Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que las denuncias respecto a un indebido proceso deben ser presentadas previamente ante el Juez Cautelar antes de activar la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "(...) De lo expresado, se tiene constancia indiscutible que existía una autoridad cautelar que conocía de las investigaciones iniciadas contra los representados del accionante, autoridad a la que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente a través de esta garantía jurisdiccional, al ser la llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, a velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sometidos a investigaciones penales. Por ende, en mérito a la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de los aspectos denunciados y otorgar la tutela pretendida por el accionante en favor de sus representados, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el caso de existir aviso del inicio de investigaciones al juez de instrucción en lo penal, debe acudirse a esta autoridad previamente a la interposición de esta acción de defensa, a objeto de no provocar una confrontación jurídica entre la vía ordinaria y la constitucional, y de evitar que la segunda de las nombradas se convierta en un medio alternativo o paralelo en la defensa de los derechos de los justiciables, lo que de ningún modo implica una restricción a sus alcances, sino que responde a la esencia que la determina de ser un recurso heroico en defensa de los derechos que tutela. En consecuencia, al no ser la acción de libertad un medio adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico; la presente acción tutelar debe ser denegada, no siendo posible activarla sin el agotamiento previo de las instancias existentes, en este caso, sin la denuncia respectiva de los hechos considerados como ilegales ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; lo que impide -se reitera- el estudio de fondo de la problemática expuesta".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02273-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/12 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación sin mandato de Silvio Manuel Rodríguez Carrillo y Cristhian Enrique Cabañas Martínez contra José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 8 a 11, el accionante-por sus representados- expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “martes 28” de noviembre, en horas de la mañana, se allanó el domicilio laboral de los accionantes -de nacionalidad paraguaya-; habiendo procedido el Fiscal de Materia -autoridad demandada-, conjuntamente efectivos policiales a aprehenderlos sin la existencia de un mandamiento de aprehensión ni indicar en qué calidad se los condujo a las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); lugar donde además se los tuvo aislados sin otorgarles la mínima posibilidad de dar aviso a su Consulado sobre la situación en la que se encontraban, finalizando después de cuatro horas de declaración de los testigos; es decir, de la Secretaria y el Guardia de Seguridad de la empresa que les pertenece, ordenando su “aprehensión”; sin que -reitera- se haya comunicado al Consulado de Paraguay, se advierta la constancia de un mandamiento de aprehensión ni se haya viabilizado la remisión de sus defendidos en el plazo de veinticuatro horas ante la autoridad jurisdiccional.
Precisa que, lo expuesto denota un procesamiento indebido que culminó con la ilegal aprehensión señalada; mediante actuaciones ilegales traducidas en que la autoridad fiscal demandada haya determinado la restricción de libertad de sus representados de manera directa sin la concurrencia de mandamiento alguno que cumpla los requisitos de procedencia exigidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en incumplimiento de los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrog.) y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevén que los fiscalesdeben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada o motivada y específica, dando explicaciones lógicas y razonables del porqué el “acto de autoridad tiene su apoyo en ley”, de acuerdo al art. 124 del Código mencionado. Así, -explica- la conducta de sus patrocinados nunca estuvo inmersa en el peligro de fuga y de obstaculización según lo normado en el art. 226 del CPP, a contrario demostraron un sometimiento a la investigación conforme procedimiento, constituyéndose por ende el actuar del Ministerio Público en ilegal al aprehenderlos sin una debida fundamentación, hallándose en esa situación sin haber sido puestos a “disposición física” del órgano jurisdiccional en lesión de su derecho a la libertad. A ese efecto, cita entre otras, a la SC 0337/2006-R de 28 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia procesamiento indebido y la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, “suspendiendo” el mandamiento de aprehensión emitido contra sus defendidos. Con la imposición de las condenaciones de ley y correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de noviembre de 2012, en presencia del Fiscal del Materia demandada, ausente el accionante y sus representados, según consta en el acta cursante a fs. 30, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia, informándose por Secretaría del Juzgado de garantías, la presentación de un memorial de retiro de la presente acción de defensa, que cursa a fs. 29, sustentando su petición en la SC 0054/2011-R de 7 de febrero.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia demandado, José Asuberto Parra Heredia, brindó informe oral en audiencia, manifestando que no vulneró ningún derecho constitucional de los representados del accionante, habiendo actuado conforme a procedimiento, toda vez que los puso a consideración del Juez cautelar dentro de plazo, celebrándose la audiencia de medidas cautelares ese día -29 de noviembre de 2012- a horas 10:00, definiendo la autoridad jurisdiccional su detención preventiva al encontrar suficientes indicios de culpabilidad. De igual manera, señaló que se formularon incidentes en relación a los mismos puntos denunciados mediante esta garantía jurisdiccional, siendo todos rechazados. Finalmente, aclaró que el allanamiento se realizó en cumplimiento a la orden emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, “no así como ellos indican”. Solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 24/12 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativosufrió una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, del derecho a la libertad, debe impugnar dicha conducta ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control jurisdiccional, al ser ésta la autoridad que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, no siendo factible acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional ignorando los “canales” normales establecidos; en consecuencia, sólo se activa en el supuesto que la vulneración no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; b)El art. 54 inc. 1) del CPP, atribuye al juez cautelar la función de ejercer el control de la investigación, previniendo asimismo que el imputado puede ejercitar la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso; así, al estar los representantes del accionante sometidos a un proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pudieron acudir a esa autoridad oportunamente a fin de hacer valer sus derechos y observar las situaciones que ahora se denuncian con relación a la infracción del debido proceso, interponiendo de igual manera los incidentes previstos en la ley, toda vez que conforme precisa la jurisprudencia constitucional señalada, la acción de libertad es viable únicamente cuando no existen medios ordinarios, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no acontece en este caso; y, c)Reitera que, el encargado de guardar las garantías constitucionales y ante quién se debe efectuar el reclamo pertinente es ante el Juez Cuarto cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 21 de noviembre de 2012, Javier Callisaya Cabrera, investigador de la FELCN, participó a Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, que en base a información procesada por el Departamento II de Inteligencia de dicha dependencia policial, se tuvo conocimiento que un grupo de personas de nacionalidad boliviana, paraguaya y brasileña, se estaban dedicando al acopio de sustancias controladas, utilizando para la comisión de este delito un inmueble ubicado en la calle La Paz 457 de la ciudad de Santa Cruz; por lo que a fin de establecer la veracidad de la información, requirió la emisión de mandamiento de allanamiento, requisa y/o registro para el inmueble citado, así como el secuestro de sustancias controladas, documentos y evidencias, de acuerdo a lo previsto por los arts. 96, 180 y 295 del CPP (fs. 16).
II.2. Por memorial de 22 de noviembre de 2012, el Ministerio Público de conformidad a los arts. 289 y 298 del CPP, informó al Juez de Instrucción en turno en lo penal del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones por la presunta comisión de delitos insertos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en mérito al informe policial antes consignado; solicitando la respectiva orden y mandamiento de allanamiento, requisa y registro del inmueble situado en la calle La Paz 457 de la ciudad de Santa Cruz; secuestro de bienes y sustancias controladas, armas y aprehensión de personas en mérito a los arts. 180, 182 y 183 del Código mencionado; a objeto de poder determinar y comprobar la existencia de sustancias controladas, evidencias, documentos y otros que se relacionaban con el hecho investigado, que faculte la aprehensión de las personas dedicadas a la actividad ilícita (fs. 17).
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