de diciembre, que señala que cualquier obra, incluida la apertura de vía, debe contar con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental con carácter previo a su ejecución en aplicación del art. 26 de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-. Ese mismo Informe, denotó el daño ambiental ocasionado por la tala indiscriminada, el uso de maquinaria y los destrozos de las plantaciones; es decir, acciones contrarias a la preservación del medio ambiente como derecho fundamental. Por otro lado, a raíz de que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedió a retirar los diferentes árboles de molle y otros, salió a la luz diversas conexiones clandestinas de desagües; así, se tiene acta notarial de 24 de noviembre de 2024, por la cual se tiene evidenciado que en todo el largo del lado oeste del inmueble "La Violeta", entre los destrozos del cerco de la Universidad, el "Notario de Fe Pública 3", verificó también la existencia de una conexión de cañería PVC de cuatro pulgadas que cruza del lado oeste al este de una casa particular que conecta al canal de riego de los predios de la Universidad, ello también acreditado a través de las fotografías que se adjuntan. Estos hechos, fueron corroborados mediante la inspección realizada por los técnicos del personal del GAM de Cochabamba, del área de Biodiversidad y Recursos Forestales según comunicación interna CI/AByRF/420/2024 de 26 de diciembre, existiendo fotografías de las diferentes conexiones de tuberías clandestinas de desagüe al canal de riego de la UMSS. Así, también se tiene el acta notarial de 17 de enero de 2025, cuyo "Notario de Fe Pública 3", evidenció concretamente que, del lado oeste de la propiedad "La Violeta" de la calle Rumi Chaca y la calle La Violeta en varios lugares del recorrido existen tuberías conectadas que cruzan de las viviendas del lado oeste al canal de riego de la Universidad, siendo conexiones clandestinas que botan sus desagües de particulares, conexiones que son de data reciente. Todas estas conexiones fueron corroboradas materialmente por los funcionarios públicos; sin embargo, el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, colaboró a que se continúe con la conexión de estos desagües a un canal de riego, que es de uso privado de la Universidad, por cuanto lo único que riega son terrenos agrícolas de la casa superior de estudios, empero con las conexiones realizadas y avaladas por la misma "Alcaldía del municipio" -GAM de Tiquipaya-, se está permitiendo un permanente daño al medio ambiente con los desagües clandestinos, más aún cuando existe alcantarillado donde podían haberse realizado dichas conexiones. Se constató el excesivo abuso de autoridad de los demandados contra los predios de la Universidad, lo que está desencadenando que todo vecino pueda realizar conexiones clandestinas de desechos de agua a canales de riego de uso privado que son utilizados para la producción de semillas forrajeras, y actividad agropecuaria en general, que son obtenidas una vez sembrado los predios, los cuales son sujetos a un control de calidad para brindar seguridad alimentaria con la producción que se ofrece, la cual no puede ser producida con residuos de desagües domiciliarios, atentando a la producción en perjuicio de la población, evidenciándose el atentado al medio ambiente. En relación al derecho a la propiedad, los actos suscitados el 29 de noviembre de 2024, estos se constituyen en medidas de hecho y ocasionaron una directa afectación a la propiedad de la UMSS, situación que motivó a que se tenga que acudir ante la misma instancia municipal e incluso al Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Cochabamba, en reclamo por los trabajos que se venían efectuando; sin embargo, los demandados hicieron caso omiso de los mismos, continuando hasta la interposición de la presente acción tutelar realizando trabajos en la zona. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Denunciaron la lesión de sus derechos al medio ambiente y a la propiedad pública, citando al efecto los arts. 33 y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 núm. 1 y 2 del Protocolo de San Salvador. I.1.3. Petitorio Solicitaron se conceda la tutela, y, en consecuencia: a) Se disponga el cese de la amenaza determinando la prohibición de continuar con los trabajos que vienen realizando; y, b) Se ordene la paralización de obras, el talado de árboles, debiendo establecer la responsabilidad civil y penal de los demandados, debiendo disponerse la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento penal por la comisión de delitos ambientales previstos en la Ley del Medio Ambiente. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2025, cursante de fs. 207 a 210; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, a través de su abogado ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, y ampliando su planteamiento refirió: 1) Se procedió a realizar trabajos de tala y extracción de especies nativas, entre ellos del molle y otras especies en el lado oeste de la propiedad denominada "La Violeta", donde funciona precisamente la empresa universitaria "SEFO SAM" que es una empresa que se dedica a la producción de semillas con calidad de exportación; 2) Las actuaciones del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se basan en un informe técnico que aclara que dichas actividades están enmarcadas en disposiciones del Plan Director 2000-2012; sin embargo, cuando se trata de una ampliación de la mancha urbana, tiene que recibir una resolución de homologación del Ministerio del Medio Ambiente de Agua, con lo que no se cuenta en antecedentes; asimismo, en dicho Informe se refiere que el proyecto de empedrado que se está ejecutando no vulnera ninguna disposición y que solo contempla la calzada; empero, ello no es evidente; y, 3) La Ley de Medio Ambiente es muy taxativa, obligando incluso a establecer fichas ambientales cuando se va a generar este tipo de trabajo, y de la información e intervención de la Unidad de Medio Ambiente del GAD de Cochabamba se tiene que en momento alguno el GAM de Tiquipaya del departamento mencionado obtuvo autorización para talar, aspecto que debe ser protegido, toda vez que en este caso se pone en riesgo la existencia misma de la humanidad, debiendo considerarse la SCP 0079/2024 de 26 de abril, ante la existencia análoga de supuestos fácticos. I.2.2. Informe de la parte demandada Juan Pahuasi Argote actual Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 200 a 204, manifestó lo siguiente: i) Resulta evidente que los hechos fácticos en los cuales se sustenta la presente acción de defensa, versa sobre una supuesta afectación a un predio individual denominado "La Violeta" de propiedad de la UMSS, bajo el argumento de que el 29 de noviembre de 2024 se habría procedido a realizar una marcación de rasante, lo cual mediante argumentos forzados, se intenta sostener una presunta vulneración al derecho al medio ambiente y la ilegal violación a la propiedad pública mediante vías de hecho, simulando y pretendiendo forzar la tutela en el ámbito de la acción popular, desconociendo su naturaleza respecto a los derechos e intereses colectivos y difusos, cuando lo que se busca es la tutela de intereses individuales homogéneos, pero no así difusos, siendo por ello que se refiere a docentes, administrativos y estudiantes, que a decir de la parte accionante, estarían siendo afectados en una propiedad individual, por lo que no corresponde otorgar mérito a la referida acción pretendida; ii) Los hechos fácticos que plantea la parte accionante no son ciertos; toda vez que, estos fueron quienes de manera irresponsable y poco diligente no se presentaron en la fecha citada para realizar la demarcación de rasantes con vecinos y representantes sociales que resultan ser los futuros beneficiarios del proyecto, que se pretende implementar, mismo que no puede ser emplazado sino se realiza la pretendida demarcación de rasantes y limpieza de ramas, acto que no constituye en una tala indiscriminada de molles, plantas u otros, extremo además que no fue acreditado por la parte accionante; iii) La UMSS, dos semanas después de tal acto, presentó su reclamo pretendiendo oponerse al mencionado proyecto, mismo que realmente es en benefició de una verdadera colectividad con derechos e intereses difusos, como es el mejoramiento de caminos, que si constituye un bien de dominio público, conforme lo establecen los arts. 31 inc. a) de la Ley de Gobierno Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y 339.II de la CPE; iv) Conforme se advierte del Informe Técnico de 4 de abril de 2025, emitido por el Jefe III de Ordenamiento Territorial del GAM de Tiquipaya, se advierte que el procedimiento de demarcación tiene sustento jurídico en normativa municipal especial como es el Plan Director 2000-2012 aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 211/2009 de 22 de septiembre, ratificado por la OM 67/2012 de 30 de octubre, que conforme lo establece el art. 3 de la Ley 482 es de aplicación obligatoria y se encuentra por encima de criterios o informes del GAM de Cochabamba; y, v) Debe considerarse que la demarcación de rasante tiene una población beneficiaria, que se encuentra representada por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Collpapampa Sud, así como la población en su conjunto, al tratarse de un mejoramiento de camino, por lo que de concederse la tutela solo se generaría un conflicto social, ya que su persona como demandado no se verá perjudicado en sus derechos, teniendo que dejar de ejecutar cualquier proyecto en beneficio de la población por una orden constitucional. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela. Asimismo, en audiencia a tiempo de reiterar lo expuesto en su informe escrito a través de su abogado, manifestó: a) Existe un acta de conformidad de 16 de mayo de 2024, suscrito entre el personal técnico del ejecutivo municipal y el representante de la OTB Collpapampa Sud, sobre el proyecto denominado "Mejora de Vía con Empedrado Collpapampa Sud D-6 Tiquipaya", aprobado por todos los beneficiados, perfil de proyecto que es parte de un procedimiento administrativo, que nace de las cumbres de planificación del Plan Operativo Anual (POA), actividad donde las OTB's plantearon sus necesidades siendo precisamente una de ellas el mejoramiento del camino que colinda con la propiedad individual de la Universidad, verificándose de las fotografías del informe la existencia de ramas, basura, piedras que deben ser removidas a objeto de poder realizar el mejoramiento del camino, a fin de establecer mejores condiciones para los ciudadanos, aspecto corroborado también por el Informe Técnico de igual fecha, que se remite al perfil del proyecto de mejora de vía con empedrado Collpapampa, mismo que deviene de un análisis técnico, social, jurídico y económico que permite dar curso a la solicitud de los beneficiarios, con lo que se evidencia que no se está realizando una tala indiscriminada de molles, sino simplemente que se hace trabajos de limpieza y mejoramiento, que a su vez es respaldada con la Resolución Administrativa de 28 de noviembre de 2024 emitida por el Director de Planificación del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que declara la necesidad de realizar el demarcado de rasante; b) Respecto a la conexión de "tubos" -se entiende tubería-, pretendiendo responsabilizar al GAM de Tiquipaya de dicho departamento, se debe considerar que primero debió notificar al Presidente de la OTB Collpapampa, no existiendo ni un solo memorial en el que se haya puesto en conocimiento del GAM de Tiquipaya del citado departamento, reclamación alguna del colocado de "tubos", enterándose de ello recién con la interposición de la presente acción tutelar, no siendo responsabilidad de la parte demandada; y, c) Respecto a la apertura de un cementerio jardín en función al cual se pretendería partir en dos la propiedad "La Violeta", pretendiendo el demandado imponer sus intereses, se desecha dicho argumento, con el cual no fue notificado a fin de adjuntar los planes reguladores y otros aspectos que acreditan que lo expuesto solo existe en la imaginación de la parte accionante, sin que se tenga prueba documental a partir de la cual se respalde y verifique tal aspecto. José Edgar Quinteros Medrano, "supuesto ex Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba", por informe cursante a fs. 206, ratificado y reiterado en audiencia, manifestó que: A través del Certificado de 7 de abril de 2025, expedido por el Secretario Concejal del GAM de Tiquipaya del mismo departamento, se constata que su persona durante la legislatura 2024-2025 que concluyó el 3 de mayo de 2025, no asumió la función de Alcalde, por lo que todos los actos lesivos denunciados son completamente falsos y temerarios, ya que fue cumpliendo funciones de Concejal Municipal y su labor se circunscribe en las facultades de legislación, fiscalización y deliberación y no así ejecución y reglamentación, por lo que solicita se le excluya de la referida acción popular al carecer de legitimación pasiva. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2025 de 8 de abril, cursante de fs. 211 a 217 vta., denegó la tutela; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los aspectos ahora reclamados por la parte accionante, referida a la vulneración de la propiedad pública y daño medioambiental, vía acción popular, nunca fueron denunciados ante las autoridades competentes a más de ser meramente enunciativos, ya que la competencia de la protección pretendida, se realiza ante organismos del medio ambiente y la jurisdicción ordinaria, a través de los juzgados agroambientales, verificándose materialmente que en el presente caso la parte accionante no impugnó los informes presentados por el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a más de realizar una queja rechazando la demarcación de rasante del límite oeste del fundo "La Violeta", por una supuesta afectación a predios de la UMSS; 2) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad pública, no se acreditó con ningún elemento probatorio que el predio objeto de la acción tutelar presentada tenga esa condición de patrimonio declarado, señalando simplemente que es propiedad pública, extremo que no ingresa dentro del ámbito de protección de la acción popular; 3) En cuanto al impacto ambiental que se ocasionó, ello debió ser cuestionado a través de los mecanismos ordinarios establecidos al efecto; se advierte que la parte accionante debió acudir en todo caso ante GAD de Cochabamba, entidad que cuenta con unidades de medio ambiente y recursos naturales, que determinan el grado de impacto ambiental, solicitando ese estudio a objeto de demostrar lo afirmado en la presente acción popular, extremo que no aconteció en el caso, presentándose únicamente un informe de inspección y denuncia de tala de árboles de molles que determinan realizar una recomendación, pero en su contenido no se precisó el impacto ambiental que la tala de árboles referida hubiera ocasionado, aspecto que tampoco se evidencia de la revisión integra del resto de la documentación presentada, por lo cual no se tiene acreditada la grave amenaza a la transgresión de derechos e intereses colectivos como presupuesto para la procedencia de la acción popular; 4) Se alegó la vulneración del derecho a la propiedad pública, que conforme al lineamiento jurisprudencial establecido, se tiene que el mismo no forma parte de los derechos colectivos comprendidos dentro del alcance de tutela de la acción popular; más aún, cuando en el caso se hizo referencia a la comisión de medidas de hecho por parte de la entidad edil demandada; y, 5) La acción popular deducida por el accionante no cuenta con elementos probatorios que sustenten fehacientemente los fundamentos de la misma, no habiendo presentado prueba suficiente que demuestre el impacto negativo causado al medio ambiente, cuestión que resulta ineludible para ingresar a un estudio de fondo de la problemática expuesta, siendo que para la procedencia de la acción popular debe existir certeza indiscutible respecto al deterioro y degradación del medio ambiente o de la violación de los derechos e intereses colectivos tutelados por esta acción de defensa. I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
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