Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al juez natural del accionante dado que las autoridades demandadas al resolver la recusación planteada por éste contra el Juez de la causa no advirtieron que el referido juez era deudor del accionante y en consecuencia al haber rechazado dicha recusación vulneraron el derecho al juez natural del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En el caso de autos, la existencia de una obligación pendiente de pago por parte del co-demandado -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, en favor del accionante, coloca a ambos sujetos, en calidad de deudor y de acreedor, sin considerar las circunstancias ocasionales y sobrevinientes de la generación de dicha obligación; es decir, no interesa el origen de la obligación, sino su existencia como tal; es así que, al margen de la relación entablada por su condición de sujetos procesales, ha surgido de forma independiente una relación crediticia entre ambos, que pone al juzgador en una situación incómoda y de dependencia en relación al accionante, que sin duda va afectar su imparcialidad en la tramitación del proceso, más cuando esa obligación ha sido forzada -impuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional-, no emergente de su voluntad. Los demandados, a tiempo de pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el ahora accionante, debieron observar las connotaciones e importancia del 'juez natural' en el debido proceso, debieron advertir, que “la eficacia de la administración de justicia, está en la confianza que inspiren los administradores de la misma a los litigantes en un proceso judicial o administrativo”, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que, de forma sui generis, la imparcialidad del Juez se ve afectada por la relación crediticia existente con el accionante, lo cual no deviene de un subjetivismo malicioso sino de algo claro y objetivo emergente de la ley; consecuentemente, el desarrollo del proceso penal, no se va llevar conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución; que concuerda plenamente con lo expresado en la obra Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al respecto refiere: “En tal sentido, de acuerdo con el Tribunal, 'la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción'” (Juana María Ibáñez Rivas, Plural editores, 2014, p. 225)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2014-S2
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07300-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 012/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 55 a 57vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Justiniano López contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 41 a 45, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue la Gerencia Departamental de la Contraloría del Beni y el Ministerio Público contra Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, ahora co-demandado, ordenó el allanamiento del inmueble y bufete profesional del ahora demandante, quien por entonces, fungía como abogado defensor de la mencionada alcaldesa; a raíz de la ilegal orden de allanamiento, interpuso acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada por el Tribunal de garantías; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional,a través de la SCP 2160/2013 de 21 de noviembre, concedió la tutela impetrada y además dispuso el pago de costas. Dijo, que luego de practicarse el allanamiento en su domicilio y bufete profesional, el Ministerio Público, decidió ampliar la investigación en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, malversación, destrucción de documentos y recepción de productos de corrupción.
Como emergencia del fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, calificó las costas procesales, en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), suma de dinero, que no ha sido cancelada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, convirtiéndose éste en su deudor, lo cual constituye una causal de recusación sobreviviente, prevista en el art. 316 núm. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Consiguientemente, basado en la disposición normativa señalada, planteó la recusación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, misma que fue rechazada y que en revisión los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ahora co-demandados, mediante Auto de Vista 006/2014 de 12 de marzo, confirmaron la Resolución de rechazo, arguyendo que, la causal de recusación establecida en el art. 316 núm. 8 del CPP, se refiere a obligaciones contraídas antes del conocimiento del proceso, que la deuda emergió de un fallo desarrollado dentro del mismo proceso y que el alejamiento del Juez imposibilitaría el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dijo, que la causal de recusación es sobreviviente, ya que la acreencia surgió cuando el Juez recusado ya tenía conocimiento de la causa y conforme el art. 319 del CPP en su parte final, se establece que ésta puede plantearse hasta antes de dictarse sentencia; en la aplicación de la causal prescrita en el art. 316 núm. 8 del CPP, no interesa la procedencia de la obligación para que se considere causal; es decir, no interesa si emergió como consecuencia de un contrato de préstamo o como emergencia de un fallo judicial, como ocurre en el presente caso, que la única excepción a la causal señalada, es cuando el juez es deudor o fiador de una entidad bancaria o financiera. También señaló, que la deuda, que el ahora co demandado tiene con su persona, impide que éste pueda actuar con imparcialidad en la tramitación de la causa, ya que al estar obligado a cancelar una deuda, ese hecho puede influenciar negativamente en sus decisiones; manifestó, que el alejamiento del Juez de la causa no impide que otro juez pueda dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional, además, informó que el Juez demandado ya dio cumplimiento a la mencionada Resolución constitucional.
Señaló, que los demandados Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia delBeni, han vulnerado su derecho al juez natural e imparcial previsto en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, las causales de recusación establecidas en el art. 316 del CPP, están destinadas a garantizar que las partes sean juzgadas por un juez que no esté involucrado con ninguna de ellas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al juez natural, citando al efecto el art. 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda tutela, se restituyan sus derechos vulnerados y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2014, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 006/2014 de 31 de mismo mes, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a pesar de su legal citación, no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, presentaron informe escrito, cursante a fs. 51 y vta., señalando: a) La causal invocada por el ahora accionante, para recusar al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, contenida en el numeral 8 del art. 316 del CPP, no es aplicable en el presente caso, porque no se trata de una obligación propiamente dicha, sino de una sanción establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional emergente de la función jurisdiccional, además que dicha Resolución emergió del mismo proceso; y, b) La separación del juez, implicaría la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, al no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante, corresponde se deniegue la acción planteada y que sea con costas.Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó, que no es la única vez que el accionante intenta apartarlo del proceso; el ahora accionante, interpuso recusación en su contra por la causal establecida en el art. 316 núm. 8 del CPP; sin embargo, nunca ha existido una obligación con el accionante, que haya surgido de una relación contractual verbal o escrita, lo que existe es una orden a cumplir emergente de una Sentencia Constitucional Plurinacional, y si el accionante se ve agraviado por el incumplimiento de dicha orden, debe activar las vías existentes para su cumplimiento; por lo que, mereció el rechazo de la recusación planteada, misma que fue confirmada por el Tribunal ad quem.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 012/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la acción interpuesta; en base el siguiente fundamento: Los argumentos expuestos por el accionante, no son aplicables a la causal de recusación establecida en el art. 316 núm. 8 del CPP; toda vez que, señaló, que la imposición de pago de costas contra el Juez a quo, ha creado en éste un odio o una animadversión contra el accionante, lo cual no va acorde con la causal descrita, ya que el odio y el resentimiento se encuentra establecido en el art. 316 núm. 11 del adjetivo penal. La imposición al pago de costas, no es una acreencia propiamente dicha, sino se trata de una sanción impuesta a la parte perdidosa dentro de una contienda judicial; además que, el apartamiento del Juez que viene conociendo la causa, generaría el incumplimiento manifiesto de la SCP 2160/2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de marzo de 2014, Mario Justiniano López, ahora accionante, promovió la recusación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por causa sobreviniente, invocando al efecto, la causal prescrita en el art. 316 núm. 8 del adjetivo de la materia; toda vez que, existe una obligación pendiente de pago, emergente de la SCP 2160/2013 de 21 de noviembre, que impuso al Juez señalado el pago de costas en favor del accionante (fs. 10 y vta.).
II.2. La SCP 2160/2013, resuelve conceder la tutela impetrada por Mario Justiniano López e impone costas contra el Juez Segundo de Instrucciónen lo Penal, ahora co-demandado (fs. 13 a 22).
II.3. La tasación de costas y regulación de honorarios profesionales, de fecha 17 de marzo de 2014, emergente de la acción de amparo constitucional seguida por Mario Justiniano López -ahora accionante-, contra Jesús Martínez Subirana -ahora co demandado-; labrada por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 23).
II.4. El Auto de fecha 21 de marzo de 2013, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora co-demandados- que aprueba la tasación de costas y regulación de honorarios de fecha 17 de igual mes y año, y ordena su pago dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 24 y vta.).
II.5. A través de memorial de 12 de marzo de 2014; por la cual, el ahora accionante, interpuso recurso de reposición impugnando el decreto de 10 del mismo mes y año, que dispuso que con carácter previo a la resolución de la recusación planteada, se acredite la existencia de la deuda pecuniaria (fs. 34 a 35 vta.).
II.6. El Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2014, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora co-demandado; resolvió la recusación, declarando el rechazo de la misma, argumentando que la causal invocada por el recurrente -ahora accionante-, no constituye una causal de recusación; toda vez que, la SCP 2160/2013 fue dictada con posterioridad al conocimiento de la causa principal (fs. 36 y vta.).
II.7. Mediante Auto de Vista 006/2014 de 31 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora co-demandados-, se confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2014, argumentando que la causal de recusación invocada por el recurrente -ahora accionante-, no tiene asidero legal, por cuanto la obligación del juzgador surge una sanción del Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente de la función jurisdiccional; además, el alejamiento del juez de la causa, implicaría la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (fs. 50 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia, que se vulneró su derecho al juez natural; señalando que, como emergencia de la SCP 2160/2014 se impuso el pago de costas al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, hecho que se constituyó en unacausal sobreviniente de recusación, prescrita en el art. 316 núm. 8 del CPP; sin embargo, éste rechazo la recusación formulada en su contra, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), definen a la acción de amparo constitucional como el mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la Ley.
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: "(…) un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.Este Tribunal, en la SC 1138/2004-R de 12 de agosto que hizo referencia al derecho a una justicia material, que se desprendía del art. 1.II de la CPEabrg. ("...) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescriptos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.
En similar, sentido, la SC 0548/2007 estableció: ("...) se desprende, como una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarâ mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejen, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas'.
La jurisprudencia glosada, guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; elprimero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
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