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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0247/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0247/2015-S3

Deniega la tutela y llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela y llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Por otra parte, el representante de la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 7 de mayo de 2013, siendo admitida el 10 de igual mes y año; empero, cursan en obrados los decretos de 27 y 31 de marzo de 2014, emitidos por el Tribunal de garantías señalando que se realizará la audiencia de la acción de amparo, el primero el lunes 31 de marzo y el segundo el 7 de abril, ambos de 2014, con el mismo argumento en sentido que la parte accionante no se apersonó para hacer citar a los demandados, sin que hasta la fecha hubiera presentado justificativo alguno sobre el abandono malicioso del presente recurso. Asimismo, el Tribunal de garantías, mediante decreto de 8 del mismo y año, conminó al accionante apersonarse por ese Tribunal con el objeto de proveer los recaudos para practicar las notificaciones a los demandados y terceros interesados, advirtiendo que en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto el Auto de Admisión de 10 de mayo de “2014”, ordenándose el archivo de obrados. El citado decreto fue corregido a través del otro decreto de 11 del citado mes y año, en sentido de que el año del Auto de admisión de 10 de mayo corresponde al año 2013 y no 2014. Ante esas irregularidades, corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por cuanto aguardó varios meses para tramitar la presente acción tutelar, lo cual demuestra negligencia al no tomar en cuenta los arts. 129.III de la CPE; y, 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que disponen de manera imperativa que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se debe señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la acción, dilación que obliga a exhortar al Tribunal de garantías para que en el futuro actúe con mayor responsabilidad y celeridad al imprimir el respectivo trámite y resolver las acciones tutelares.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08042-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 154/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 163 vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Javier Puertas Flores en representación legal de Karla Josefina Salazar Arbulu contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 146 a 148 vta., el representante de la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de la accionante, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, procedió a realizar medidas previas al remate del bien inmueble, ubicado en U.V. 122 Manzana 46 Zona Sur lote 9 y lo inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000625, ordenando se practique el avalúo pericial; pese, a que la demandada, solicitó que el avalúo se practique de acuerdo al valor catastral, en cumplimiento del art. 534 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el citado Juez sóloordenó el avalúo pericial.

Agrega que el señalado Juez, solamente tomó en cuenta el art. 51 del CPC, que en el primer párrafo establece, que se procederá al remate de acuerdo a la tasación de los bienes, pero no se determinó si es a la fiscal, conforme lo determina el art. 534.I del CPC, y; el segundo párrafo, del citado art. 51 del CPC, determina que el procedimiento del remate se sujetará a lo dispuesto por el Capítulo II, Título II del libro III del Código de Procedimiento Civil, pero en ninguna parte de esa disposición legal se determinó que el remate no se hará en base a la tasación fiscal.

Indica que no se consideró el art. 534.I del CPC, que establece la base para la subasta del inmueble, será el importe de su valuación fiscal y el párrafo II de ese precepto legal, establece que a la falta de esa valuación se designará de oficio un perito ingeniero o arquitecto y en su defecto una persona idónea para tasar los bienes que será fijada en la tasación; disposición legal, que fue omitida en su análisis por los Vocales ho7 y demandados, al pronunciar el Auto de Vista “89/2012” de 13 de noviembre; es decir, no realizaron una valoración correcta del citado art. 534 incs. 1) y 2) del CPC.

Finalmente, señala que ante esa situación, se hubiesen dado los presupuestos exigidos por ley, para que la jurisdicción constitucional ingrese a una revisión o control sobre la correcta o incorrecta aplicabilidad de la norma ordinaria, prevista “en los arts. 258 Irte. 2 y 253.3) ambos del Código Civil”, que realizaron las autoridades ahora demandadas al momento de dictar el auto de vista impugnado, dejando establecido que lo que se denuncia como agravio en la presente acción tutelar versa sobre la incorrecta aplicación de la norma por parte los Vocales demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la accionante señala como lesionados los derechos de ésta al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 254/2012 de “27 de septiembre de 2011”; b) Las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista, disponiendo se realice un avalúo pericial, conforme el art. 534 inc. 1) y 2) del CPC, y; c) La resolución de amparo sea ejecutada de forma inmediata y sin observaciones.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 y vta., no estuvieron presentes el accionante, el tercero interesado ni las autoridades ahora demandadas, pese a su legal notificación cursante de fs. 158 a 150 vta., y tampoco hicieron llegar informe alguno, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Deniega la tutela y llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0247/2015-S3Fuente oficial